REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles diecinueve (19) de Julio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: VP01-R-2017-000011
PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS OLIVO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.920.310, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE RECURRENTE: MIGUEL BERNAL, FRANCISCO DIAZ y LEYMAR PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 83.449; 140.624; 229.236, respectivamente, de este domicilio.
RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 281/13, de fecha 18/12/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, Maracaibo-Estado Zulia, en la cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO, y en consecuencia, SE AUTORIZO el despido justificado del ciudadano recurrente antes mencionado.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
TERCERO VERDADERA
PARTE: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el número 25, Tomo 20-A.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del TERCERO VERDADERA PARTE SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que sigue el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO MELEAN, en contra de Providencia Administrativa Nº 281/13, de fecha 18/12/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por el tercero verdadera parte, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por lo que, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:
Apeló el tercero verdadera parte Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., aduciendo que no es cierto que la Providencia Administrativa impugnada Número 281/13 de fecha 18 de diciembre de 2013, se encuentra viciada de nulidad al configurarse el vicio de Falso Supuesto en el que incurrió el Inspector, al establecer hechos que no se configuraron en el expediente ni en las pruebas presentadas por las partes. Que de las actas procesales que emergen del expediente administrativo ofrecido como medio probatorio por el actor en el presente recurso, se obtiene que el acto administrativo recurrido expresa, que conforme a la solicitud de Calificación de Falta formulada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a través de su apoderado legal, en contra del Ciudadano JUAN CARLOS OLIVO, se observa que ambas partes promovieron adicional a las respectivas documentales, prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Centro Ambulatorio Sabaneta Maracaibo, Estado Zulia; pruebas éstas que fueron debidamente providenciadas por la autoridad administrativa del trabajo mediante auto de fecha 26/07/2013, emitiendo oficios Nros. 1836 y 1837 a los fines de que fuera debidamente evacuada la prueba de informes promovidas, otorgando en ambos casos al IVSS quince (15) días contados a partir de la fecha de entrega del respectivo oficio, para cumplir con la remisión de la información requerida. Que la empresa solicitó mediante diligencia consignada en fecha 19/08/2013, se le designara como correo especial a objeto de la entrega del oficio No. 1837 ante el IVSS, a los fines de agilizar la causa instaurada, petición que fue atendida por el Órgano Administrativo, librando para tales fines oficio Nro. 2137 del 22/08/2013 dirigido al IVSS, por medio del cual emitió requerimiento conforme a prueba de informes admitida, y advirtió sobre la designación del correo especial al apoderado de la entidad de trabajo, quien en fecha 08/20/2013 mediante diligencia presentada ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo, consignó en un (01) folio útil oficio Nro. CAS/13No. 091 del 12/09/2013, proveniente de la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta, en el que se dio respuesta al oficio Nro. 137. Que en razón de la evacuación de las pruebas informativas promovidas por ambas partes, se evidencia que los apoderados legales de la empresa fueron debidamente diligentes a los fines de obtener la información requerida por la autoridad administrativa del trabajo competente según la promoción realizada; mientras que el entonces trabajador ciudadano Juan Carlos Olivo, NO realizó actuación alguna orientada a proveer a la Inspectoría del Trabajo sobre la información requerida; por lo que de modo alguno podría interpretarse que la actuación desarrollada por la Inspectoría del trabajo ocasionó lesión al derecho a la defensa del entonces trabajador; en tanto y en cuanto éste NUNCA solicitó se le nombrase como correo especial para la entrega del oficio, llevando a deducir que el accionado NO fue diligente para la obtención de una respuesta oportuna por parte del IVSS sobre la prueba informativa que también promovió y dejando a la suerte, que dicha prueba fuese aportada en el lapso de quince (15) días concedido por el ente administrativo. De modo que, de lo antes expuesto se infiere que NO se produjo lesión de cualquiera de los principios que rigieron la actividad probatoria del accionado, ni muchos menos del derecho a la defensa y al debido proceso, y por consiguiente la Providencia impugnada no se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, no viéndose por consiguiente materializado el vicio de Falso Supuesto, toda vez que el ente administrativo providenció conforme a las pruebas promovidas y evacuadas, conllevando según el consecuente análisis demostrativo, a la declaración con lugar de la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa en contra del ciudadano Juan Olivo. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL RECURRENTE CIUDADANO JUAN CARLOS OLIVO:
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL RECURSO. PRIMERO: Como lo ha determinado la connotada doctrina administrativa patria y la Jurisprudencia, todo Acto Administrativo de efectos particulares debe ser notificado al interesado para que a partir de ese momento se desprenda del mismo su eficacia jurídica, de tal manera, que la notificación administrativa –según afirma- la podemos conceptualizar de la siguiente manera: “La notificación administrativa, como acto administrativo preceptivo constituye una técnica instrumental específica de publicidad (género), por lo que una Administración Pública comunica o transmite a una persona física o jurídica, normalmente determinada, el contenido de un acto administrativo de efectos particulares que le afecte”. La importancia de la notificación administrativa ha sido puesta de relieve al señalar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regula los actos administrativos, que diversas normas relativas a sus efectos que requieren ser cumplidas para que el acto sea obligatorio, ejecutable y genere sus respectivos efectos jurídicos”. En el caso que nos ocupa, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, que afecta los derechos subjetivos del trabajador JUAN OLIVO, la Ley exige que se le notifique al interesado para que el acto se considere eficaz y comience a surtir sus efectos; de tal manera, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares es definitiva, sin ella el acto no produce sus efectos, es decir, no es eficaz; puede ser válido pero sino cumple lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo no surte efectos, tal como se señala en el artículo 74 ejusdem. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido que la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trata de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos, esa vigencia no es otra que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos”. Que en el presente caso, la Empresa PEPSI-COLA Venezuela y la Inspectoría del Trabajo violaron flagrantemente los preceptos legales ante señalados; la primera por despedir prematuramente al trabajador, y la segunda por permitir dicho hecho, ya que ella es la garante del cumplimiento de la norma antes citada como ente rector del procedimiento administrativo, de tal manera que la vulnerabilidad de los preceptos legales antes señalado, vician de nulidad absoluta la Providencia Administrativa recurrida ante esta instancia, por cuanto, al materializarse las violaciones antes señaladas, igualmente la administración permite e incurre en la violación del debido proceso, lo que acarrea las violaciones constitucionales que originan el estado de indefensión en que quedó el trabajador con la actuación de la Administración, por lo que ratificó la denuncia de las violaciones flagrantes de la aplicación de normas legales que ocasionan violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Que son derechos constitucionales de todo administrado y por consiguiente nadie puede vulnerarlos.
Que la Administración y la empresa recurrente, violaron el principio de publicidad del acto administrativo, requisito indispensable para que el mismo adquiera eficacia, se perfeccione y a su vez tenga validez, por cuanto este elemento esencial es intrínseco para la validez y eficacia del acto administrativo aquí impugnado, pues el sólo hecho de su emisión no es jurídicamente eficaz, pues ésta queda supeditada a la posterior notificación por ser un acto de efectos particulares y como se afirmó anteriormente, su no cumplimiento por la administración acarrea las consecuencias jurídicas que prevén los artículos 74 y 77 de la citada Ley Orgánica. De tal manera, que respecto al acto administrativo aquí recurrido la ejecutoriedad del mismo sólo se logra mediante su notificación, como bien lo expresa el artículo 76 ejusdem, por lo que en el caso que nos ocupa, es Nulo de toda Nulidad Absoluta. SEGUNDO: Aunado a lo anteriormente explanado, igualmente la Administración del Trabajo representada por la Inspectora de San Francisco, erró en el procedimiento de falta incoado por la patronal, por cuanto en el devenir del procedimiento que dio origen a la Providencia Administrativa Impugnada de Nulidad por ante esta Instancia, la Administración violentó principios fundamentales del debido proceso, como lo constituye el control y verificación de la prueba por parte del trabajador, dejándolo en desigualdad en el proceso incoado en su contra al darle el Control de la Prueba de Informes a la patronal sin su participación, más aún cuando a través de su apoderado judicial había solicitado igualmente que se le nombrara correo especial y no fue así; situación ésta que vicia de nulidad dicha prueba al haber sido incorporada al proceso violentando principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo dispone el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la Administración Laboral con su actuación anteriormente descrita, infringió Garantías y Derechos Constitucionales del trabajador cuando al evacuar la Prueba de Informes promovida por ambas partes, conculcó el derecho a la defensa del ciudadano Juan Olivo, al impedirle en la práctica de la prueba in comento, el control sobre la misma, violentando en consecuencia, el principio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como Principio de Inmaculabilidad de la Prueba”, que no es otra cosa que verificar y asegurar que las pruebas incorporadas al proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que las hagan ineficaces o Nulas, pues este principio está ligado inequívocamente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y por lo tanto toda prueba incorporada al proceso que violente principios fundamentales como el anterior, es totalmente ineficaz y nula, como efectivamente sucedió en el caso que nos ocupa, lo que acarrea como consecuencia jurídica la Nulidad del Acto Administrativo impugnado, y así fue solicitado.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación del Ministerio Público alegó en su escrito de informes que el ciudadano recurrente Juan Carlos Olivo denunció que la Inspectoría del Trabajo emitió el acto administrativo impugnado al parecer con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de lo que se produce el vicio de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectora del Trabajo ordenó oficiar conforme a la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta del Municipio Maracaibo, y que fue tramitada únicamente por parte del apoderado Judicial de la entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela, en su condición de correo especial designado, pero sin tomar en consideración que la mencionada prueba fue solicitada por ambas partes, y en razón de que dicha prueba fue manejada, produciendo de tal modo vicios que hacen ineficaz o nula la misma, por lo que estimó que tal medio probatorio no debió ser apreciado en aplicación al principio de la inmaculabilidad de la prueba. Alega la representación del Ministerio Público que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y ofrecido como medio probatorio por el actor, se obtiene que del acto administrativo recurrido, conforme a la solicitud de calificación de despido solicitado por la empresa Pepsi-Cola contra el ciudadano recurrente Juan Olivo, y dado que no se produjo conciliación alguna, el procedimiento instaurado se aperturó a pruebas, etapa procesal en la que ambas partes promovieron las pruebas pertinentes, en las que la parte recurrente promovió reposos médicos los cuales fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 25/02/2013 al 28/02/2013 y del 04/03/2013 al 07/03/2013, donde el trabajador trató de justificar las faltas a sus labores habituales de trabajo, según oficio C.N° 063-13 de fecha 12/03/2013 emitido por el IVSS y dirigido a la empresa, por medio del que no se avaló los reposos médicos presentados por el trabajador por cuanto el Dr. Wilmer Bohórquez no labora en el Ambulatorio de Sabaneta de donde fueron emitidos los mismos; que tampoco fueron avalados los Certificados de Incapacidad de los días 25/02/2013 y 04/03/2013, porque no se encontraban en el registro de Historia Clínica No. 31/06/95 y original de oficio dirigido a Pepsi-Cola de Venezuela de fecha 12/03/2013, suscrito por la Dra. Eudy Sánchez en su condición de Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta, y por último prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informaran sobre la emisión del oficio No.063-13 de fecha 12/03/2013 y por medio del cual se notificó que el Dr. Wilmer Bohórquez no labora en el Centro Ambulatorio por lo que los reposos Médicos del ciudadano recurrente no fueron avalados. Que de todas las pruebas informativas solicitadas tanto por la parte recurrente como por la recurrida, en ambas el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó que en el Centro Ambulatorio no labora el Dr. Wilmer Bohórquez y por lo tanto no se avalaron los reposos médicos otorgados al ciudadano recurrente Juan Carlos Olivo, ni los certificados de incapacidad comprendidos en los lapsos del 25/02/2013 al 28/02/2013 y desde el 04/03/2013 al 07/03/2013, por no encontrarse registrado en su historia clínica No. 31/06/95. Para la representación del Ministerio Público no existe ninguna lesión al derecho a la defensa del recurrente, que la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo impugnado ajustó su actuación decisoria conforme al procedimiento instaurado ante su competencia y que su decisión la circunscribió de las resultas obtenidas según el otorgamiento del oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros sociales. De modo que, en su opinión, no se produjo lesión de cualquiera de los principios que rige la actividad probatoria ni menos del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el recurrente. Que en relación a la supuesta lesión del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación del Ministerio Público al evidenciar la Providencia Administrativa No. 281/13 de fecha 18/12/2013, la autoridad administrativa del trabajo emitió oficio Nº 562 de esa misma fecha donde se le hizo conocimiento de la decisión con ocasión a la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Pepsi Cola de Venezuela, C.A., siendo recibido por el recurrente en fecha 17/02/2014, quien en la misma fecha introdujo una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos. Solicitando se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó junto con el escrito liberar, copias certificadas del expediente Nº 059-2013-01-00216, contentivo de la Providencia recurrida en Nulidad emanada de la Inspectoría del Trabajo, y copias simples del expediente Nº 059-2014-01-00202, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Juan Carlos Olivo. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, demostrándose las acciones realizadas por ambas partes en el expediente administrativo procesado. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO VERVADERA PARTE: NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado de la causa, en sus conclusiones argumenta y sustenta la sentencia en los siguientes términos:
“…Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 281/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, de fecha 18/12/2013, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, CA., contra el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO MELEAN, y en consecuencia, se Autoriza el despido Justificado del ciudadano recurrente antes mencionado, por estar ésta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien dictó dicho acto, en la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada, referente al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haber dictado la Providencia Administrativa haciendo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que de igual manera alega que la administración y la empresa violaron el principio de publicidad del acto administrativo, según lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando el recurrente que el acto fue ejecutorio sin haber sido notificado, que dicha situación vicia de nulidad al haber sido incorporada al proceso, violentando afirmaciones y principios fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y que por tal razón, es por lo que solicita sea declarado Con lugar el presente recurso de nulidad.
Ahora bien, en este orden de ideas, la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó en su escrito de informes, que el ciudadano recurrente Juan Carlos Olivo denunció que la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco emitió acto administrativo impugnado al parecer con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en razón de lo que se produce, el vicio de la nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la ciudadana Inspectora del Trabajo ordenó oficiar conforme a la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta del Municipio Maracaibo y que fue tramitada únicamente por parte del apoderado Judicial de la entidad de Trabajo Pepsi-Cola de Venezuela en su condición de correo especial designado, pero sin tomar en consideración que la mencionada prueba fue solicitada por ambas partes y en razón de lo que dicha prueba fue manejada y produciendo de tal modo, vicios que hacen ineficaz o nula la misma por lo que estimó que tal medio probatorio no debió ser apreciado en aplicación al principio de la inmaculabilidad de la prueba, que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y ofrecido como medios probatorios por el actor se obtiene que del acto administrativo recurrido, conforme a la solicitud de calificación de despido solicitado por la empresa Pepsi-Cola contra el ciudadano recurrente Juan Olivo, y dado que no se produjo conciliación alguna, se aperturó la etapa procesal en la que ambas partes promovieron las pruebas pertinentes, la parte recurrente promovió reposos médicos los cuales fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 25/02/2013 al 28/02/2013 y del 04/03/2013 al 07/03/2013, donde el trabajador trató de justificar las faltas a sus labores habituales de trabajo, según oficio C.N° 063-13 de fecha 12/03/2013 emitido por el IVSS y dirigido a la empresa por medio del que no se avaló los reposos médicos presentados por el trabajador por cuanto el Dr. Wilmer Bohórquez no labora en el ambulatorio de Sabaneta de donde fueron emitidos los mismos, que tampoco fueron avalados los Certificados de Incapacidad de los días 25/02/2013 y 04/03/2013, porque no se encontraban en el registro de Historia Clínica No. 31-06-95 y original de oficio dirigido a Pepsi-Cola de Venezuela de fecha 12/03/2013 suscrito por la Dra. Eudy Sánchez en su condición de Directora del Centro Ambulatorio Sabaneta, y por último prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Sabaneta Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara sobre la emisión del oficio No. 063-13 de fecha 12/03/2013 y por medio del cual se notificó que el Dr. Wilmer Bohórquez no labora en el Centro Ambulatorio y por lo cual los reposos médicos del ciudadano recurrente no fueron avalados. Que para la representación del Ministerio Público no existe ninguna lesión al derecho a la defensa de cualquiera de los principios que rige la actividad probatoria ni menos del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el recurrente, que la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo impugnado ajustó su actuación decisoria conforme al procedimiento instaurado ante su competencia y que su decisión la circunscribió de las resultas obtenidas según el otorgamiento del oficio dirigido al IVSS; razón que conduce a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 281/13 de fecha 18/12/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Ahora bien, al verificar que la parte recurrente denuncia la infracción por parte de la Providencia Administrativa impugnada No. 281/13 de fecha 18/12/2013, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber dictado la Providencia Administrativa haciendo prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido; así como la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo, incurrió en los vicios denunciados. Así se Establece.
En primer lugar, tenemos que la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, alegando el vicio conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, es necesario que este sentenciador evalué la procedencia del vicio que ha sido imputado; y en este sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Tal como se indica en el escrito de nulidad, “por haber dictado la Providencia Administrativa Impugnada haciendo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, alegando que la prueba de informes donde la Inspectora del Trabajo, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue tramitada por el apoderado de la recurrida en nulidad el abogado Manuel Silva, con el agravante que dicha prueba fue solicitada por ambas partes, por lo que se evidencia que dicha prueba de informes fue manejada en el procedimiento, que representa vicios intrínsicos que la hacen eficaz y nula y no se debieron apreciar en aplicación al Principio de la Inmaculabilidad de la Prueba. Siendo así, del artículo en cuestión se tiene lo siguiente:
Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…) “4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En tal sentido siguiendo el orden de ideas se señala que:
“…Respecto a este vicio, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho,(sentencia No. 154/10 del 11/02/2010; caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)…”
Con respecto al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa en (Sentencia Nº 00154/2008 del 13/02, aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”
Siguiendo el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”
Por las anteriores consideraciones, se tiene que la Providencia Administrativa impugnada Número: 281/13 de fecha 18/12/2013, se encuentra viciada de nulidad al configurarse el vicio de Falso Supuesto en el que incurrió el Inspector, al establecer hechos que no se configuraron en el expediente ni en las pruebas presentadas por las partes, y por el contrario se tomó atribuciones de deducir situaciones que no fueron probadas en la oportunidad legal correspondiente; teniendo a su vez, que la Inspectora debió tomar en consideración los fundamentos de hecho planteados por la representación judicial de la patronal, no existiendo correspondencia entre las pretensiones, las defensas esgrimidas durante la vigencia del proceso y el fundamento de lo decidido en la Providencia Administrativa, incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto, por tal motivo quien sentencia declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO MELEAN, y declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 281/13, de fecha 18/12/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO. Así se decide.-
CONCLUSIONES:
Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
EN EL PRIMER PUNTO DE APELACION, se observa que el presente recurso lo ejerce el Tercero Verdadera Parte Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., quien basó su recurso en los motivos ya analizados, específicamente en la prueba de informes que fue promovida por ambas partes, y sólo ejerció su control la entidad de trabajo mencionada. En tal sentido se verifica del expediente administrativo traído el proceso mediante copias certificadas, que en fecha 26 de Julio de 2013 ambas partes introdujeron su escrito de promoción de pruebas donde solicitaron oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE SABANETA; la parte accionada en la solicitud de calificación de falta con el fin de que remitiera copias certificadas de la historia médica del ciudadano Juan Carlos Olivo y de los reposos médicos de fechas 25 de febrero y 04 de marzo de 2017; la parte accionante en el mismo procedimiento, para que informara si emitió oficio dirigido a PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual notificó que el Dr. Wilmer Bohórquez no labora en ese Centro Ambulatorio y NO AVALO los reposos médicos del ciudadano JUAN CARLOS OLIVO. Así, de las mismas copias certificadas se observa que en fecha 19 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio Manuel Silva en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., parte accionante en el mismo, solicitó se le designara como CORREO ESPECIAL para llevar al respectivo Instituto el oficio, a los fines de agilizar la presente causa, siendo esto concedido por la Inspectora del Trabajo. Ahora bien, según la denuncia realizada por el ciudadano Juan Carlos Olivo acerca de que éste también solicitó se le designara CORREO ESPECIAL, se revisaron las actas del expediente en forma exhaustiva y minuciosa, y no se encuentra tal solicitud, de lo que se infiere la falsedad de dicha solicitud; ni en el recorrido procesal realizado por la parte recurrente en nulidad nunca mencionó tal solicitud, ni en la denuncia de la prescindencia total y absoluta, por lo que esta Alzada tiene plena convicción que el recurrente JUAN CARLOS OLIVO, nunca solicitó se le designara correo especial a los fines de trasladar la prueba informativa promovida y admitida por el órgano administrativo en cuestión. ASI SE DECIDE.
Igualmente alega la parte recurrente en nulidad que la Inspectoría del Trabajo dicto la Providencia Administrativa haciendo PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, debido a que la misma prueba de informes fue llevada como correo especial por el tercero verdadera parte con el fin de agilizar el proceso, de acuerdo a lo legalmente establecido; sin embargo, considera esta sentenciadora que no existe tal vicio en dicha providencia, toda vez que no consta en actas que el recurrente haya solicitado se le designara correo especial para agilizar las resultas de la prueba informativa promovida, diligencia que sí fue presentada por la empresa, hoy, Tercera Verdadera Parte, y lo más importante, los resultados que arrojó dicha prueba, donde quedó demostrado, que quien vició el proceso fue el trabajador, cuando presentó reposos médicos firmados por un médico que no labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien se negó a avalar dichos reposos. ASI SE DECIDE.
EL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN versa sobre la notificación del accionado, quien alegó que no fue notificado de la providencia administrativa hoy recurrida, donde efectivamente sí consta que el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO, fue notificado en fecha 18 de julio de 2013 de la Solicitud de Calificación de Falta incoada en su contra, encontrándose ya a derecho, pudiendo ejercer su derecho a la defensa. Ahora bien, en el recurso de nulidad de acto administrativo éste denunció que no fue notificado de la decisión, pero si bien se examinan las actas se puede constatar que en el folio (195), se encuentra la notificación del trabajador de fecha 17-02-2014; así mismo se observa que solicitó copias certificadas del expediente administrativo. Determinado esto, se establece que el trabajador fue notificado en el momento oportuno por lo cual pudo ejercer los recursos pertinentes. Por lo que no se encuentra viciada la Providencia Administrativa. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar el recurso de apelación y se revocará la sentencia dictada en Primera Instancia que declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa No. 281/13, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, actuando con el carácter de apoderada judicial del TERCERO VERDADERA PARTE, SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
2) SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS OLIVO, representado por los profesionales del derecho MIGUEL BERNAL, FRANCISCO DIAZ Y LEYMAR PORTILLO, en relación a la Providencia Administrativa Nº 281/13, de fecha 18 de Diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, en contra del referido ciudadano y donde se AUTORIZO el despido justificado del ciudadano recurrente antes mencionado.
3) SE REVOCA el fallo apelado.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE.
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