LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Once (11) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2016-000285
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2015-000109

PARTE RECURRENTE
EN NULIDAD: PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.662.776, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: CELINA SANCHEZ FERRER, YOHANNA ZRATE, MARIA EUGENIA PACHECO y JUAN CARLOS FAVRO RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.190, 148.383, 50.676 y 158.486, respectivamente, de este domicilio.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00187 de fecha 24/04/2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Solicitud de Despido incoada por la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., bajo el expediente No. 040-201401-00433.

TERCERO VERDADERA PARTE: SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1984, bajo el número 48, Tomo A-10, reformada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la misma oficina de registro en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el número 02, Tomo A-15, realizada la última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el número 13, tomo 114, domiciliada en la calle Páez, vía Puerto el cojo, en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL DEL
TERCERO VERDADERA PARTE: JAVIER ROSALES FLORES, KATERIN DELGADO SALCEDO, ROCIO SARMIENTO LUNA, ROSALYNN APONTE PEREZ, YSMAEL SUAREZ GUEVARA y EDUARDO ACOSTA ORELLANA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.550, 143.389, 73.825, 90.463, 42.385 Y 178.985, respectivamente.

PARTE APELANTE: EL RECURRENTE EN NULIDAD PEDRO JOSE MEDINA BLANCO (antes identificado).


SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES:

Conoce de los autos este Juzgado Superior por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada en ejercicio, CELINA SANCHEZ, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que conoció del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, en contra de la Providencia Administrativa No. 00187 de fecha 24/04/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Solicitud de Despido incoada por la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., bajo el expediente No. 040-201401-00433.

Así pues, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se procede a dictar sentencia al fondo en base a las siguientes consideraciones:

Compareció el ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, (antes identificado), ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 21/09/2017, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la Providencia Administrativa No. 00187 de fecha 24/04/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Solicitud de Despido incoada por la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A. En tal sentido, aduce, que no es cierto que las probanzas aportadas por la patronal pudieran sustentar la solicitud de calificación de despido, pues no es cierto que las testimoniales rendidas pudieran ser apreciadas para demostrar lo alegado por la patronal, además de no haber demostrado durante el proceso qué causas se invocaron en la solicitud de calificación de despido, por lo cual debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa. Admite que las probanzas aportadas por la patronal, se pudieran sustentar con la emisión de la Providencia Administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo, donde se incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo. Que la recurrida Providencia administrativa, incurre en el vicio de falso supuesto alegado, toda vez que todos los testigos que presentó la empresa y que depusieron por ante la Inspectoría no dan razón de sus dichos, no coinciden en modo, tiempo y lugar con los hechos que supuestamente se suscitaron los días 14 y 20 de agosto de 2014, como indica la empresa, por el contrario sus respuestas fueron vagas e imprecisas, aunado a ello, la Inspectoría basó su decisión en tales alegatos desechando además, las declaraciones de los testigos evacuados por el trabajador, los cuales sí fueron contestes y precisos en sus declaraciones. Que ninguno de los testigos valorados por la Inspectoría indica que los supuestos hechos huelguistas hayan incurrido en las fechas indicadas, y que en modo alguno mencionan la palabra huelga o paralización. Que la Inspectoría del Trabajo al valorar el producto “leche condensada” aludió que este es un producto de primera necesidad y necesario para la protección alimenticia, sin considerar que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela estableció que el mismo no era un producto de primera necesidad. Que la Inspectoría del Trabajo desconoció las credenciales del ciudadano PEDRO MEDINA como Secretario del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, lo cual lo ampara de fuero sindical. Que en base a los motivos de hecho y de derecho alegados, solicita se declare Con Lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, se anule el acto administrativo impugnado y contentivo de la Providencia Administrativa No. 00187 de fecha 24/04/2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia.

DE LA DECISION APELADA:

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de marzo de 2.014, donde declaró SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL CIUDADANO PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, en base a las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:
“…En consecuencia, respecto al error de apreciación en las testimoniales alegado en el caso de marras, es evidente que el recurrente no hizo mención alguna de supuestos excepcionales de suposición falsa, no manifestó infracción respecto a los testigos y sus declaraciones, simplemente basa sus alegatos en un supuesto error de valoración de tales testimoniales de manos de la Inspectora del Trabajo en atención a la propia convicción de ésta última, motivo por el cual se declara necesariamente improcedente la denuncia que por error de apreciación de las testimoniales ha intentado el recurrente en nulidad. Así se decide.
…Todo lo cual conlleva a declarar improcedente la denuncia actual, ya que se trata de la conclusión a la que arriba el juzgador en sede administrativa al valorar los medios probatorios aportados al proceso. Así se decide.
De otra parte, en la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente alega que si bien la Inspectoría del Trabajo le otorga valor probatorio a la documental denominada Credenciales emitidas por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) que acreditan al ciudadano Pedro Medina como Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y Sus Derivados (S.O.E.L.), no consideró las mismas al momento de decidir sobre la Solicitud de Calificación de Falta, por cuanto la patronal intentó la Calificación de Falta pasados los 30 días de la supuesta ocurrencia de la misma, tal como lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alega que la patronal fundamenta su solicitud en sede administrativa en virtud de una falta supuestamente cometida el día 14 de agosto de 2014, y que tal solicitud fue intentada el día 16 de septiembre de 2014, es decir, pasados los 30 días de la supuesta falta, motivo por el cual debió la Inspectoría del Trabajo desestimar de oficio tal solicitud y en consecuencia respetar el fuero sindical que embiste al ciudadano Pedro Medina.
En relación con la presunta falta denunciada, este Tribunal cita extracto del escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de despido, intentado por la patronal en sede administrativa, el cual riela al folio (66) del expediente judicial, en los siguientes términos: “Que el día jueves catorce (14) de agosto de 2014 cuando el personal de almacén se dispuso a realizar la carga del producto mencionada se apostó un grupo de trabajadores quienes hacen llamarse Sindicato, impidiendo la carga del producto. Este producto es leche condensada, igualmente esta misma situación se presentó el día veinte (20) del mismo mes volvieron a obstruir y parar el proceso de comercialización de nuestro producto.”
Resulta evidente entonces que la patronal fundamentó su solicitud en los supuestos hechos ocurridos en fechas 14 de agosto y 20 de agosto de 2014 (ambas fechas inclusive), y toda vez que la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido fue interpuesta el día 16 de septiembre de 2014, la misma se realizó de forma tempestiva en cónsona armonía con lo dispuesto por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
De otra parte, en cuanto al fuero sindical alegado por el ciudadano Pedro Medina, se observa, que ciertamente las documentales denominadas Credenciales emitidas por el Concejo Nacional Electoral (C.N.E) que acreditan al mencionado ciudadano como Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y Sus Derivados (S.O.E.L.), fueron efectivamente valoradas por la Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa recurrida. Así las cosas, éste Tribunal exalta que la protección especial que a bien tiene un trabajador que goza de fuero sindical, se basa expresamente en el hecho que tal trabajador no puede ser despedido sin previa falta calificada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, mal se puede entender el fuero sindical como una condición única supra legal que implique que un trabajador que haya cometido una falta justificada no pueda ser despedido de forma alguna, por el contrario, la protección especial que otorga el estado en virtud del fuero sindical se encuentra consagrada en virtud de garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía sindical, dentro de las limitaciones que a bien establece la ley para el ejercicio de las actividades sindicales, esto es, que tales actos deben encontrarse revestidos de legalidad, sin lo cual podría ocurrir la existencia de justa causa de despido, lo que legitimaría al patrono a intentar con fundada justificación una solicitud de calificación de despido contra aquel trabajador revestido de fuero sindical, tal como ha ocurrido en el caso de marras. Queda así entendido.
De los precedentes argumentos, se concluye que toda vez que la solicitud de calificación de despido fue intentada de forma tempestiva, y que en consecuencia el despido del ciudadano Pedro Medina (embestido de fuero sindical) siguió en forma íntegra el procedimiento legalmente establecido, se declara improcedente la presente denuncia que por inobservancia de las credenciales sindicales y por perdón de la falta en sede administrativa a intentado el recurrente en nulidad. Así se decide.
Alega el recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectiva por dicho órgano, por cuanto ésta valoró la leche condensada como un producto de primera necesidad, incurriendo –a su decir- en grave error, por cuanto en el marco de la seguridad agroalimentaria nacional no se encuentra tal artículo entre los bienes de primera necesidad. En atención a tal denuncia, este Tribunal observa que la misma no se puede considerar dentro de los hechos controvertidos que a bien están al deber del Juez Laboral en funciones Contencioso Administrativo conocer en nulidad, por cuanto tal hecho es secundario y aislado a la ocurrencia de una huelga o la paralización ilegal y arbitraria de la producción y proceso de comercialización de cualquier producto independientemente que éste sea un artículo de primera necesidad o no; paralización de producción demostrada según las conclusiones del juzgador de instancia en sede administrativa, ya que permitir esto, es decir, que se paralice o se realice una huelga sin la autorización legal y/o procedimiento estaríamos permitiendo la arbitrariedad y anarquía. Por tal motivo se declara improcedente la denuncia por errónea valoración de los hechos intentada por el recurrente en nulidad. Así se decide. De tal manera que con base a los fundamentos antes expuestos resulta SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO contra la providencia administrativa No. 00187 de fecha 24 de Abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, Expediente Administrativo Nº 040-2014-01-00433, en la que se declaró “Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta y Solicitud de Despido incoada por la entidad de trabajo LACTEOS LOS ANDES, C.A., en contra del ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO”. Todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

La parte recurrente fundamenta su recurso e insiste en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO; advirtiendo que la providencia adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoria del trabajo fundamentó dicha providencia en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo. Que en la sentencia recurrida se declara sin lugar el recurso intentado a pesar de que en la audiencia oral y pública fueron sumamente explanados y debatidos los elementos de convicción que nos llevan a inferir con certeza absoluta, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho de los que adolece la providencia administrativa recurrida y que la representación judicial de la empresa no atacó en modo alguno los argumentos esgrimidos, por el contrario, al ser increpado por el ciudadano Juez, a que se pronunciara sobre el hecho de la paralización de la empresa por la supuesta huelga, hecho que no lograron demostrar en sede administrativa pues nunca ocurrió, respondió de manera directa y contundente que la empresa no se paralizó, esto es perfectamente verificable en las grabaciones de esta audiencia realizada en fecha 13 de octubre de 2016. Que el Ministerio Público emite un informe donde considera que debe ser declarada con lugar la solicitud de nulidad de acto administrativo, ya que la providencia cuestionada, “se circunscribió en hechos que no fueron ciertos, toda vez que la patronal no logró demostrar con las pruebas promovidas los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de falta””…considera la representación del Ministerio Público que la providencia administrativa impugnada apreció erradamente los hechos que fueron fundamento de su decisión, por la falta de precisión en los hechos que en definitiva sirvieron para su análisis y posterior decisión, incurriendo en consecuencia en el vicio de falso supuesto”. Que la sentencia recurrida es total y absolutamente alejada no sólo de lo jurídico y fácticamente alegado y absolutamente probado, sino que hace una supresión total de lo presentado y alegado en el recurso de nulidad, de la audiencia de juicio y de los informes presentados por las partes intervinientes con ocasión de ésta. Que hay una desconexion evidente de lo probado y discutido en el discurrir del proceso en primera instancia, así como también hay una omisión o supresión selectiva de las pruebas analizadas por el jurisdicente primigenio que lamentablemente dejan de lado pruebas contundentes para sostener el recurso, donde se comprueba el alegado vicio de falso supuesto de hecho que obviamente llevan a la concreción de semejante sentencia acá recurrida. Que respecto de los fundamentos de la solicitud del recurso incoado, el jurisdicente de primera instancia, hace un análisis sesgado, y hace una omisión o supresión selectiva de las pruebas testimoniales y documentales presentadas básicas en el sostenimiento de la acción incoada, específicamente en relación a las pruebas referentes a la copia simple de minuta de almacén y la ratificación de esa documental por la ciudadana NELLY ZAMBRANO, pruebas éstas presentadas por la patronal pero que al formar parte del acervo probatorio contenido en la Providencia, es susceptible en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba Procesal. Que a pesar de que las pruebas son fundamento de la pretensión y denuncia de vicio de falso supuesto de hecho, el jurisdicente de primera instancia al parecer no lo vio ni en el libelo ni lo escuchó en la audiencia, ni en el escrito que se consignó con ocasión de la audiencia de juicio, ni en los informes presentados para esa instancia. Que al ser una prueba fundamental para la decisión de la inefable Providencia, y siendo que fue adminiculada erradamente y falazmente valorada en sede administrativa, no es posible que en la recurrida no se halla hecho mención a la misma, cuando el Ministerio Público hizo especial referencia a ella en su escrito de informes y es un elemento de convicción suficiente para ése órgano para considerar que ha lugar a la pretensión. Que un documento emanado de un tercero ajeno al proceso no fue ratificado en su contenido y firma; el acto para tal fin, quedó desierto por la incomparecencia de la ciudadana NELLY ZAMBRANO, y así consta en las actas de la anulable Providencia, sin embargo se le otorgó pleno valor probatorio, se estableció una suposición falsa pues se le atribuyó a este documento una mención, un hecho positivo que no tenía, a causa de un error de apreciación en la Providencia atacada de nulidad. Que hubo un análisis sesgado, omisión o supresión selectiva de las pruebas testimoniales y documentales. Que una de las testimoniales en que fundamenta su decisión es la del ciudadano INDER BALLESTEROS. Que en todo este proceso judicial los testigos que presentó la patronal, no estuvieron contestes en sus dichos y sus respuestas no estuvieron ubicadas en modo, tiempo y lugar y en absoluto sustentan la pretensión de la patronal, por el contrario narran hechos que ocurrieron en fechas diferentes a las presentadas por la empresa que fueron los días 14 y 20 de agosto de 2014, que es producto de la improvisación de construir una mentira con la develada intensión de dañar al recurrente; que la testimonial del ciudadano ROBERT CACERES fue imprecisa, vagas sus declaraciones, indicando una fecha de supuesta comisión de los hechos del 05 de septiembre de 2014, que la patronal expone su solicitud de calificación de despido, que los hechos ocurrieron 14 y 20 de agosto de 2014, por tanto mal podría la Inspectoría darle pleno valor probatorio a tan contradictoria testimonial que no sustenta lo alegado por la patronal, que éste es uno de los elementos donde se puede evidenciar a las claras el vicio de falso supuesto de hecho porque se le atribuyó a esta testimonial una mención, un hecho positivo que no tenía a causa de un error de apreciación. Que se sumerge el ciudadano Juez cuyo fallo es recurrido en un análisis improcedente y tangencial de lo planteado en el decurso de este proceso, alegando que la empresa debió indicar “supuestos excepcionales de suposición falsa, no manifestó infracción respecto a los testigos y sus declaraciones”. Que el S.O.E.L. tiene sus representantes elegidos en elecciones directas y el ciudadano INDER BALLESTERO, FUE ELEGIDO COMO VOCERO POLÍTICO del Concejo Nacional Región Zulia Andes, eso es otra situación. Que lo que se indicó es la posición de la empresa de intentar procesos en contra de algunos trabajadores porque atentan contra los intereses de la Gerencia Regional de la Patronal. Que la recurrida se extendió en dos páginas en el análisis de este hecho incierto, cuando lo que realmente es objeto de análisis es la inconsistencia de las declaraciones del ciudadano INDER BALLESTERO, que no se corresponden a la pretensión de la patronal en sede administrativa y que de sus declaraciones se evidencia que no hubo huelga alguna, ni paralización de la producción y que también acudió a la asamblea de fecha 21 de agosto de 2014, legítimamente convocada por el Sindicato y autorizada por la Gerencia. De lo que se infiere que sí se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia atacada de nulidad porque se atribuyó a esta testimonial una mención, un hecho positivo que no tenía, a causa de un error de apreciación. Que hay un análisis sesgado, omisión o supresión selectiva de las pruebas testimoniales. Que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues se circunscribió en hechos que no fueron ciertos, pues la patronal no logró demostrar los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de falta y la sentencia recurrida incurre en el mismo error pues hace un análisis sesgado, omisión o supresión selectiva de las pruebas testimoniales y documentales que se presentan como fundamento de la nulidad planteada. Que la alegación de la recurrida es un desacierto. Que la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues se circunscribió en hechos que no fueron ciertos pues la patronal no logró demostrar los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de falta y la sentencia recurrida muy lejos de analizar lo planteado en el recurso de nulidad y en los demás actos procesales hace un análisis sesgado, omisión o supresión selectiva de las pruebas testimoniales y documentales que se presentan como fundamento de la nulidad planteada. Que se denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto en la Providencia cuestionada, se valoró la leche condensada como producto de primera necesidad cuando es falso de toda falsedad. Que ninguna de las testimoniales o documentales presentada en sede administrativa da el más mínimo indicio que se dio huelga o paralización de la empresa. Que la anulable providencia consideró la leche condensada un producto de primera necesidad, atendiendo al criterio que no puede entrar a valorar lo que se valoró en sede administrativa, declarar improcedente esta denuncia por errónea valoración de los hechos que indefectiblemente concluyen en el vicio de falso supuesto de hecho incoado; que con el razonamiento que se hizo para este fin en la recurrida denota que no se analizó la providencia producida, pues al afirmar en la providencia controvertida que dicho producto es parte de la seguridad agroalimentaria de la nación, e incluirlo dentro de la órbita de protección de las normas constitucionales que crean y tutelan dicha institución, incurre claramente en un falso supuesto de hecho y en una desviación de poder con lesión constitucional y así se puso de manifiesto en la acción incoada. Que no puede ser aplicada una referencia doctrinaria, de corte internacional, cuando en la Legislación Venezolana existe normativa que regula la espacialísima materia agroalimentaria de importancia primordial para el Gobierno Nacional. Que fue un hecho positivo y concreto que la Inspectoria del Trabajo estableció falsa e inexactamente en la anulable providencia, otorgarle pleno valor probatorio y fundamento de su decisión a las testimoniales de los ciudadanos ROBERT CACERES e INDER BALLESTERO, cuando los mismos no estuvieron contestes en sus dichos, no estuvieron ubicados en modo, tiempo y lugar y declararon sobre hechos que no ocurrieron en las fechas que señaló la patronal, que fue un hecho positivo y concreto que la Inspectoría estableció falsa e inexactamente considerar la leche condensada como producto de primera necesidad. Que fue un hecho positivo y concreto que la Inspectora estableció falsa e inexactamente considerar que el ciudadano PEDRO MEDINA BLANCO, era uno de los trabajadores que realizó la obstrucción de la salida de la leche condensada y colocó en riesgo el proceso de producción de la entidad de trabajo, pues este hecho jamás ocurrió, por ello los testigos presentados en sede administrativa no dieron respuesta sobre hechos y no estuvieron contestes con sus dichos ni ubicados en modo, tiempo y lugar. Que fue un hecho positivo y concreto que la inspectora estableció falsa e inexactamente que haya incurrido en una falta justificada de despido de las invocadas por la patronal, pues ninguna de éstas logró demostrarse con las pruebas documentales y testimoniales evacuadas en sede administrativa, por tanto fue vulnerado el fuero sindical que ostenta el actor, pues las actividades desplegadas estaban “dentro de las limitaciones que ha bien establece ley para el ejercicio de las actividades sindicales, esto es que tales actos deben encontrarse revestidos de legalidad. Que la asamblea realizada en fecha 21 de agosto de 2014, estaba autorizada por la gerencia de la empresa, este hecho quedó demostrado incluso por los testigos promovidos por la patronal específicamente el testigo INDER BALLESTERO. Que se encontró los elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios de convicción necesarios para presentar a su digno arbitrio la formalización de la apelación de la recurrida, pues la misma lejos de hacer un análisis de las actas del procedimiento en sede administrativa que rielan en el expediente, sencillamente se abstuvo de hacerlo. Solicita en consecuencia, sea declarada con lugar en la definitiva, revoque la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordene el reenganche inmediato a su puesto de trabajo al accionante recursivo apelante PEDRO JOSE MEDINA BLANCO.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Observa esta sentenciadora que las partes involucradas en el presente asunto durante el lapso probatorio y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el procedimiento administrativo, promovieron y evacuaron las siguientes probanzas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD PEDRO JOSE MEDINA BLANCO:

1.- PRUEBAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignó los siguientes instrumentos privados:
- Copias certificadas de la providencia administrativa No. 00187 de fecha 24/04/2015;
- copias certificadas del expediente administrativo No. 040-2014-01-00433 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Gral. Rafael Urdaneta del Zulia.

Así, consta en la Providencia Administrativa copia simple de minuta de almacén y la ratificación de la documental por la ciudadana NELLY ZAMBRANO, verificándose que el acto quedó desierto dada la incomparecencia, por lo que hay un error en la apreciación, toda vez que no ratificó, folio (78) de la pieza 1 de la pieza principal. Y en relación a las testimoniales de los ciudadanos ROBERT CASERES e INDER BALLESTERO; siendo valorados en su integridad por la autoridad administrativa, pese a que son empleados de la empresa y su parcialidad se pudiera ver comprometida al declarar; considerando esta sentenciadora, que antes de declarar la autoridad administradora, debió analizar íntegramente y verificar que incurrieron en contradicciones en relación al modo, tiempo y lugar donde los hechos ocurrieron en fechas diferentes a las presentadas por la empresa como los días 14 y 20 de agosto de 2014; razón por la que se desechan del proceso estas testimoniales. ASÍ SE DECIDE.

2.- OTRAS DOCUMENTALES:
- Consigno en la Audiencia de Juicio copia simple de: a) Gaceta Oficial No. 40.254 de fecha 19/09/2013; b) copias simples de alocución denominada “Aló Presidente, Programa No 301”, efectuado por el ex presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Chávez Frías.
De las actas procesales se evidencia que efectivamente la leche condensada no es un producto de primera necesidad, tal y como lo anunció el Presidente de la República para ese período y como aparece en la lista de productos en la normativa que regula la materia agroalimentaria de resolución ministerial, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO VERDADERA PARTE LACTEOS LOS ANDES C.A.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en la audiencia de juicio, oral y pública, copia simple de la Gaceta Oficial No. 40.734 de fecha 28 de agosto de 2015, donde se mencionan los artículos que el Estado Venezolano determina como artículos de primera necesidad, en conjunto con Gaceta Oficial No. 40.262 de fecha 01 de octubre de 2013. Al respecto se deja constancia, que toda vez que las mencionadas documentales versan sobre la condición jurídica del producto “leche condensada” en la esfera alimenticia nacional, es decir, si el aludido artículo es o no un producto de primera necesidad, se observa que tal diatriba no se encuentra dentro de los puntos controvertidos del recurso de nulidad, motivo por el cual este Juzgador las desecha del proceso por no aportar material alguno a la decisión. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se observa que el órgano administrativo valoró las pruebas testimoniales evacuadas por ambas partes conforme a las reglas de la sana crítica tal y como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; así, de una visión general de la prueba permite advertir que el método mejor y más directo de controlar las proposiciones de las partes consiste, en tanto sea posible, en la observancia inmediata a cargo del propio Juez. Lo mejor de las pruebas, es, en este sentido, aquella que llega al Juez mediante percepción directa de los hechos, pero no siempre la percepción es posible, los hechos normalmente desaparecen y sólo queda de ellos el recuerdo. Se hace necesario, en la mayoría de los casos, en ausencia de percepción, acudir a su representación. REPRESENTACION O RECONSTRUCCION PRESENTE DE UN HECHO AUSENTE. La representación se puede obtener mediante documentos, pero no siempre los hechos pueden registrarse en documentos. Acude entonces el derecho a una nueva posibilidad sustitutiva; LA REPRESENTACION MEDIANTE RELATOS. Si esos relatos se obtienen por la narración de las partes interesadas, se está en presencia de las pruebas de juramento o de confesión. SI ESE RELATO SE OBTIENE A EXPENSAS DE TERCEROS IMPARCIALES QUE HAN PRESENCIADO LOS HECHOS, SE ESTA EN PRESENCIA DE UNA PRUEBA DE TESTIGOS. Así pues, si el testigo no representa los hechos por un relato derivado de su memoria, sino que responde a un interrogatorio sugestivo, o lee su declaración en notas o apuntes, LA PRUEBA SE INUTILIZA. Si el testigo pierde su natural condición de tercero imparcial por tener interés propio en el conflicto, abandona la condición de testigo para adquirir la condición de parte. Si el testigo en lugar de referirse objetivamente a los hechos, comienza a extraer de ellos conclusiones o conjeturas, pierde su condición de testigo para asumir la función de perito o de juez. LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, TIENEN UNA CAMPO FIJO DE APLICACIÓN. AUNQUE NADA IMPIDE QUE TALES REGLAS SE UTILICEN PARA JUZGAR OTROS MEDIOS DE PRUEBA, LO CIERTO ES QUE FRENTE A LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES SOLO PODRAN COMENZAR A FUNCIONAR EN EL MOMENTO EN QUE EL JUEZ ADVIERTA QUE ESTA EN PRESENCIA DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL ENTENDIDA EN EL SENTIDO QUE ES PROPIO Y PECULIAR DE ESTE MEDIO DE EVIDENCIA. Frente a la apreciación de la prueba testimonial, el Juez debe hacer uso de su normal conocimiento de las cosas, pues la SANA CRITICA no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas empíricas. Los primeros son verdades inmutables, anteriores a toda experiencia; las segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y al espacio. La sana crítica será pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro. Se ha dicho en doctrina que “dos testigos idóneos hacen plena prueba que obliga al Juez. Si las dos partes presentan testigos en igual número, prevalecen los que son de mejor fama. Si los testigos de ambas partes son de igual fama, predomina el mayor número.

En el caso que nos ocupa, los testigos evacuados por ambas partes laboraban dentro de la empresa, es decir, que tienen igual fama; llegando a la conclusión esta sentenciadora, que pese a que los testigos fueron valorados por las reglas de la sana crítica según los dichos del órgano administrativo, la conclusión a la que arribó es que el trabajador impidió el despacho de la leche condensada, debiendo basarse, no sólo en las pruebas documentales y testimoniales evacuadas por la parte demandada, sino que, aplicando el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, debió analizar la verdadera naturaleza del cargo ejercido por el trabajador, debió analizar sus deposiciones y verificar que no incurrieran en contradicciones, para concluir acertadamente. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa este Superior Tribunal que el recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en fecha 21 de noviembre de 2.016, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INCOADO POR EL CITADO CIUDADANO EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00187 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2.015, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 040-2014-01-00433, DONDE SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y CALIFICACION DE DESPIDO INTENTADO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO LACTEOS LOS ANDES, C.A., EN CONTRA DEL CITADO CIUDADANO PEDRO JOSE MEDINA BLANCO.

Se fundamentó el recurso de apelación EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO E INCONGRUENCIA POSITIVA, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, supliendo argumentos de hechos no alegados ni probados; considerando que el Juez de la causa incurrió en estos vicios al igual que la Inspectoría del Trabajo al tomar como único fundamento de la decisión las declaraciones testimoniales y documentales, específicamente de la minuta de almacén y la ratificación de esa documental por la ciudadana NELLY ZAMBRANO.

Así pues, al denunciarse este vicio, aduce el recurrente que tanto el Juzgado de la causa como el órgano administrativo, concluyeron que son improcedentes la denuncia que por error de apreciación de las testimoniales ha intentado el recurrente en nulidad, aunado al hecho que la solicitud de calificación de despido fue intentada de forma tempestiva, y que en consecuencia el despido del trabajador siguió en forma íntegra el procedimiento legalmente establecido; que se basaron estas dos instancias para tomar sus decisiones en los documentos consignados por la parte recurrida, específicamente la “copia certificada de la providencia administrativa.

No podía la Administración basarse en una sola documental que no fue ratificada por la persona que suscribió el acta de minuta ni en unas deposiciones que incurren en contradicciones específicamente los ciudadanos ROBERT CASERES e INDER BALLESTERO, al relatar erróneamente el día que ocurrieron los hechos para arribar a la conclusión precisamente por el que el recurrente apela; documental que adminiculada con los testigos evacuados por la empresa no le merecen fe a esta sentenciadora, toda vez, que, éstas declaraciones así como las preguntas realizadas en esa oportunidad y que fueron determinantes para la decisión, se basaron en unos hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2016, fecha distinta a la denunciada por el representante de la entidad de trabajo en la que se dejó constancia por parte del ciudadano INDER BALLESTEROS, que el día 21 de agosto de 2016, se realizó una asamblea de trabajadores convocada por el sindicato de la empresa LACTEOS LOS ANDES planta Machiques, para tratar en sus puntos varios la no salida de la leche condensada, hechos distintos a los plasmados en la solicitud de calificación de falta del trabajador; y en el caso de la declaración rendida por el ciudadano ROBERT CACERES, se constató que al mismo se le preguntó de igual forma por unos hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2014, relacionados con la celebración de una asamblea de trabajadores a la cual contestó que el mismo no se encontraba presente y por lo tanto no tenía conocimiento de quienes fueron las personas que los convocaron, quedando EN EVIDENCIA QUE LOS HECHOS NO FUERON CIERTOS; por lo que considera este Superior Tribunal que efectivamente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que le llevó a declarar con lugar la solicitud de calificación de falta; conclusión totalmente contraria a los hechos verdaderos ocurridos en la presente causa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, AL HABER PROSPERADO EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO DENUNCIADO POR LA PARTE RECURRENTE, EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO SE DECLARARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anterior, al declararse NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00187 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2.015, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACiON DE FALTA INCOADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO LACTEOS LOS ANDES C.A., EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, QUIEN ES VENEZOALANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 11.662.776, CONSIDERA ESTA SENTENCIADORA QUE DICHO TRABAJADOR FUE OBJETO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO, Y EN CONSECUENCIA, POR INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA, DEBERA SER REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO, CON EL SUBSIGUIENTES PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DE SU DESPIDO, HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACION, DEBIENDO INCLUIRSE LOS AUMENTOS SALARIALES DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL, POR VIA LEGISLATIVA Y LOS ACORDADOS EN LAS CORRESPONDIENTES CONTRATACIONES COLECTIVAS SI LAS HUBIERE. DE IGUAL FORMA SE DEBERAN EXCLUIR LOS PERIODOS EN LOS CUALES LA CAUSA HAYA ESTADO SUSPENDIDA POR ACUERDO DE AMBAS PARTES, LOS LAPSOS EN LOS CUALES LA CAUSA ESTUVO PARALIZADA POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A LAS PARTES, ASI COMO LOS LAPSOS DE INACTIVIDAD PROCESAL; TODO EN VIRTUD DE SENTENCIA DICTADA Y REITERADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 01/11/2077 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, CASO: REINALDO JOSE GONZALEZ CONTRA PETROLEOS DE VENEZUELA C.A. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CELINA SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, CIUDADANO PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2.016.

2) SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO PEDRO JOSE MEDINA BLANCO, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00187 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2.015, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, DONDE SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y SOLICITUD DE DESPIDO INTERPUESTA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO LACTEOS LOS ANDES C.A., EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO JOSE MEDINA BLANCO (YA IDENTIFICADOS EN ACTAS).

3) NULO E INEFICAZ EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 00187 DE FECHA 24/04/2015 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA” DEL ZULIA, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA Y SOLICITUD DE DESPIDO INCOADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO LACTEOS LOS ANDES, C.A. BAJO EL EXPEDIENTE NO. 040-201401-00433.

4) EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, AL DECLARARSE NULA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00187 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2.015, QUE DECLARO CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTA, Y AUTORIZO EL DESPIDO DEL TRABAJADOR, CONSIDERA ESTA SENTENCIADORA QUE DICHO TRABAJADOR FUE OBJETO DE UN DESPIDO INJUSTIFICADO, Y EN CONSECUENCIA, POR INTERPRETACION DE LA NORMA JURIDICA, DEBERA SER REENGANCHADO A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO, CON EL SUBSIGUIENTES PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DE SU DESPIDO, HASTA SU EFECTIVA REINCORPORACION, DEBIENDO INCLUIRSE LOS AUMENTOS SALARIALES DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL, POR VIA LEGISLATIVA Y LOS ACORDADOS EN LAS CORRESPONDIENTES CONTRATACIONES COLECTIVAS SI LAS HUBIERE. DE IGUAL FORMA SE DEBERAN EXCLUIR LOS PERIODOS EN LOS CUALES LA CAUSA HAYA ESTADO SUSPENDIDA POR ACUERDO DE AMBAS PARTES, LOS LAPSOS EN LOS CUALES LA CAUSA ESTUVO PARALIZADA POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A LAS PARTES, ASI COMO LOS LAPSOS DE INACTIVIDAD PROCESAL; TODO EN VIRTUD DE SENTENCIA DICTADA Y REITERADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 01/11/2077 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, CASO: REINALDO JOSE GONZALEZ CONTRA PETROLEOS DE VENEZUELA C.A.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

6) QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.

7) SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once(11) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.