Asunto: VP21-L-2014-608
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-17.332.193, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el Número 73, Tomo 37-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, representado judicialmente por el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de octubre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 12 de diciembre de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 07 de mayo de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
Tramitado el expediente conforme a derecho, el día 30 de junio de 2017, el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL en su condición de representante judicial del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN desistió del procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA en su condición de representante judicial de esta ultima, dio su expreso consentimiento al desistimiento formulado por su oponente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al eximio procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.
Ahora bien, en materia laboral, el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Así mismo, la Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad” contenida en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento persiguen garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador (a) en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
En ese sentido, la doctrina y los reiterados fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que desista de la acción y de su pretensión, pues ello constituye una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto, equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos de ese trabajador (a) frente a los actos del patrono; de lo contrario, se le desmejoraría en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esa materia tuvo el legislador.
De manera tal, que al estar los derechos laborales amparados por normas constitucionales y legales; y al ser éstos irrenunciables, el trabajador (a) puede únicamente desistir del proceso pero no de la acción y de su pretensión, pues ello implicaría la renuncia a sus derechos, constituyendo entonces, una desmejora de sus derechos adquiridos.
Adicionalmente a lo anterior, no se puede perder de vista que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil da la posibilidad de desistir del procedimiento en el presente asunto, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener consentimiento expreso de su oponente para su validez.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las actas del expediente y de la secuencia cronológica de sus actuaciones, que el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL en su condición de representante judicial del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, desistió del presente procedimiento, lo cual fue aceptado o consentido por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, razón por la cual este órgano jurisdiccional debe impartirle la homologación correspondiente, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha intentado el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, todos identificados en el proceso.
SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se da por terminada la presente causa, se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas procesales a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 138.356, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 131.137, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ
En la misma fecha y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número 1239-2017.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ
AJSR/OCP/ajsr
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