LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles doce (12) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2016-000164
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.079.067, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSÉ SANCHEZ CASTELLANO, CESAR CASTILLO y JUAN CARLOS CABALLERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.667, 138.327 y 138.335, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad Federal ESTADO ZULIA, por órgano del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la SECRETARÍA DE DEPORTES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ZULAY CHIRINOS, FANNY VELARDE y OSCAR ALCALA, ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.231, 18.154, y 30.887, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), ADSCRITO A LA SECRETARIA DE DEPORTES; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, ejercieron Recurso de Apelación ambas partes -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, el Tribunal dejó constancia, el día de la celebración DE LA INCOMPARECENCIIA DE AMBAS PARTES NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, declarándose en consecuencia, el desistimiento del recurso por parte del actor, y con respecto a la parte demandada INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, se entiende como contradicha la demanda dados los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicho ente.
En tal sentido, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de Coordinador, cumpliendo un horario de trabajo de 03:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario básico mensual Bs. 1.344,82, según lo escrito en el contrato de trabajo suscrito por las partes, pero que en realidad el horario era de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. Que hasta la fecha no ha recibido sus pagos periódicos y de costumbre por su condición de trabajador, a la orden del ciudadano LEONET CABEZA, quien funge como Director del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, en el cual sigue sus funciones normales pero no le han realizado dichos pagos desde el mes de enero del presente año (2015) siendo su último pago en diciembre de 2013. Que fue a hablar con el Director LEONET CABEZA indicándole verbalmente que estaba despedido, pero que no le han hecho efectivo ni por escrito, ni han realizado el procedimiento correspondiente, y a la fecha sigue en sus funciones sin recibir el pago ni la notificación de despido ni de algún procedimiento. Que por estas razones demanda al INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, para que le pague sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, utilidades correspondientes, intereses de mora e indexación, y sus últimos salarios desde el primero de enero de 2014. Que su vínculo laboral llega a su fin por despido el día 20 de enero de 2014, siendo la continuidad de sus labores hasta la fecha actual, y solicitó ante la Inspectoría del Trabajo bajo el número de expediente 042-2014-03-784, y a la fecha tampoco le han realizado pago de sus prestaciones sociales. Reclama: Antigüedad: del período 01-02-1997 al 20-01-2014, con un salario mensual de Bs. 4.251,78, un salario diario de Bs. 141,73, alícuota utilidades Bs. 47,24, alícuota bono vacacional Bs.17,72, para un salario integral de Bs. 206,69, total Bs. 161.222,28. Vacaciones: Los períodos vacacionales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, para un total de Bs. 55.274,70. Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, para un total de Bs. 55.274,70. Utilidades: De los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, para un total de Bs. 72.282,30. Diferencias Salariales: Salario cancelado Bs. 1.344,82 y siendo el salario mínimo nacional Bs. 4.251,78, existía una diferencia salarial de Bs. 2.906,96. 204 meses laborados a medio tiempo por un monto de Bs. 1.344,82, en los cuales se dejó de cancelar la cantidad de Bs. 2906,96, adeudándole Bs. 593.019,84. Que la demandada INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, le adeuda un total de Bs. 1.098.296,10, más los intereses de antigüedad, de mora e indexación. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida en los siguientes términos: La demandada INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentó los alegatos de la forma que se especifican a continuación: OPUSO EN NOMBRE DEL ESTADO ZULIA, LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL LABORAL, toda vez que el demandante ciudadano GUSTAVO OLIVEROS ostenta la condición de funcionario público, al haber ingresado a laborar en funciones de Coordinador Deportivo del IRDEZ. Que la incompetencia por la materia puede ser dictada en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino por la búsqueda de una correcta administración de justicia que implica su aplicación a los justiciables por parte de los jueces naturales de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 18 de junio de 2015, fue notificada la Procuraduría General del Estado Zulia, de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, plenamente identificado, en contra del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), quien señala haber ingresado el 01 de febrero de 1997, ocupando un cargo como Coordinador, para una antigüedad de 16 años y 11 meses. Que asimismo se evidencia que el actor al solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como lo salarios desde el mes de enero de 2014, hasta la fecha (sin especificar cuál fecha), dichos conceptos los reclama durante el tiempo que duró la relación de trabajo, alegando haber sido despedido el 20 de enero de 2014. QUE ES CIERTO QUE EL CIUDADANO GUSTAVO OLIVEROS EJERCIÓ FUNCIONES PARA EL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 1997, EN UN ÚLTIMO CARGO COMO ENTRENADOR DEPORTIVO EN LA DISCIPLINA FÚTBOL DE CAMPO, en un horario de medio tiempo convencional de lunes a viernes, código 34.231, grado 1 en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Oficina Central de Personal, publicado en el Decreto 193 de fecha 27 de mayo de 1994, Gaceta Oficial Nro. 4.728 extraordinaria de la misma fecha. QUE EL ACCIONANTE FUE EGRESADO DEL INSTITUTO DEBIDO AL ABANDONO DE FUNCIONES EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, Y POR NO TENER INFORMACIÓN DE SU UBICACIÓN, SE PROCEDIÓ A LA SUSPENSIÓN DEL SUELDO A LOS EFECTOS QUE SE PRESENTARA ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO PARA VERIFICAR SU SITUACIÓN. Que se tuvo noticias del funcionario debido a una notificación de fecha 13 de agosto de 2014, de un reclamo administrativo laboral por prestaciones sociales, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 09 de abril de 2014, acto en el cual se opuso la falta de jurisdicción del organismo administrativo del reclamo interpuesto, debido a que ostenta la cualidad de funcionario público y no ser competente la Sala para conocer de tal reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega que el IRDEZ se encuentre ubicado en la avenida 22, sector Grano de Oro, Edificio Villa Deportiva del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo lo cierto que desde su creación en el año 1996, funciona en la sede ubicada en la Avenida Padilla, Edificio Casa del Deporte al lado del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, tomando en cuenta que la Villa Deportiva fue inaugurada en fecha 26 de septiembre de 2011, con el nombre de “Arquimedes Herrera”, por lo que mal pudo haber ingresado a laborar en la señalada Villa Deportiva por no existir para la fecha de ingreso. Niega que el reclamante haya sido despedido por el actual Director del IRDEZ, Lcdo. Leonet Cabezas, en fecha 20 de enero de 2014, siendo que su egreso se debió al abandono del cargo que ocupaba como Coordinador del Instituto Deportivo el 31 de diciembre de 2013, teniendo noticias del funcionario a la notificación del procedimiento que se llevó ante la Inspectoría del Trabajo en el expediente signado con el numero 042-2014-03-00784, interpuesto en fecha 09 de abril de 2014. Niega que el horario convenido haya sido de tiempo completo, siendo lo cierto que sus funciones se circunscribieron a media jornada desde su ingreso en fecha 22 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013, como bien lo afirma en su escrito libelar de 03.00 p.m. a 06.00 p.m., jornada que ni siguiera comprende las cuatro (4) horas que en derecho configuran el medio tiempo laboral. Niega que el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, le adeude horas extras al reclamante, existiendo sólo una vinculación funcionarial por una jornada convencional a medio tiempo laboral, compuesta por tres (3) horas en el organismo deportivo estadal. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Niega que adeude un total de Bs. 1.098.296,10, más los intereses de antigüedad, de mora e indexación. Solicitando se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACIÓN:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, observa esta sentenciadora, que ejercieron recurso de apelación ambas partes, sin embargo, fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia, que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que en relación a la parte actora, se DECLARA EN ESTE ACTO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION, Y CON RESPECTO A LA PARTE DEMANDADA, POR GOZAR ESTA DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE QUE GOZA LA REPUBLICA, SE ENTIENDE CONTRADICHA LA DEMANDA, RECAYENDO EN ESTE CASO EXCEPCIONAL, LA CARGA PROBATORIA EN LA PARTE DEMANDANTE, QUIEN DEBERÁ DEMOSTRAR SUS ALEGATOS, pasando de seguidas esta sentenciadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó original de contratos de trabajo por los períodos 15-03-1998 al 15-12-1998, del 01-12-1999 al 30-04-1999, del 01-05-1999 al 31-12-1999, que en originales rielan marcados con las letras A, B y C, respectivamente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose en consecuencia, los contratos celebrados entre el actor y la reclamada donde se indican las funciones que realizaba el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, el salario, el horario, y la relación a tiempo indeterminado, en virtud de que existir más de dos prórrogas en dichos contratos. ASÍ SE DECIDE.
- Comprobantes de pago efectuados por el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, en veintisiete (27) folios útiles. Estas documéntales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose el salario y los conceptos devengados por el actor durante la relación laboral sostenida con la reclamada. ASÍ SE DECIDE.
- Original y copias de constancias de trabajo. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Original de notificación de ajuste de salario de fecha 15 de mayo de 2008. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Original de Memorando emitido por la Oficina de Sub- Dirección Técnica del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES (IRDEZ). Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, dejando constancia, que el actor, ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, era entrenador nivel I ½ tiempo de fútbol de campo. ASÍ SE DECIDE.
- Original de solicitud emitida por el Director Técnico de la reclamada. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó Acta Constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro ESCUELA DEPORTIVA INTEGRAL COMUNAL. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Programación de juegos. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Comprobante de inicio de trámite en el Registro Nacional de Deportes. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- MILMERO MORAN MARQUEZ: Quien debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que conoce al accionante como Coordinador de todas las categorías de futbol y entrenador deportivo para el IRDEZ y además pertenecen a la misma asociación civil deportiva.
- ARNOLDO JOSÉ TORREALBA LOBO: Manifestó que conoce al accionante como entrenador deportivo de futbol del Instituto regional de Deportes del Estado, que lo veía laborar todos los días en una jornada de 2 a 6 p.m.
Dichas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio, dado que no incurren en contradicciones en sus declaraciones. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada, la exhibición de los recibos de pago y comisiones percibidas y efectuadas. En relación a los salarios devengados se tienen como ciertos los que constan en los recibos de pago consignados por la parte promovente, toda vez que la parte demandada, no cumplió con su carga de exhibición, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en relación a las comisiones es carga de la parte actora demostrarlo, no logrando demostrar que percibiera comisiones durante la relación laboral sostenida con la reclamada. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS, SIN EMBARGO JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACION ACOMPAÑÓ UNA SERIE DE DOCUMENTALES QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA VALORÓ, POR LO QUE ESTA ALZADA ENTRA A VERIFICAR DICHAS INSTRUMENTALES:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó manual descriptivo de cargos de la Oficina Central de Personal, publicado en el Decreto 193, de fecha 27 de mayo de 1994, Gaceta Oficial Nro. 4.728, extraordinario de la misma fecha. Esta documental no fue atacada por la parte actora, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio donde se evidencia la escala de cargos conforme a la Oficina Central de Personal. ASÍ SE DECIDE.
- Gaceta Oficial Nro. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se fija el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados. Se le otorga valor probatorio en virtud de indicar los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitud de reclamo efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2014, por el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, por salarios retenidos desde el 01-01-2014 a la fecha de presentación, cartel de notificación efectuado por la Inspectoria del Trabajo en fecha 14-07-2014 a la Procuraduría del Estado Zulia, por el reclamo efectuado por el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, y escrito de contestación del reclamo efectuado por el INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de agosto de 2014, que en originales rielan marcadas en su conjunto con la letra C. Se desechan del proceso estas documentales, por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:
El Tribunal a-quo conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor, quien manifestó que había laborado para la demandada como entrenador deportivo, que ingresó bajo la figura de contratado y fue mantenido así durante el decurso de la relación de trabajo, laborando media jornada y desempeñándose también como miembro de otras asociaciones y fundaciones deportivas. Así las cosas, interrogada como fue la parte actora en este procedimiento, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, toda vez que la misma representa la apreciación oportuna de los hechos. En consecuencia, las mismas deben y serán cuidadosamente adminiculadas con el cúmulo del material probatorio que descansa en las actas procesales y analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no compareció a la audiencia de apelación oral u pública, por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada.
Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados, primero por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció del caso en su primera fase, en segundo lugar, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, toda vez que en la contestación de la demanda se alega como punto previo la Incompetencia del Tribunal Laboral dado su condición de funcionario público, y de la facultad revisora del Juez de la competencia en todo estado y grado del proceso.
Pues bien, ha analizado esta jurisdicente las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas en este procedimiento, constatando, que la parte demandada INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO A LA SECRETARIA DE DEPORTES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones a través de los abogados sustitutos de la Procuradora del Estado Zulia, dio contestación a la demanda, y promovió pruebas; es decir, cumplió con sus cargas procesales, anunció el recurso ordinario de apelación, ante la declaratoria parcialmente con lugar por parte del Tribunal a-quo de las pretensiones de la parte actora; por lo que, ante tal conducta, y dadas las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la reclamada, debe necesariamente entenderse como contradicha la demanda, recayendo, como se dijo, la carga probatoria en la persona de la parte actora, quien logró demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERA: DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada alegó LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, en razón de que el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS, laboró como COORDINADOR PARA LA ENTIDAD DE DE TRABAJO INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De las pruebas evacuadas en este procedimiento, quedó demostrado que la parte demandante ingresó a prestar servicios para la demandada como PERSONAL CONTRATADO, prolongándose en el tiempo los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, hecho que lo convierten en trabajador permanente, es por ello que atendiendo al cargo ocupado y a las funciones desempeñadas, no entra en la categoría de los funcionarios públicos. Por lo expuesto, se declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Quedó demostrada la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo, con sus elementos constitutivos, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar procedentes los conceptos que por cobro de prestaciones sociales reclamó el demandante en su escrito libelar; dejando claro que debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden.
Este Tribunal de alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la demandada. No olvidemos que quedó demostrada la relación laboral, la fecha de inicio, la fecha de terminación y la forma de despido. Ahora bien, con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que la demandada negó que haya sido despedido, alegando que el actor abandonó sus funciones el 31 de diciembre de 2013, negando que haya existido despido, y menos que el despido fue injustificado. ASI SE DECIDE.
En virtud de ello, y para dictar una decisión acorde con los principios de justicia y equidad, cree procedente esta Juzgadora, analizar todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, para verificar la procedencia en derecho de los mismos. Así tenemos:
Establecido lo anterior, pasa a examinar la procedencia de los conceptos peticionados por la parte accionante:
TRABAJADOR: GUSTAVO OLIVEROS
FECHA DE INICIO: 01-02-1997
FECHA DE TERMINACION: 31-12-2013
MODO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con los establecido en el artículo 556 (segunda disposición transitoria), numeral 2) las prestaciones para los trabajadores activos al momento de la promulgación de la nueva Ley del Trabajo estará formada por la antigüedad acumulada antes de la entrada en vigencia de la Ley y la que se acredite después de esta hasta el momento de culminación de la relación de trabajo forman en su conjunto el Depósito en Garantía de la Antigüedad, para calcular esta cantidad al salario del accionante que es la mitad del salario mínimo nacional, pues quedó probado con los dichos del propio actor que laboraba medio turno, a la cual se le adicionó las alícuotas del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, se multiplicó por el número de días que le correspondía por antigüedad en el mes o trimestre correspondiente, conforme al periodo laborado, más los 2 días acumulativos por año por concepto de antigüedad adicional a partir del segundo año, totalizándose la antigüedad acumulada, tal y como se señala en el cuadro siguiente:
DEPOSITO EN GARANTIA DE LA ANTIGUEDAD
PERIODO SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALIC
UTILIDADES ALIC BONO
VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL DIAS
ACREDITADOS ANTIGÜEDAD
ACREDITADA
Jun-97 37,5 2,5 0,21 0,05 3,38 5 16,91
Jul-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Ago-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Sep-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Oct-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Nov-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Dic-97 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Ene-98 37,5 1,25 0,10 0,02 1,38 5 6,89
Feb-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Mar-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Abr-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
May-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Jun-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Jul-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Ago-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Sep-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Oct-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Nov-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Dic-98 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Ene-99 37,5 1,25 0,10 0,03 1,38 5 6,91
Feb-99 50 1,67 0,14 0,04 1,85 5 9,24
Mar-99 50 1,67 0,14 0,04 1,85 5 9,24
Abr-99 50 1,67 0,14 0,04 1,85 5 9,24
May-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Jun-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Jul-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 7 15,52
Ago-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Sep-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Oct-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Nov-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Dic-99 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Ene-00 60 2,00 0,17 0,05 2,22 5 11,08
Feb-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 5 11,11
Mar-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 5 11,11
Abr-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 5 11,11
May-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 5 11,11
Jun-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 5 11,11
Jul-00 60 2,00 0,17 0,06 2,22 9 20,00
Ago-00 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Sep-00 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Oct-00 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Nov-00 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Dic-00 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Ene-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,33
Feb-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
Mar-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
Abr-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
May-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
Jun-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
Jul-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 11 29,41
Ago-01 72 2,40 0,20 0,07 2,67 5 13,37
Sep-01 79,2 2,64 0,22 0,08 2,94 5 14,70
Oct-01 79,2 2,64 0,22 0,08 2,94 5 14,70
Nov-01 79,2 2,64 0,22 0,08 2,94 5 14,70
Dic-01 79,2 2,64 0,22 0,08 2,94 5 14,70
Ene-02 79,2 2,64 0,22 0,08 2,94 5 14,70
Feb-02 79,2 2,64 0,22 0,09 2,95 5 14,74
Mar-02 79,2 2,64 0,22 0,10 2,96 5 14,78
Abr-02 79,2 2,64 0,22 0,10 2,96 5 14,78
May-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Jun-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Jul-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 13 46,08
Ago-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Sep-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Oct-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Nov-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Dic-02 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Ene-03 95 3,17 0,26 0,11 3,54 5 17,72
Feb-03 95 3,17 0,26 0,12 3,55 5 17,77
Mar-03 95 3,17 0,26 0,12 3,55 5 17,77
Abr-03 95 3,17 0,26 0,12 3,55 5 17,77
May-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Jun-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Jul-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 15 58,66
Ago-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Sep-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Oct-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Nov-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Dic-03 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Ene-04 104,54 3,48 0,29 0,14 3,91 5 19,55
Feb-04 104,54 3,48 0,29 0,15 3,92 5 19,60
Mar-04 104,54 3,48 0,29 0,15 3,92 5 19,60
Abr-04 104,54 3,48 0,29 0,15 3,92 5 19,60
May-04 148,27 4,94 0,41 0,21 5,56 5 27,80
Jun-04 148,27 4,94 0,41 0,21 5,56 5 27,80
Jul-04 148,27 4,94 0,41 0,21 5,56 17 94,52
Ago-04 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Sep-04 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Oct-04 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Nov-04 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Dic-04 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Ene-05 160,62 5,35 0,45 0,22 6,02 5 30,12
Feb-05 160,62 5,35 0,45 0,24 6,04 5 30,19
Mar-05 160,62 5,35 0,45 0,24 6,04 5 30,19
Abr-05 160,62 5,35 0,45 0,24 6,04 5 30,19
May-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Jun-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Jul-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 19 144,64
Ago-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Sep-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Oct-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Nov-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Dic-05 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Ene-06 202,5 6,75 0,56 0,30 7,61 5 38,06
Feb-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
Mar-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
Abr-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
May-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
Jun-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
Jul-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 21 184,29
Ago-06 232,88 7,76 0,65 0,37 8,78 5 43,88
Sep-06 256,16 8,54 0,71 0,40 9,65 5 48,27
Oct-06 256,16 8,54 0,71 0,40 9,65 5 48,27
Nov-06 256,16 8,54 0,71 0,40 9,65 5 48,27
Dic-06 256,16 8,54 0,71 0,40 9,65 5 48,27
Ene-07 256,16 8,54 0,71 0,40 9,65 5 48,27
Feb-07 256,16 8,54 0,71 0,43 9,68 5 48,39
Mar-07 256,16 8,54 0,71 0,43 9,68 5 48,39
Abr-07 256,16 8,54 0,71 0,43 9,68 5 48,39
May-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Jun-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Jul-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 23 267,09
Ago-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Sep-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Oct-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Nov-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Dic-07 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Ene-08 307,40 10,25 0,85 0,51 11,61 5 58,06
Feb-08 307,40 10,25 0,85 0,54 11,64 5 58,21
Mar-08 307,40 10,25 0,85 0,54 11,64 5 58,21
Abr-08 307,40 10,25 0,85 0,54 11,64 5 58,21
May-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Jun-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Jul-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 25 378,34
Ago-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Sep-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Oct-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Nov-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Dic-08 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Ene-09 399,62 13,32 1,11 0,70 15,13 5 75,67
Feb-09 399,62 13,32 1,11 0,74 15,17 5 75,85
Mar-09 399,62 13,32 1,11 0,74 15,17 5 75,85
Abr-09 399,62 13,32 1,11 0,74 15,17 5 75,85
May-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Jun-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Jul-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 27 450,56
Ago-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Sep-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Oct-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Nov-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Dic-09 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Ene-10 439,58 14,65 1,22 0,81 16,69 5 83,44
Feb-10 439,58 14,65 1,22 0,85 16,73 5 83,64
Mar-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Abr-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
May-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Jun-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Jul-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 29 587,26
Ago-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Sep-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Oct-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Nov-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Dic-10 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Ene-11 532,13 17,74 1,48 1,03 20,25 5 101,25
Feb-11 532,13 17,74 1,48 1,08 20,30 5 101,50
Mar-11 532,13 17,74 1,48 1,08 20,30 5 101,50
Abr-11 532,13 17,74 1,48 1,08 20,30 5 101,50
May-11 703,74 23,46 1,95 1,43 26,85 5 134,23
Jun-11 703,74 23,46 1,95 1,43 26,85 5 134,23
Jul-11 703,74 23,46 1,95 1,43 26,85 31 832,23
Ago-11 703,74 23,46 1,95 1,43 26,85 5 134,23
Sep-11 774,11 25,80 2,15 1,58 29,53 5 147,65
Oct-11 774,11 25,80 2,15 1,58 29,53 5 147,65
Nov-11 774,11 25,80 2,15 1,58 29,53 5 147,65
Dic-11 774,11 25,80 2,15 1,58 29,53 5 147,65
Ene-12 774,11 25,80 2,15 1,58 29,53 5 147,65
Feb-12 774,11 25,80 2,15 1,72 29,67 5 148,37
Mar-12 774,11 25,80 2,15 1,72 29,67 5 148,37
Abr-12 774,11 25,80 2,15 1,72 29,67 5 148,37
May-12 890,23 29,67 2,47 1,98 34,13 5 170,63
junio-agosto 2012 890,23 29,67 2,47 1,98 34,13 43 1467,39
sept-nov 2012 1023,76 34,13 2,84 2,28 39,24 15 588,66
dic- febr 2013 1023,76 34,13 2,84 2,28 39,24 15 588,66
marz-mayo 2013 1023,76 34,13 2,84 2,37 39,34 15 590,08
jun-agost 2013 1023,76 34,13 2,84 2,37 39,34 45 1770,25
sept-nov 2013 1023,76 34,13 2,84 2,37 39,34 15 590,08
Dic-13 1486,5 49,55 4,13 3,44 57,12 15 856,80
DEPOSITO EN GARANTIA DE ANTIGUEDAD Bs.17.146,89
2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Se realizará el cálculo de los intereses mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación por parte del Tribunal de un experto contable, el cual aplicará a la antigüedad aculada mensual o trimestralmente según sea el caso conforme a la tabla de antigüedad realizada por este Tribunal, la tasa promedio entre la pasiva y activa publicada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
3.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR UNA CAUSA DISTINTA A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), le corresponde por concepto de antigüedad, Bs. 17.146,89. ASÍ SE DECIDE.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS: El accionante reclama el pago de todos los períodos vacacionales que se causaron en el decurso de la relación de trabajo, a saber, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-207, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y siendo que la entidad de trabajo, no probó que las hubiere pagado son condenadas a pagar a razón del último salario normal de Bs.49,55 que debió devengar el accionante (calculado a la mitad del salario mínimo nacional), a razón de los días que consagra la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) según el periodo, un total de 360 días de vacaciones y 232 días de bono vacacional, para un total de 592 días, lo cual resulta la cantidad de Bs. 29.333,6. ASI SE DECIDE.
5.- UTILIDADES: El accionante reclama el pago de 30 días de utilidades por periodo anual laborado, a saber 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y siendo que la entidad de trabajo patronal no probó que le hubiera pagado cantidad alguna por este concepto, le adeuda 30 días de salario por cada año, para un total de 480 días a razón de Bs.52,99 (Bs.49,55 de salario diario más Bs.3,44 de bono vacacional) lo que suma un total de Bs. 25.435,20. ASI SE DECIDE.
8.- DIFERENCIA DE SALARIOS: Es IMPROCEDENTE toda vez que en la audiencia oral reconoció expresamente que su jornada de trabajo ordinaria era de cuatro (4) horas, para las cuales se convino conforme a los contratos escritos medio salario mínimo nacional. ASÍ SE DECIDE.
El total de los conceptos adeudados suman la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 89.062,58), que serán parados por la demandada entidad federal ESTADO ZULIA, tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
INTERESES DE MORA, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.89.062,58), los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 31-12-2013, conforme lo establecido en el artículo 108, literal c) del la Ley Orgánica del Trabajo, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN ESTE PROCEDIMIENTO, EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, ORAL Y PUBLICA FIJADA POR ESTE SUPERIOR TRIBUNAL.
2) ATENDIENDO A LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA REPUBLICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, ESTA ALZADA DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO GUSTAVO OLIVEROS, EN CONTRA DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO A LA SECRETARIA DE DEPORTES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS);
3) SE CONDENA A LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA por órgano del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la SECRETARIA DE DEPORTES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA A PAGAR A LA PARTE ACTORA, LA CANTIDAD DE BOLIVARES OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 89.062,58), MAS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA.
4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO;
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO;
6) SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y siete minutos de la tarde (12: 07 p.m.).
EL SECRETARIO,
WILLIAM SUE
|