REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: OP02-N-2014-000015
Visto el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2017, por la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, titular de la cédula de identidad No. 10.823.508, parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.567, mediante el cual expone: “…ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer una réplica del Auto de fecha 16 de junio de 2017 emanado del Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Insular, relacionado con la causa principal OP02-N-2014-000015 y Recurso de Apelación OP02-R-2016-000032,…”; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no tiene nada que resolver, en virtud de que la decisión a la cual hace réplica fue dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el Asunto OP02-R-2016-000032, y el mismo, una vez firme la referida decisión fue terminado y remitido a este Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, visto igualmente el escrito presentado y suscrito en fecha 04 de julio de 2017, por la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, antes identificados, mediante el cual expone:
“…Acudo ante usted muy respetuosamente a fines de solicitar, se REVOQUE de conformidad a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa (LOJCA) y 310 y 311 del Código de procedimiento Civil, el auto de fecha: 29/06/2017, dictado por este Tribunal, mediante al cual advierte a las partes que deben presentar los respectivos informes y en su lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), ORDENE evacuar los medios de prueba que lo requiera, siendo que por parte, se promovieron en la oportunidad legal, los siguientes medios de pruebas y este Tribunal NO HA ORDENADO SU EVACUACIÓN:
1- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano a los fines de demostrar de manera clara e inequívoca la existencia de actuación material y vías de hecho por parte de Bolipuertos, S.A., se pidió en el referido Escrito de Pruebas, la exhibición de Libro: Nivel 1 Novedades P.B.I.P actuaciones de fecha 05 y 06 de diciembre de 2013, donde consta nota de la prohibición de entrada a mi persona.
(…omissis…)
2- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.
Igualmente se solicitó en el referido Escrito de Pruebas, a los fines de demostrar la existencia de diversas causas en sede administrativa, dos (02) de ellas incoadas por Bolivariana de Puertos y una (01) de mi parte. Se solicitó que esta Juzgadora se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva esparta a los fines que remitan copia certificada de los expediente administrativos 047-2013-01-02052, 047-2013-01-02056 Y 047-2014-01-00239, los cuales no fueron acumulados, con lo que se demostrará fehacientemente la violación del principio de economía, celeridad y globalidad administrativa. Se solicitó a esta Juzgadora se sirva oficiar a la Inspectoría del trabajo del estado Nueva Esparta a los fines que remitan copia certificada de dichos expedientes de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(…omissis…)
3- PRUEBA TESTIMONIAL
De igual manera consta en el referido Escrito de Pruebas que, promovimos las testimoniales de los ciudadano (sic) Cesar Lemus Sánchez, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 11.940.569, de este domicilio y Luis Enrique Rodríguez Caraballo, venezolano, titular de la cédula de identidad 8.382.857, de este domicilio. Dichos ciudadanos comparecerán sin necesidad de citación por ante el Tribunal a su cargo en la fecha y hora que tenga a bien fijar para su evacuación.
(…omissis…)
Ahora bien, los medios de prueba antes mencionados que requieren evacuación, se encuentran promovidos en el respectivo Escrito de Prueba, que FUERA CONSIGNADO ante este Tribunal en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 20/09/2016. Pero al revisarse el expediente, y previa obtención de copias certificadas de la totalidad del Expediente, se pudo constatar que NO APARECE CONSIGNADO O ADMINICULADO en el expediente el referido Escrito de Pruebas, cuestión que se corrobora también en el correlativo de la foliatura del mencionado expediente, porque en dicha Audiencia de Juicio de consignaron por separado el Escrito Liberal (sic) y el Escrito de Pruebas y eso consta en el video de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 20/09/2016, cuyo “CD marca TDK CD-R, marcado Audiencia de Juicio 20-09-16 J2-2016-14” riela en el folio treinta (30) de la segunda pieza.
En función del Derecho a la Defensa que me asiste y a los efectos de que SE PUEDAN EVACUAR LOS SEÑALADOS MEDIOS DE PRUEBA, ruego a usted, se sirva apoyarse, en el video de la Audiencia de Juicio de fecha: 20/09/2016, a los fines de corroborar los medios de prueba que solicito sean evacuados y que igualmente basándose en dicho video, se tomen las medidas pertinentes a los fines de que lleve al expediente el referido Escrito de Pruebas, donde se señalan las pruebas promovidas QUE NECESITAN EVACUACIÓN y además en el mencionado Escrito de Pruebas, también se encuentra señalado, para cada una de las pruebas, lo que se quiere demostrar con ellas, y que servirán también como base para que este Tribunal pueda dictar su sentencia….
(…omissis…)
Ciudadana Jueza, igualmente los medios de prueba, antes mencionados que requieren evacuación, se encuentran mencionados en el Escrito Libelar (sic) y analizado minuciosamente lo acontecido en esa misma Audiencia de Juicio Oral y público (sic) de fecha 20/09/2016, se observa que se consignó por separado al escrito de prueba que fuera ANUNCIADO Y CONSIGNADO AL TRIBUNAL, tal como se evidencia en el video de la misma de la forma siguiente:
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE:
Consta en el video de la Audiencia de Juicio de fecha 20/09/2016, Min 30:00 El Dr. Edgar Moya Representante Judicial de la parte recurrente, dice los siguiente, Sic´…Voy a consignar un escrito de pruebas ya que la Secretaria tiene que verificar ya que es a Effectum Videndi, voy a presentar esto…´. Aquí se evidencia que fueron consignados dos (2) escrito, el primero según las palabras del Dr. Moya presenta el escrito de exposición, el cual si consta en Autos y el segundo fue consignado conjuntamente con los anexos.
Min 30:19 El Dr. Edgar Moya Representante Judicial de la parte recurrente, le hace entrega del escrito de exposición de la Audiencia (solo sin anexos) al alguacil.
Min 30:21 El Alguacil le hace entrega del escrito entregado por el dr. Moya al Tribunal.
Min 41:54 El Dr. Edgar Moya Representante Judicial de la parte recurrente, le hace entrega del segundo escrito y los anexos al Alguacil. Aquí se evidencia lo dicho por el dr. Moya en el Minuto 30 de la Audiencia de Juicio, consigna el segundo escrito y los anexos.
Min 47:30 La Secretaria, dice lo siguiente, Sic ´…la parte recurrente consigna en este acto escrito constante de 3 folios útiles y 36 anexos y 37 anexos con el CD que está recibiendo la Dra. de manera referencial…´. Aquí la ciudadana Secretaria hace una contabilidad del número de folios pero especifica cual escrito y obvia en mencionar un segundo escrito.
En este mismo orden de ideas, Llama poderosamente la atención a esta Representación Judicial emergente, que en fecha 28 de septiembre de 2016, ese Tribunal dictó el Auto de Admisión de las Pruebas que riela entre los folios según la nomenclatura del tribunal (13 al 15) de la segunda Pieza, del cual se desprende Sic ´…Ahora bien, analizando las pruebas promovidas por el Abogado EDGAR MOYA MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.428, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.823.508, junto con su escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio, este Juzgado, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…´ De lo anterior surge la siguiente interrogante, ¿Cómo la Ciudadana Jueza, dictó el auto de fecha: 28 de septiembre de 2016, donde admite las pruebas sin haberse cerciorado del escrito de pruebas?. Se presume, que lo confundió con su dispositiva por el escrito libelar. Ya que en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 20/09/2016, del cual se desprende, Sic ´…La parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y treinta y seis (36) folios anexos y un (1) CD recibido de manera referencial a los fines de confrontar con los consignados en la Inspectoría del Trabajo…´. En consecuencia, se observa que en la referida Audiencia no se dejó constancia de la consignación en el Acta del escrito liberal (sic), tal como se evidencia plasmado en el Acta de Audiencia de Juicio. Pero si se evidencia en el Video que si entregó el escrito liberal (sic) y que consta en Autos, así como también, el escrito de pruebas, se presume que el escrito de pruebas fue confundido y contabilizado como anexo, no apareciendo posteriormente consignado en el expediente que es el deber ser.
En resumen, ésta representación observa, que ese Tribunal para poder emitir el auto de fecha 29/06/2017, donde advierte a las partes que deben presentar sus respectivos INFORMES primero DEBIÓ CERCIORARSE, que no existían pruebas que necesitaban de su EVACUACIÓN.
Para ello debió, necesariamente, examinar el escrito DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS consignado, en la Audiencia de Juicio de fecha: 20/09/2016 y al verificar ese Tribunal, QUE EXISTÍAN PRUEBAS por evacuar debió, ordenar lo conducente a los fines de que se evacuaran las mismas….”.
Así las cosas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
De la reproducción del archivo en el cual consta la grabación de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2016, el cual reposa en el equipo computador asignado al Departamento de los Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial del Trabajo, y manipulada en su ocasión por el Técnico Audiovisual ESTILITO LANDAETA, y ADAMS PEREZ, se evidencia que en el minuto 29:54 el apoderado judicial de la parte recurrente expone:
“…Por todo lo expuesto, voy a consignar un escrito de nuestra exposición y aparte voy a consignar por secretaría un escrito de pruebas, ya que tenemos algunas, la secretaria tiene que verificar porque es a efectum videmdi lo que vamos a consignar, entonces le vamos a presentar esto…”; y, efectivamente en los próximos minutos 30:19 y 30:21, se evidencia lo señalado por la recurrente en lo referente a la entrega del escrito al alguacil y de éste al Tribunal, tal como lo señala en el escrito que motiva el presente auto; sin embargo, la parte recurrente obvió lo manifestado por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, abogada EVA ROSAS SILVA, la cual en el minuto 47:30, de dicha audiencia oral y pública, dejó constancia de lo siguiente: “…la parte recurrente consigna en este acto escrito constante de 3 folios útiles y 36 anexos y 37 anexos con el CD, que está recibiendo la doctora de manera referencial; y, el tercero interesado consigna escrito constante de 4 folios útiles y 181 folios anexos… Reproduce el mérito favorable de los autos documentales marcadas A constante de 11 folios útiles, marcado B constante de 1 folio útil, marcado C constante de 1 folio útil y marcado D constante de 1 folio útil, esto es de la parte recurrente, el merito favorable que dije adelante….”; se evidencia que esas documentales a las cuales hace referencia la secretaria, las leyó del escrito de demanda que cursa al expediente; Igualmente, obvió lo plasmado en el acta levantada con motivo de la audiencia de juicio (folios 180 y 181), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…La parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y treinta y seis (36) folios anexos y un (1) CD, recibido de manera referencia por el Tribunal, a los fines de confrontar con los consignados en la Inspectoría del Trabajo, los cuales forman parte del expediente administrativo, haciéndole saber a la parte promovente que deberá consignarlos dentro del lapso de los tres (3) días para la admisión de las pruebas, a los fines de ser agregados a los autos. Asimismo, reprodujo el merito favorable de los autos y ratificó el contenido de las documentales consignadas junto con el escrito de demanda…”.
En este sentido, de lo verificado en el video de la audiencia oral y pública de juicio, así como lo plasmado en el acta levantada con motivo de la celebración de dicha audiencia de fecha 21-09-2016, se evidencia que ambas coinciden; así mismo, es de hacer notar, que en la oportunidad de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente, al verificar que este Tribunal incurrió a su decir, en un supuesto error al omitir pronunciamiento en cuanto a la evacuación de las señaladas pruebas por dicha representación, tanto de Exhibición de Documentos, Informes y Testimoniales, a las cuales hace referencia en su solicitud, debió en tal caso, ejercer los recursos o activar los mecanismos que considerara pertinentes para lograr y hacer valer su pretensión; pudiendo incluso adherirse a la apelación formulada por la representación judicial del tercero interesado; por lo que considera quien decide, que la parte recurrente pretende con su solicitud, es hacer ver que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio consignó dos (2) escritos, uno de informes y otro de pruebas, mas sin embargo llama la atención a este Juzgado, que la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, deja muy claro que consignaría por SECRETARÍA su correspondiente escrito de pruebas; sin embargo y sin ánimos de convalidar un accionar que no está establecido en la Ley, en fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana GERALDINE PIBERNAT, asistida por el abogado EDGAR MOYA, identificados en autos, lo que consigna es una diligencia que fue denominada como pretensión de pruebas y CDS originales (folio 3 de la segunda pieza), sin que en dicha diligencia hiciera mención alguna a que no se encontraba consignado el aludido escrito de pruebas, aunado a lo anterior, debe destacarse que en el acta de la audiencia oral y pública de juicio, tanto la actora como su apoderado judicial suscribieron la misma, sin realizar acotación alguna, siendo el caso que en la referida acta claramente se dejó constancia que solo fue consignado un escrito constante de tres (03) folios útiles, con sus respectivos anexos.
Por todo lo antes expuesto, considera oportuno quien decide, traer a colación lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 83: Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.”
Por todo lo antes narrado, y en vista del artículo antes trascrito, queda claro que la única oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas, en los juicios de nulidad contra actos administrativos, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, no habiendo otra, resultando con ello, que todas las que fueron promovidas fuera de ese lapso, indiscutiblemente deben considerarse como extemporáneas; por lo que este Juzgado, considera que la parte recurrente, lo que verdaderamente pretende, es traer al presente proceso, nuevas pruebas, alegando una supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuando la oportunidad para la promoción de las mismas precluyó en demasía y tuvo diferentes oportunidades para solicitar lo requerido en su escrito de fecha 04 de julio de 2017; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, NIEGA lo solicitado por la ciudadana GERALDINE JOSEFINA PIBERNAT MORALES, titular de la cédula de identidad No. 10.823.508, parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.567. Así se decide.
En otro orden de ideas, empero manteniendo la esencia del presente auto, considera esta Juzgadora que la parte recurrente en su proceder y de manera reiterada busca entorpecer la justicia, por cuanto en sus exposiciones ha tratado confundir a este honorable Tribunal para que incurra en errores materiales y por ende también en errores procedimentales, por lo que conforme a la potestad otorgada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sanciona con multa de 100 U.T., a la parte recurrente, ciudadana GERALDINE PIBERNAT MORALES, antes identificada, por perturbar con sus actuaciones confusas, los principios que imperan en materia laboral para mantener con transparencia y justicia los procesos interpuestos por las partes. La multa deberá pagarse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión conforme a lo que se establece en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Líbrese boleta de notificación. Así se establece.
LA JUEZA,
DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.
LA SECRETARIA,
AA/scj.
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