REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207° y 158°
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000071
PARTE ACTORA: MARIOSKY THAYS PIÑATE GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAY JHOEL BLANCO CASIQUE
PARTE DEMANDADA: BODEGON DE CUCHO C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESLUY JOSE SILVA ESPINOZA,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2017-000071, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora, la ciudadana MARIOSKY THAIS PIÑATE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.414.672, debidamente asistida por su apoderado judicial, Abogado RAY JHOEL BLANCO CASIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 260.748, carácter el suyo que se evidencia, según instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 7, Folios 173 al 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por la parte demandada BODEGON DE CUCHO C.A., comparece la ciudadana CRUISLY YISETTE PEDRiQUE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.774.452, quien actúa en su carácter de Vice-Presidenta de la empresa demandada, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NESLUY JOSÉ SILVA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83817.
Iniciada la Prolongación de la audiencia preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes de mutuo y común acuerdo convinieron conciliar sus posiciones para poner fin a este proceso, y así evitar de forma definitiva ésta y cualquier otra reclamación derivada de la relación laboral que las unió, razón por la cual convienen en celebrar acuerdo en los siguientes términos:
La demandante MARIOSKY THAIS PIÑATE GONZÁLEZ, exponen en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios, desde el día 30 de mayo de 2016 para la entidad de trabajo BODEGON DE CUCHO C.A. en el cargo de cajera, devengando un salario mensual de Bs.67.0000, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 9:00 a.m a 5:00 p.m. con dos días de descanso rotativos; que el 04 de enero de 2017 fue despedida de forma injustificada estando embarazada, procediendo a calificar el despido por ante la Inspectoría del Trabajo; que el día 08 de febrero de 2017 se constituyó la Inspectoría del Trabajo en la empresa demandada para hacer efectivo el reenganche, sin logarse el mismo, procediendo posteriormente a renunciar, dando a luz a su bebe el día 21 de febrero de 2017, falleciendo la misma a los 16 días de nacida. Por todo ello procedió a demandar a la empresa BODEGON DE CUCHO C.A. reclamando los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional,utilidades fraccionadas, pre y post natal, cesta ticket desde julio de 2016 al mes de marzo de 2017, salarios dejados de percibir, y sanción por no haber realizado los aportes al I.V.S.S, Sistema de Seguridad Social y FAO, cuyas cantidades se dan aquí enteramente por reproducidas.
Por su parte, la representante legal de la empresa demandada, entidad de trabajo BODEGON DE CUCHO C.A. junto con su abogado asistente niegan y rechazan la demanda y el monto demandado; reconocen la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario alegado y el despido, niegan que adeude a la actora lo correspondiente al cesta ticket por cuanto le fue pagado en su debida oportunidad. Por tal razón y a los fines de dar por terminado el presente juicio, evitarse gastos y costas del proceso, la empresa ofrece pagar a la actora por los montos y conceptos demandados la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.100.000) los cuales comprende los montos y conceptos demandados más los intereses de mora, intereses de prestaciones, costas, costos y los honorarios profesionales, los cuales ofrecen pagar mediante transferencia bancaria en el día de hoy (05/07/2017) en la cuenta Nº 0134094637000113465 del banco Banesco que corresponde a la actora; monto que alcanza en forma total y definitiva, las cantidades reclamadas y cualquier tipo de pago que por cualquier concepto de cualquier naturaleza pudieran corresponderle a la ex trabajadora, en virtud de la relación laboral que las unió. En este estado la parte actora MARIOSKY THAIS PIÑATE GONZÁLEZ, asistida por su apoderado judicial antes identificados, declaran que aceptan el monto ofrecido por la representación de la parte demandada en los términos expuestos por esta, y que una vez se efectúe el pago mediante la transferencia antes referida y se haga efectivo en la cuenta bancaria identificada, nada quedará deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. Así mismo, ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar.-
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DIAZ.
|