Asunto: VP21-N-2014-039

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

RECURRENTE: INVERSIONES AZUL, CA, (INVERAZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de enero de 2000, bajo el Número 27, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

El día 18 de diciembre de 2014, la profesional del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, CA, (INVERAZULCA), presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa número SF-031-2014, de fecha 29 de agosto de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2012-01-233 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró HA LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por los ciudadanos ROBERT ALBERTO HERNÁNDEZ y VÍCTOR MANUEL OLIVARES LEÓN en contra de su representada.
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El día 25 de noviembre de 2015, este juzgador admitió el recurso administrativo conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando así al recurrente a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones ordenadas en el presente asunto a los fines de proceder a las notificaciones acordadas so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en la ley, las cuales fueron proveídas en su oportunidad.

En el curso del procedimiento fueron notificadas la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia <<11 de marzo de 2016>>, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia <<06 de junio de 2016>> y mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, este órgano jurisdiccional instó a la parte recurrente a los fines de que indicara nueva dirección con la finalidad de notificar a los terceros interesados en esa causa en virtud de haber sido infructuosa la misma.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, se agregó a las actas del expediente las resultas de notificación practicada el día 28 de junio de 2016 a la Procuraduría General de la República.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Institución Jurídica de la Perención de la Instancia ha sido definida como un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento de ciertos actos en el proceso, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 052, expediente 00-1919, de fecha 26 de enero de 2001, caso: MARLENY JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ cuando afirmó que la denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esta figura de la Perención de la Instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Partiendo de la concepción antes expresa, podemos decir, que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la Perención de la Instancia está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Siendo ello así, la Perención de la Instancia se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, con excepción de aquellos actos procesales correspondientes al Juez <>, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, lo cual no implica que se vuelva a proponer la demanda al día siguiente de aquél en que la providencia judicial que declaró su verificación pasando en autoridad de cosa juzgada como bien lo acota el legislador en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sólo extingue el proceso.

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia citada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el último acto procesal realizado en este asunto, fue el día 28 de julio de 2016 cuando se recibió las resultas de la notificación al Procurador General de la República, sin observarse que la parte recurrente hubiese cumplido con su obligación de indicar la dirección de los terceros interesado con la finalidad de proceder a su notificación conforme lo estatuye el artículo 78 y 80 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni solicitar la misma por medio de carteles, por lo que, hasta el día de hoy, 31 de julio de 2017, ha transcurrido el lapso de un (01) año y dos (02) días calendarios consecutivos sin actividad procesal de la parte recurrente, ocasionando la perención de la instancia conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal forma, que al no poner en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional mediante la pertinente actuación de la parte o de cualquiera de ellas, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al conocimiento del proceso o recurso administrativo.

Bajo estos presupuestos de hecho, configurados en el caso en particular, debe declararse la Perención de la Instancia en este proceso, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, CA, (INVERAZULCA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido en la oportunidad legal correspondiente.

No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

Se deja constancia que la sociedad mercantil INVERSIONES AZUL, CA, (INVERAZULCA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO y ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 95.140 y 60.201, domiciliadas en el municipio Miranda del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ

En la misma fecha siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1245-2017.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ

AJSR/OCP/ajsr