LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO No: VP01-L-2013-001650
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.808.318, domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO Y MARÍA REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098, 140.461, 89.875, 137.552 y 27.942, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, por organo del Poder Público Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en Gaceta Oficial numero 39.697, de fecha 16 de junio de 2011, resolución ministerial N° 073.
APODERADOS JUDICIALES: OLGA ÁLVAREZ MONTERO, TULIO VERA PALMAR, NILO FUENMAYOR BERMÚDEZ, ANA MARÍA CASTELLANO, JOSÉ PRADA JAIMES Y NORKY GRACIELA SÁEZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.976, 18.145, 57.390, 40.838, 163.340 y 160.880, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada del documento libelar presentado por el actor fundamentó su pretensión en los siguientes términos: Que en fecha 01 de marzo de 1984 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), adscrito al ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, con una jornada laboral de turnos rotativos de 07 a.m. a 01 p.m.; de 01 p.m. a 07 p.m.; y de 07 p.m. a 07 a.m.; de lunes a lunes, turnos para cubrir 365 días del año, para el desempeño de dicha actividad. Que en cuanto a las actividades que desempeñaba en su cargo como Ayudante de Servicios Generales, expreso: “…las actividades que desempeñaba son constantes y repetitivas e implican movimientos que deben cumplirse las siguientes (sic) exigencias físicas: Tales como levantar, halar, empujar o trasladar cargas de peso; exigencia postural en bipedestación prolongada y actividades dinámicas con flexo-extensión del tronco entre otras, además realizaba funciones de oxigenista de guardia, dicha actividad, dicha actividad consiste en el cambio, suministro y medición constante de cilindros de oxigeno, cilindros de nitrógeno, cilindros de acetileno, co2 y dióxido nitroso, LOS CILINDROS TIENEN UNA CAPACIDAD APROXIMADA DE OCHO (8) metros cúbicos (sic), teniendo un peso aproximado cada cilindro lleno de 48 a 50 hilos (sic),, los mismos cilindros vacíos oscilan en un peso de 35 a 39 kilos de acuerdo al informe realizado por el INPASASEL (sic), por cuanto el ciudadano JUAN GARCIA debía manipular aproximadamente de 4 a 5 cilindros diarios, tanto en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO como en la Maternidad Castillo Plaza…”. Que manifiesta que en fecha 10 de diciembre de 2009, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio No. 0712-2009, certifica categóricamente previa investigación de origen la Enfermedad Ocupacional, que a decir del actor padece, identificando la misma como una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona limitaciones para actividades que requieren manejo de cargas de peso, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas de bipedestación prolongada. Que tras la investigación de origen de enfermedad realizada por el INPSASEL se constato que la patronal incumplió de forma reiterada y flagrante con un número significativo de las obligaciones laborales en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de las contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como: no realizar los exámenes pre y post-vacacionales, no identificar las condiciones inseguras en el trabajo, no determinó si existe entrega y recepción de equipos de protección personal, se verifico que el trabajador gozaba de buena salud al momento de ingresar a la entidad de trabajo, entre otros. Que en virtud de tales hechos, demanda en cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; solicita la cantidad de seis (06) años de salario integral representados de la siguiente manera: en base al salario integral diario de Bs. 87.6 por la cantidad de 2.160 días, reclama la cantidad de Bs. 189.216,00. De otra parte, en cuanto al daño moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 30.000,00. Que estima que el monto total de la demanda asciende a la cantidad de BS. 219.216,00, los cuales solicita sean declarados con lugar y condenados a pagar a la entidad de trabajo Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. De la misma manera, solicita sea indexada por el Tribunal el monto condenado al momento de su cancelación de conformidad con el método indexatorio establecido por el Banco Central.
Se deja constancia que la parte demandada Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, si bien asistió a la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de julio de 2014, así como a varias de sus prolongaciones, y presento escrito de promoción de pruebas, llegada la oportunidad no presento escrito de contestación de la demanda, e incluso, tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública de fecha 19 de julio de 2017, tal como se evidencia en el acta de audiencia de juicio que riela en los folios 02 al 04 (ambos inclusive) de la pieza II del expediente; sin embargo, al tratarse de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora deja constancia que corren a su favor los privilegios y prerrogativas procesales propios de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención de ello se cita extracto de sentencia No. 1471 de fecha 02/10/2008, de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual dispone:
“Establece el artículo 12 de la LOPT: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En el presente caso, el acto de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 15/12/2004, al cual no compareció la representación judicial de PDVSA,S.A., sin embargo, el Tribunal de Instancia no aplico la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por considerar que la referida empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Contra tal decisión los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual estimo que en casos como el de autos debía prevalecer el interés general sobre el interés particular, y que lo actuado por él a quo estaba ajustado a derecho. (…) Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de PDVSA, S.A., son de vital importancia para el interés general por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”
En este sentido, visto que la demandada Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por ende a la República Bolivariana de Venezuela, que además ejerce funciones de interés social y colectivo, como lo es la salud; en consecuencia, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales y en atención de ello se debe entender que la pretensión se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículos 8 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-
En razón de ello, esta instancia, entra a dilucidar el cúmulo probatorio presentado por ambas partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó copias fotostáticas denominada “recibos de pago”, los cuales corren en los folios 39 y 40 de la pieza I del expediente en dos (02) folios útiles. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, en la audiencia de juicio, oral y publica, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio evidenciándose el salario, el cargo desempeñado, y la fecha de ingreso. Así se decide.
- Promovió en siete (07) folios útiles, copia certificada de instrumental denominada “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPASEL), el cual corre inserto al folio 141 al 147 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente. Dicha documental se constata el origen de la enfermedad padecida por el actor y el carácter ocupacional en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Constante de tres (03) folios útiles, en copia simple de “notificación oficio No. USDZ-1372-2009, y certificación oficio No. 0712-2009” emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPASEL), En relación a la notificación es desechada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; y en relación a la documental del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental con la cual se demuestra que el referido instituto realizó la evaluación del puesto del trabajo, a los fines de verificar el origen de la enfermedad, certificando: Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5; Hernia Discal L4-L5 (Código CIE:10M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para actividades que requieran manejo de carga de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas de bipedestación prolongada. Así se decide..
- Constante de cuatro (04) folios útiles, en copias simples de calculo de indemnización por enfermedad ocupacional, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual” emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPASEL), que riela en los folios 151 y 154 de la pieza I del expediente. Dicha documental no fue atacada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia que hay una certificación de la enfermedad padecida por el actor como de carácter ocupacional, y fundamentalmente consta la estimación del daño sufrido y la indemnización sugerida a tal efecto. Así se decide.
- Constante de un (01) folio útil, en original de “informe médico de fecha 17 de julio de 2014”, la cual riela en el folio 155 de la pieza I del expediente. Se desecha del proceso en virtud de no haber sido ratificada por el tercero que suscribió el informe. Así se decide.,
- Constante en dieciocho (18) folios útiles, promovió en copias fotostáticas Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 07/05/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz”, la cual corre del folio 156 al 173 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente. Atendiendo al principio iure novit cura tales decisiones no pueden ser consideradas como medio de prueba sino que constituyen fuente de derecho y en consecuencia no son objeto de valoración. Quede así entendido.-
2.- PRUEBA DE INFORME: de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar:
- Al INPSASEL, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados. No consta en actas respuesta a lo solicitado, sin embargo al celebrarse la audiencia de juicio, oral y pública, la representación judicial de la parte actora, consigno copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, y se ordenó agregarlas al expediente del folio 05 al 39 (ambos inclusive) de la pieza II, en consecuencia se valora en su integridad. Así se decide.
- Solicito se oficiara al Médico Especialista Dr. Jairo E. Carbonó R. a los fines que ratifique su informe a este Tribunal sobre los particulares indicados de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la incomparecencia del medico especialista, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito la exhibición de los originales de: a) recibos de pago; b) examen pre-empleo, post-empleo y vacacional; c) constancia de haber cumplido con la notificación de peligro y valoración de riesgos; d) comprobante de recibo de dotación de implementos de seguridad e higiene en el trabajo; e) certificados de asistencia de taller para difusión y preparación de sus empleados en las medidas establecidas en seguridad e higiene en el trabajo; f) notificación de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres; g) constancia de elección de los delegados de prevención y conformación y registro de comité de seguridad existente para el 06/11/2009; h) constancia de la existencia de programas de organización y funcionamiento de servicios de seguridad y salud en el trabajo; i) constancia de la descripción de cargos por puesto de trabajo; j) constancia de entrega de equipos de protección personal.
No fueron exhibidas tales documentales, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
La parte actora solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicara Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, vale decir, Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. En fecha 01 de diciembre de 2015, se traslado el Tribunal y se levantó Acta de Inspección Judicial que riela al folio 203 al 207 (ambos inclusive) de la pieza I del expediente; donde se dejo constancia que en casi la totalidad de los particulares solicitados se recibió respuesta negativa de manos del notificado, donde se detectan una serie de incumplimientos por parte de la patronal, en materia de seguridad y salud ocupacional. Así de decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Declaración de parte. Ya este Juzgado se pronunció sobre su negativa de admisibilidad.
2. PRUEBA INFORMATIVA: de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar:
- Al INPSASEL, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados. No consta en autos respuesta de lo solicitado, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
- Al Ministerio del Poder Popular para la Salud ,
Se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.
3.- Prueba de Experticia.
Ya este Juzgado se pronunció sobre su negativa de admisibilidad.
4. Prueba de inspección judicial.
La parte demandada solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se practicara Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo, vale decir, Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo. Sin embargo consta en actas al folio 201 y 202 la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia quedo desistida. Así se decide.
MOTIVACION:
Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, oral y pública, por lo que al ser la demandada el Estado Venezolano en forma descentralizada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradichos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la Confesión Ficta de la demandada, ya que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecidos y que le han sido acordados y respetados.
Pues bien, ha analizado esta jurisdicente las actas procesales, así como las pruebas promovidas y evacuadas en este procedimiento, constatando, que la parte demandada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (SAHUM), compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones a través de los abogados, no dio contestación a la demanda, y promovió pruebas; es decir, cumplió con sus cargas procesales; por lo que, ante tal conducta, y dadas las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la reclamada, debe necesariamente entenderse como contradicha la demanda, recayendo, como se dijo, la carga probatoria en la persona de la parte actora, quien logró demostrar sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Que en fecha 01 de marzo de 1984 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), adscrito al ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, con una jornada laboral de turnos rotativos de 07 a.m. a 01 p.m.; de 01 p.m. a 07 p.m.; y de 07 p.m. a 07 a.m.; de lunes a lunes, turnos para cubrir 365 días del año, para el desempeño de dicha actividad. Que en cuanto a las actividades que desempeñaba en su cargo como Ayudante de Servicios Generales, expreso: “…las actividades que desempeñaba son constantes y repetitivas e implican movimientos que deben cumplirse las siguientes (sic) exigencias físicas: Tales como levantar, halar, empujar o trasladar cargas de peso; exigencia postural en bipedestación prolongada y actividades dinámicas con flexo-extensión del tronco entre otras, además realizaba funciones de oxigenista de guardia, dicha actividad, dicha actividad consiste en el cambio, suministro y medición constante de cilindros de oxigeno, cilindros de nitrógeno, cilindros de acetileno, co2 y dióxido nitroso, LOS CILINDROS TIENEN UNA CAPACIDAD APROXIMADA DE OCHO (8) metros cúbicos (sic), teniendo un peso aproximado cada cilindro lleno de 48 a 50 hilos (sic),, los mismos cilindros vacíos oscilan en un peso de 35 a 39 kilos de acuerdo al informe realizado por el INPASASEL (sic), por cuanto el ciudadano JUAN GARCIA debía manipular aproximadamente de 4 a 5 cilindros diarios, tanto en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO como en la Maternidad Castillo Plaza…”. Que manifiesta que en fecha 10 de diciembre de 2009, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante oficio No. 0712-2009, certifica categóricamente previa investigación de origen la Enfermedad Ocupacional, que a decir del actor padece, identificando la misma como una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, considerada como enfermedad agravada por el trabajo,
En el caso de marras, el demandante formula reclamación con fundamento en las indemnizaciones tarifadas de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento, y el daño moral, por la responsabilidad objetiva del empleador en caso de accidente o enfermedad profesional, y para cuya procedencia basta la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Sobre lo anterior, la certificación emitida por el INPSASEL se evidencia que se originó por las condiciones en las que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, señalando que el trabajador debía realizar trabajos con cámara de oxigeno con peso aproximado de 20Kilos, tenia cuatro ruedas para sus movimientos manuales, empujar con movimientos de troncos, flexión y torsión, cuando los ascensores estaban dañados se realizaba el suministro de cilindros manualmente con ayuda de un acompañante, subiendo escaleras, halar, trasladar, empujar sin el carrito el cilindro lleno con frecuencia 1 vez al mes. Que el trabajador tenia una permanencia de 25 años, y cuyas tareas implicaban exigencia física, levantar, halar, empujar o trasladar el cilindro de oxígeno, nitrógeno, acetileno, CO2 y Dióxido nitroso, con traslado en un carrito transportador de tres ruedas, subiendo y bajando escaleras cuando se dañaba el ascensor para suministrar las áreas de obstetricia, pabellón cuarto piso, tercer piso reumatología, pabellón de cirugía desde el deposito de los cilindros ubicado en la parte posterior del hospital Universitario de Maracaibo, bipedestación, deambulando por todas las áreas del Hospital Universitario de Maracaibo en la actualidad y anteriormente en la Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza
Ahora bien, ante tal situación resulta necesario determinar si el infortunio o enfermedad ocupacional presuntamente agravada con motivo del trabajo, tiene una relación directa con el trabajo desempeñado.
En este sentido, analizado el material probatorio, encuentra este Juzgado que de la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y del acta de investigación de la enfermedad, se evidencia no sólo la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y el agravamiento de la enfermedad padecida sino que las actividades desempeñadas por el actor lo eran bajo condiciones inseguras y riesgosas como lo afirma en su escrito libelar, donde asegura que la patronal no cumplían con la normativa que rige la materia, en consecuencia, se produce la patología aludida, como lo constituye el hecho de que la patronal no poseyera Programa de Formación Periódica, no se realizaban exámenes periódicos, ni pre-vacacional, tampoco post-vacacional ni mucho menos pre-empleo, así como tampoco se contaba con evaluación del puesto de trabajo, tampoco declaró la enfermedad ocupacional acaecida y tampoco contaba con un informe de morbilidad al momento de realizarse la inspección; todo ello se desprende del acta de investigación de la enfermedad levantada en fecha 06de noviembre de 2009, la misma consta y riela en el expediente administrativo el cual no fue tachado de falso por la demandada.
Con relación a la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la cual resultó una enfermedad ocupacional agravada por la labor desempeñada por el actor imputable básicamente a las condiciones disergonómicas en que se vio obligado a laborar, se le produjo una discapacidad total permanente, en vista de los incumplimientos en materia de Seguridad y Salud Laboral.
En vista de que en el contenido de la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se hizo mención y así mismo se describe que el ciudadano actor fue evaluado por un médico Neurocirujano y Medico Familiar, diagnostico Hernia Discal (L4-L5 ), y Discopatía Degenerativa lumbar L4-L5 resultando ello suficiente para el diagnostico de Discapacidad Total Permanente agravada con ocasión al trabajo.
En vista de lo anterior y para mayor abundamiento, cabe destacar que la doctrina médica establece que discopatía degenerativa no es igual a hernia discal. La discopatía degenerativa es una enfermedad del disco que conlleva o puede llevar a una ruptura del anillo, que si se compara con la antigua nomenclatura de hernia, eso sería equivalente a una hernia discal, cuando el anillo se rompe y el disco se sale, eso se llama ahora Discopatía Degenerativa excluida o protruida y cuando da síntomas con déficit neurológico; ahora, cuando no hay eso y el disco esta deshidratado y dañado es lo que se llama Discopatía Degenerativa y por eso es considerado como una enfermedad. La discopatía degenerativa es un diagnóstico que viene dado por el advenimiento de la resonancia magnética, que es con la cual se observa el disco en su magnitud o casi en toda su magnitud: el está formado por un anillo y su centro está formado por una micro proteína que se puede comparar con el almidón y está atrapado entre 2 vértebras y ese disco va a trasmitir la carga a través de la columna y sirve de amortiguador. Cuando se produce la inestabilidad, el organismo tiene que actuar contra eso, de primera intención lo hace como contractura de dos paravertebrales y es lo que se conoce como lumbago y en este sentido si no se toman acciones, continua la inestabilidad y el organismo toma otras acciones, no solamente hace contractura de la musculatura, sino que tiene que darle estabilidad al sistema, y lo hace deshidratando el núcleo pulposo, es decir, ese centro pulposo que estaba atrapado en el anillo él lo deshidrata, le saca el agua y al sacarle el agua lo pone rígido y al ponerlo rígido lo hace más estable, por supuesto al ser el núcleo pulposo más rígido golpea el anillo adelante y hacia atrás, pues el anillo no es una cosa sólida, sino es un anillo formado por 32 capas de fibras de colágenos y se van rompiendo las capas; como es más grueso adelante que atrás, termina por romperse primero atrás y es cuando hace la extrusión, desde que empieza, empieza por la inestabilidad y, la degeneración, es un mecanismo de defensa porque está tratando de estabilizar algo que está inestable.
La tendencia actual es hacer una serie de tratamientos para rehidratar los discos; de allí que la palabra degenerativa va implícita, es decir, ponerla o no da lo mismo, ya que toda discopatía es degenerativa excepto la discopatía traumática, antiguamente llamadas hernias discales traumáticas.
En consecuencia, existe diferencia entre Discopatía y Hernia. En el primer caso, el disco aun no se ha salido y en el caso de la hernia el disco se rompió y salio. La Discopatía Degenerativa produce dolor básicamente y los síntomas que van hacia las piernas, es decir, el dolor referido hacia las piernas o el dolor radicular como se llama, es por irritación de la raíz, de allí que si se ve la columna en una resonancia o en un modelo anatómico se observa que en el centro hay algo que se llama canal y por ahí va la médula y va saliendo las dos raíces a los lados por dos agujeros, pero estos no son fijos, sino que están formados por la mitad de la vértebra de arriba y la mitad de abajo, si se hace contractura muscular, el músculo actúa atrás como un resorte y se aprieta la salida de la raíz puede atrapar temporalmente al nervio y producir dolor radicular, ese dolor va a tener su origen en el trauma que recibió el nervio y se van a producir una serie de efectos vasculares y químicos, vasculares porque la raíz tiene un vaso que es el que lo nutre, que le produce isquemia y por ello tiene dolor y se produce un proceso inflamatorio que va a producir una serie de sustancias o intermediadores químicos que son irritantes para el nervio y para el sistema nervioso, entonces se tiene dolor por el mismo disco que está degenerado, que es dolor lumbar, y dolor radicular por efecto vascular o químico.
La discopatía degenerativa puede darse por trauma, microtraumas, vibración, alcohol, cigarrillo, genética, hay posiciónales por ejemplo una persona que permanezca en sedestación prolongada, se le puede producir una Discopatía Degenerativa, también se producen por enfermedades, por ejemplo por enfermedades del colágeno se pueden producir Discopatía Degenerativa.
En el caso del actor, si bien no está determinado el origen del padecimiento, lo cierto es que dicha afección resultó agravada por el trabajo, como lo certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pudiendo la patronal haber atenuado los efectos, dando cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, realizado un Programa de Formación Periódica, exámenes periódicos pre-vacacional, post-vacacional y pre-empleo, así como una evaluación del puesto de trabajo, la declaración oportuna de la enfermedad ocupacional acaecida, en consecuencia, y visto que nada de esto fue realizado por el patrono es por lo que se desprende una conducta negligente de su parte la cual produjo el agravamiento de la patología sufrida por el trabajador.
En consecuencia, concluye este Juzgador que el agravamiento de la enfermedad padecida por el demandante, tiene una relación directa con el trabajo desempeñado por el actor para la demandada SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, lo que hace que exista el vínculo de causalidad que fue ocasionado por el trabajo mismo de una manera directa, dado los incumplimientos en que incurrió la patronal, por lo que resulta necesario declarar que el agravamiento de la enfermedad es de naturaleza ocupacional y quedando así plenamente demostrado la relación causal, quede así entendido que resulta procedente la responsabilidad objetiva reclamada por el ciudadano JUAN ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, del mismo modo, de los previamente mencionados incumplimientos en materia de Seguridad y Salud Ocupacional de parte de la patronal, se desprende el hecho ilícito denunciado por la parte actora, siendo procedente la responsabilidad subjetiva. Así se establece.
SEGUNDO: Que el ciudadano José García, solicita por el concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, la cantidad de seis (06) años de salario, o lo que es igual, 2.160 días de trabajo, a razón de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Destaca este Tribunal observa que con respecto a la responsabilidad subjetiva, se presentan tres “características”, es decir, que la misma se encuentra conformada por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
Ahora bien, establecido como ha sido el daño padecido por el actor, que no es otro que una “Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (Código CIE 10: M51.1)”, certificado por el INPSASEL como agente generador del daño la conducta imprudente de la patronal producto del incumplimiento de las normas tendentes a condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y declarado ut supra la existencia del nexo causal o relación de causalidad, es por lo cual se declara necesariamente procedente la indemnización prevista en el numeral º3 del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), condenándose en efecto a la accionada al pago de la cantidad de 2.160 días a razón del último salario integral diario de Bs. 87,6, lo cual asciende a la cantidad de ciento ochenta y nueve mil doscientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 189.216,00). Así se decide.
TERCERO: Ahora bien, cabe señalar que el concepto de daño moral ha sido interpretado de diferente forma y no es un concepto claro y preciso, pues para unos el daño moral es aquel que afecta aspectos no económicos de la persona, en síntesis, los extramatrimoniales y, por tanto, quedarían incluidos en tal concepto todos aquellos que no son materiales.
En este sentido, acogiendo el criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso JOSÉ TESORERO Vs. SOCIEDAD MERCANTIL HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en consecuencia, para determinar el monto indemnizatorio que resultara justo por el daño moral ocasionado a la victima, es menester tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano José Garcia, presenta una “Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (Código CIE 10: M51.1)” lo cual de acuerdo a la certificación de la INPSASEL le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para sus labores habituales de trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este particular, reitera el tribunal que ha quedado demostrada plenamente la responsabilidad subjetiva que tuvo en el caso de autos el empleador sobre la enfermedad padecida por la victima, teniendo una culpabilidad directa en su condición patológica actual.
c) La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba todo lo referente al cargo desempeñado como Ayudante de Servicios Generales, que entre otras, sus labores diarias implicaban exigencias físicas tales como levantar, halar, empujar o trasladar cargas de peso; exigencia postural en bipedestación prolongada y actividades dinámicas con flexo-extensión del tronco.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en cuestión presenta un nivel de educación primaria, sin constatarse en autos que haya culminado sus estudios, siendo además, un trabajador asalariado, de clase obrero.
e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la patronal hoy demandada, devengando el salario básico que no era superior al salario mínimo de ley establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha en la cual prestaba sus servicios.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No riela en autos prueba alguna que de luces de atenuantes a favor de la patronal, muy por el contrario, todos los hechos acreditados dan fe del incumplimiento de la normativa laboral en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor posee una discapacidad total permanente para sus labores habituales de trabajo, se debe someter a tratamientos continuos, terapias, y prescripciones médicas, que le impide desempeñar sus labores habituales de trabajo, siendo además un hombre ya en edad de jubilación, mayor de cincuenta y cinco (55) años, lo cual agrava su condición al momento de pretender reincorporarse a la actividad laboral.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se observa que el actor en su libelo de demanda estableció como indemnización la cantidad de Bs. 30.000,00, ahora bien, dicho monto fue solicitado en fecha 15 de octubre de 2013, y lo cierto es, que en la actualidad el salario mínimo nacional vigente asciende a la cantidad de Bs. 97.531,00, de acuerdo a lo publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 1 de julio de 2017, Nº 41.185, Decreto 2.966; monto este último, que resulta igualmente insuficiente para un paciente que pretenda hoy en día cubrir con sus gastos médicos, tal como la máximas de experiencias han demostrado.
Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el daño moral éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad; sin que esto se configure como una ultrapetita. Así se decide.-
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso (no tratándose de antigüedad), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 20 de mayo de 2014 (folio 110); y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, para todos los conceptos condenados, incluido el daño moral, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Respecto a la condenatoria en costas, es necesario recalcar que la demandada el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud específicamente en la figura del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, goza de los privilegios prerrogativas especiales consagrados en las leyes especiales, para la República,
Así las cosas al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conste con lo previsto en la ley adjetiva laboral es de obligatorio cumplimiento, así como ha quedado establecido que el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud goza por ley, de los mismos privilegios y prerrogativas procesales, se declara que el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo no debe ser condenado en costas. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara con lugar la pretensión por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano José Alberto García Rodríguez, en contra la entidad de trabajo Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 539.216,oo), que la mencionada patronal le adeuda a la actor del presente procedimiento. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Para del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional incoada por el ciudadano JUAN ALBERTO GARCÍA RODRÍGUEZ, en contra la entidad de trabajo Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se Condena a la demandada entidad de trabajo Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, a cancelar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 539.216,oo), al ciudadano José Gregorio Brito Ojeda.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Para del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación
LA JUEZ,
MAHUAMPY CASTELLANOS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02: 07 p.m.).
LA SECRETARIA,
MARIALEJANDRA NAVEDA
|