REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-001120
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALÍ JOSÉ CAMACARO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.874.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILLIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR y JOHN RAFAEL GONZALEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.296.047 y V-13.558.722, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.161.154 y 186.936, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., (PETROINSUMOS, C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2007, quedando registrada bajo el Nro.13, Tomo 1703-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 28 de mayo de 2014, comenzó a prestar servicios personales directos e ininterrumpidos, para la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., ejerciendo el cargo de Ingeniero Residente.
Que todas las actividades las realizó bajo la dependencia del patrono demandado, prestando sus servicios en la localidad del Tigre, Estado Anzoátegui, PDVSA San Tome, en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Distrito Morichal Estado Monagas,
Que sus actividades las ejecutaba de lunes a viernes, en un horario de trabajo diurno comprendido de 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 a 04:00 pm.
Que a cambio de sus servicios personales le cancelaban la cantidad de Bs.70.000,oo mensuales, más una prima de Bs.40.000,oo mensual, lo que da en total la cantidad de Bs.110.000,oo mensuales y un salario diario de Bs.3.666,66, y un salario integral de Bs.4.125,oo, incluyendo en el mismo los conceptos de salario diario de Bs.3.666,66, incidencias de utilidades Bs.305,55 y de bono vacacional de Bs.152,77.
Que es el caso que en fecha 31 de mayo de 2016, presentó su renuncia en la sede de la empresa, ubicada en el sector Delicias, Avenida 15B con calle 69ª, casa numero 69-114, al fondo de la Clínica Izot, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a pesar de haber hecho todo lo posible para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no se logró tal cometido.
Que la demandada de autos incurre en violación de los Derechos Constitucionales y Laborales que le asisten a su representado como Trabajador dependiente de INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., y que todo patrono debe respetarlos para darle al trabajo el carácter de hecho social.
Alega que la presente acción tiene su fundamento en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, numeral 2, que establece que “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…”. Que de igual manera es menester indicar lo expresado en el artículo 92 ejusdem que señala “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a prestar servicios sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios.”
Que durante la relación laboral que el accionante mantuvo por dos (2) años y 3 días, en todo tiempo fueron desconocidos sus derechos y garantías que le asisten como trabajador, todo ello en concordancia con el derecho de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, teniendo entendido el principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales.
Conforme a todo lo antes expuesto, reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Legal: Alega que le corresponden por 2 años y 3 días de servicios, el equivalente a 60 días, multiplicados por el salario integral diario de Bs.4.125,oo, resulta la cantidad de Bs.247.500,oo, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Vacaciones vencidas no canceladas, ni disfrutadas: El equivalente a 43 días (21 días primer periodo y 22 días segundo periodo), en el periodo de tiempo desde el 28-05-2014 al 31-05-2016, que multiplicado por el último salario normal asciende a la cantidad de Bs.157.666,38, de conformidad con lo establecido los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- Bonos Vacacionales no cancelados, ni disfrutados: El equivalente a 33 días (16 días primer periodo y 17 días segundo periodo), en el periodo de tiempo desde el 28-05-2014 al 31-05-2016, que multiplicado por el último salario normal asciende a la cantidad de Bs.120.999,78, de conformidad con lo establecido los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.- Utilidades No canceladas: Correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, el equivalente a 17,5, 30 y 12,5 días, respectivamente, calculados a razón del último salario mensual asciende la cantidad de Bs.64.166,55, Bs.109.999,8 y Bs.45.833,25, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
5.- Cesta Ticket no cancelado: El equivalente a 680 días efectivamente trabajados durante toda la relación de trabajo, lo que asciende la cantidad de Bs.447.898,oo.
A tal efecto, en este acto se demanda a la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad de Bs.1.194.063,7, equivalente a 6.746,12 U.T., solicitando que el Tribunal se sirva indexar los montos reclamados así como el pago correspondiente a los intereses de antigüedad e intereses de mora, las costas procesales y honorarios de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Advierte la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez de Juicio tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio y de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
Que lo aseverado en las afirmaciones de hechos por el accionante ALÍ JOSÉ CAMACARO OLIVAR, escapa de toda realidad y no deja ver la verdad, ya que falsea dicha realidad en este campo laboral, en el caso concreto y frente al Estado, pues como se evidencia en actas existe una grave y pronunciada contradicción en el desarrollo de los alegatos de la demanda ya que van en dirección de involucrar a su representada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., e imputar de forma directa presuntas prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no corresponden, ni por ningún otro concepto de Ley, sino los admitidos en la contestación de la demanda.
Que el libelo de la demanda es omiso a los supuestos de hecho que la configuran, encontrándose severamente afectada por haber planteado una pretensión improcedente y carente de sustento, normativo legal y reglamentario, pues de una minuciosa y exhaustiva lectura del libelo se evidencia a su vez que el accionante no determina con precisión y claridad sus afirmaciones de hechos que hacen improcedente la postulada pretensión.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total la pretendida demanda propuesta por el actor ALÍ JOSÉ CAMACARO OLIVAR, en su contra, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son ciertos, salvo los expresamente admitidos en el escrito de contestación, y en consecuencia no le corresponde el derecho reclamado, ni ningún otro.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de presuntas prestaciones sociales y otros conceptos laborales, muy particularmente la cantidad total de Bs.1.194.063,7, por cuanto lo cierto del caso, es que su representada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A.., no adeuda esa cantidad en prestaciones sociales al ciudadano ALÍ JOSÉ CAMACARO OLIVAR, mal puede entonces solicitar el accionante prestaciones sociales y otros conceptos laborales en esos términos.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALI JOSÉ CAMACARO OLIVAR devengara un salario mensual total de Bs.110.000, es decir, una cantidad de Bs.70.000,oo más otra cantidad de Bs.40.000,oo; en ese sentido, también niega, rechaza y contradice que percibiera un salario diario de Bs.3.666,66 y un salario integral de Bs.4.125, por cuanto lo cierto del caso, es que su patrocinada sólo y únicamente le cancelaba mensualmente la cantidad de Bs.70.000,oo al ciudadano ALI JOSÉ CAMACARO OLIVAR, como así lo demuestra el cúmulo probatorio incorporado en su oportunidad procesal.
Niega, rechaza y contradice que su representada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., le adeude y esté obligada a pagar la cantidad de Bs.247.500,oo por concepto de antigüedad, a tenor de 30 días (2014-2015) y 30 días (2015-2016), es decir, un total de 60 días por un salario de Bs.4.125, por cuanto lo cierto del caso, es que su representada le pagó adelantos de prestaciones sociales al ciudadano ALÍ JOSÉ CAMACARO OLIVAR.
Niega, rechaza y contradice que su representada INSUMOS ARVAS, C.A., le adeude y esté obligada a pagar la cantidad de Bs.157.666,38 por concepto de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, a tenor de 21 días por año 2014-2015 y 22 días por año 2015-2016, es decir un total de 43 días por un salario de Bs.3.666,66 por cuanto lo cierto del caso, es que el presente calculo no corresponde al verdadero salario percibido por el accionante.
Niega, rechaza y contradice que su representada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., le adeude y esté obligada a pagar la cantidad de Bs.120.999,78 por concepto de bono vacacional, no cancelado ni disfrutado, a razón de 16 días por año 2014-2015 y 17 días por el año 2015-2016, es decir un total de 33 días por un salario de Bs.3.666,66 por cuanto lo cierto del caso, es que el presente calculo no corresponde al verdadero salario percibido por el accionante.
Niega, rechaza y contradice que su representada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., le adeude y esté obligada a pagar la cantidad de Bs.64.166,55 por concepto de utilidades no canceladas, a tenor de 17,5 días por el año 2014, por un salario de Bs.3.666,66 por cuanto lo cierto del caso, es que su representada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. le pagó adelantos de dichas utilidades al ciudadano ALÍ JOSÉ CAMACARO OLIVAR.
Niega, rechaza y contradice que su representada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., le adeude y esté obligada a pagar la cantidad de Bs.109.999,8 por concepto de utilidades no canceladas, a razón de 30 días por el año 2015 con un salario de Bs.3.666,66 por cuanto lo cierto del caso, es que su representada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., le pagó dichas utilidades al ciudadano ALÍ JOSÉ CAMACARO OLIVAR.
Niega, rechaza y contradice que su representada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., le adeude y esté obligada a pagar la cantidad de Bs.45.833,25 por concepto de utilidades no canceladas, a razón de 12,5 días por el año 2016 con un salario de Bs.3.666,66, por cuanto lo cierto del caso, es que el calculo no corresponde al verdadero salario percibido por el accionante.
Niega, rechaza y contradice que su representada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., le adeude y esté obligada a pagar la cantidad de Bs.447.898,oo por concepto de cesta tickets no cancelado, a tenor de 680 días por lo años 2014, 2015 y 2016 por cuanto lo cierto, es que su representada le pagó el cesta ticket al ciudadano ALÍ JOSÉ CAMACARO OLIVAR.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita de este Tribunal declare SIN LUGAR la pretensión del accionante ALÍ JOSÉ CAMACARO OLIVAR y asimismo se le condene al pago de las costas procesales y demás pronunciamiento de Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Expediente de reclamo de prestaciones sociales y otro conceptos laborales interpuesto por el accionante ALÍ CAMACARO por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en contra de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., signado bajo el número 042-2016-03-00638, que en catorce (14) folios útiles y en copia certificada consigna marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento publico que no fue tachada en juicio, sino que por el contrario fue aceptada por la parte contraria e igualmente fue promovida como medio de prueba por ésta, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Providencia administrativa Nro.536/16, de fecha 19-10-2016, en el expediente 042-2016-03-00638 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en tres (3) folios útiles y en copia certificada consigna marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento publico que no fue tachada en juicio, sino que por el contrario fue aceptada por la parte contraria, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Transferencias bancarias realizadas por la sociedad INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., al ciudadano ALÍ CAMACARO, desde la cuenta del la entidad financiera BANPLUS, que en veintidós (22) folios útiles y en copias simples rielan marcadas en su conjunto con la letra C. Con respecto a esta medio de prueba se observa, que si bien se tratan de documentos no suscritos por la parte a quien se le oponen, por ser provenientes de una entidad bancaria tercera a la causa, no obstante, la demandada reconoció la autenticidad de las mismas, por lo que son valoradas por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.4.- Minuta de reunión de fecha 14 de agosto de 2015, remitida por la ciudadana MARIELA SANELLA, al ciudadano ALÍ CAMACARO, que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 81 del expediente; email de fecha 09-09-2015 enviado desde el correo gerenciapetroinsumos.servicios@gmail.com, para Cesar Casa (Googlee+), Harry Small, que en copia simple y en un folio útil riela en el folio 83 del expediente; carta de autorización emanada de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., y dirigida a la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., que en copia simple y en un (1) folio útil riela marcada con la letra E; constancias de trabajo otorgadas por la demandada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., (PETROINSUMOS, C.A.), al ciudadano ALÍ CAMACARO, de fechas 21-10-2014, 19-01-2015, 19-01-2015 y 27-01-2015, respectivamente; y carnet de identificación del ciudadano ALI CAMARCARO como trabajador de PETROINSUMOS, C.A., que en un (1) folio útil riela marcada con la letra G. Con respecto a estos medios de prueba, si bien es cierto, se tratan de documentales privadas que fueron reconocidas en juicio por la parte demandada, para quien aquí decide, las mismas no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar la controversia planteada en la presente causa, por consiguiente no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
1.5.- Comprobante de recibo por Bs.26.000,oo, por un préstamo realizado por la sociedad INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. (PETROINSUMOS C.A.) al ciudadano ALI CAMACARO, en fecha 18-09-2015; documento que en un folio (1) útil riela en el expediente en el folio 88 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, si bien se trata del original de un documento privado que no fue desconocido en juicio, sino que por el contrario fue reconocido por la demandada en la audiencia oral y pública, no obstante, para quien suscribe esta decisión el mismo no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar la controversia planteada en la presente causa, por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES:
2.1.- De los recibos de pagos de los conceptos laborales pagados al ciudadano ALÍ CAMACARO por la demandada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. Con respecto a este medio de prueba la demandada manifestó que los recibos que poseía de la relación laboral que mantuvo con el accionado fueron consignados como pruebas documentales, sin embargo, de un análisis a los aportados se evidencia que faltan los recibos de los periodos correspondientes de mayo 2014 a junio 2014 y junio de 2015 a mayo de 2016, por lo que se tienen como no exhibidos; no obstante siendo que el concepto en controversia se trata de un exceso legal que es carga probatoria del demandante, mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia de ley ante la no exhibición, pues la parte promovente no trajo a las actas por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la accionada, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- TESTIMONIALES:
2.1.- De los ciudadanos PEDRO MENDEZ, JOSÉ MORENO y CARLOS ROSALES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.831.804, V-12.697.558, y V-14.834.086, respectivamente; quienes no comparecieron a la audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES.
1.1.- Cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de fecha 01-06-2016, efectuada por el accionante ALI JOSÉ CAMACARO OLIVAR, ante la Inspectoría del Trabajo, documento que en un (1) folio útil riela marcado A. Con respecto a este medio de prueba, si bien se trata de un documento privado que no se encuentra suscrito por la parte a quien fue opuesta en juicio, la misma no fue atacada por la parte accionada, en consecuencia, se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Expediente de reclamo de prestaciones sociales y otro conceptos laborales interpuesto por el accionante ALÍ CAMACARO por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en contra de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., signado bajo el número 042-2016-03-00638, que en catorce (14) folios útiles y en copia certificada consignan marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento publico que no fue tachada en juicio, sino que por el contrario fue aceptada por la parte contraria e igualmente fue promovida como medio de prueba por ésta, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Cheque por Bs.195.058,25, girado contra la cuenta 0128-0122-05-2200008634 a nombre del ciudadano ALÍ CAMACARO, que en copia simple y en un (1) folio útil riela marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba se observa, que si bien, la parte demandante no realizó medio de ataque alguno para enervar su valor, no obstante, ambas partes son contestes respecto a que dicha cantidad no fue aceptada por el demandante como pago de sus acreencias laborales, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.4.- Anticipos de prestaciones sociales de fechas 13-05-2015, 23-04-2015, 09-03-2015, 13-02-2015, 13-02-2015, 09-12-2014, 14-11-2014, 10-10-2014, 17-09-2014, 15-08-2014 y 21-07-2014, que en originales y en once (11) folios útiles rielan marcados en su conjunto con la letra D y recibos de pagos de salarios y otros conceptos laborales que en originales y en once (11) folios útiles rielan marcado en su conjunto con la letra E. Con respecto a estos medios de pruebas la representación de la parte demandante manifestó que desconocía las instrumentales privadas por ser las cantidades adelantadas iguales en todas las fechas, ante esta manifestación le fue requerido en la audiencia de juicio por la jueza del Tribunal a la parte demandante que manifestara expresamente si desconocía o no la firma de tales instrumentales, reconociendo las firmas la representación judicial del demandante, insistiendo en la validez probatoria de las instrumentales atacadas la parte demandada. A tal efecto, se tiene que al no haber desconocido las firmas, el ataque ejercido no es el idóneo para enervar su valor en juicio, pues debió en todo caso la parte tachar de falso el contenido de las documentales en cuestión y no lo hizo, por lo que se tienen como reconocidas, no encontrando esta Sentenciadora motivos para dudar de la autenticidad, solamente basado en el hecho de la igualdad de los montos adelantados; por consiguiente estas documentales son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.5.-Recibos pagos de utilidades que en originales y en tres (03) folios útiles rielan marcado en su conjunto con la letra F. Con respecto a estas documentales al tratarse de los originales de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte a la que fue opuesta en juicio, quedaron reconocidas legalmente y son valoradas por quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.7.- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales al ciudadano ALÍ CAMACARO, por parte de la demandada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 126 del expediente. Con respecto a este medio de prueba, la parte demandante en la audiencia de juicio desconoció dicha documental alegando que la misma no se encuentra suscrita por el trabajador, debido a ello al ser el medio de prueba de un documento privado que no está suscrito por la parte a quien le fue opuesta y no fue probada su autenticidad por otro medio de prueba, no puede ser valorada en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luis Homez, ubicada en la calle 77 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal y remitan copia certificada del expediente administrativo 042-2016-03-638. Con respecto a este medio de prueba consta en el expediente que en fecha 28 de junio de 2017 fue recibido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicando que en fecha 16 de junio de 2016 se interpuso reclamo cuyo numero de expediente se encuentra signado bajo el Nro.042-2016-03-00638 incoado por el ciudadano ALÍ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.874.827 en contra de la entidad de trabajo denominada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., en el cual se procedió a reclamar prestaciones sociales, beneficio de alimentación y otros conceptos laborales, en dicha causa la Inspectoría se declaró Incompetente en fecha 19-10-2016; esta información al no haber sido atacada en ninguna forma en derecho, es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la demandada INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., (PETROINSUMOS) convino en la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el motivo y la fecha de finalización de la relación de trabajo así como en el salario alegado de Bs. 70.000,oo, pero negó que el accionante devengará una prima de Bs.40.000,oo y que se le adeudaran las cantidades reclamadas.
En este sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
A la vez la Sala de Casación Social en sentencia n° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), entre otras, en lo que respecta a conceptos exhorbitantes ha señalado lo siguiente:
“(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exhorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).
Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida no estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar días de descanso prestación del servicio los días domingos considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”
Al efecto, se tiene que los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos a plenitud por esta Sentenciadora, que al igual que la tendencia moderna sobre las cargas dinámicas de la prueba son manifestación de una tutela judicial efectiva en un Estado democrático y social de derecho y de justicia en cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela (Art. 2 CRBBV), y se han de tener como parte de las motivas del presente fallo. Así se establece.
En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo a los criterios sentados por la Sala de Casación Social, no son hechos controvertidos, tal y como, antes se señaló: La cualidad de trabajador del accionante, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el último salario normal de Bs.70.000,oo y el motivo de terminación de la relación laboral. Con respecto a los hechos controvertidos en el proceso, le corresponde a la demandada probar el pago liberatorio de los conceptos legales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por tratarse de conceptos establecidos en las leyes laborales; y en cuanto a la petición referida a que el demandante devengaba como parte integrante de su salario normal una prima de Bs.40.000,oo; se tiene que, al ser éste un concepto diferente o exorbitante a los legalmente previstos, el mismo es carga probatoria del trabajador actor. Así se establece.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasará primeramente a determinar si la prima por Bs.40.000,oo que alega el trabajador devengaba y que fuera negada por la entidad de trabajo, era efectivamente pagada y debe ser considerada como parte integrante del salario normal. En tal sentido, no existe prueba alguna en los autos de la cual se desprenda que el accionante devengara una prima ni por Bs.40.000,oo ni por ninguna otra cantidad; de hecho llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que la misma no fue alegada en la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo ni incluida como parte integrante del salario mensual en la planilla de calculo de acreencias laborales primigeniamente presentado a la accionada; por lo que siendo carga probatoria de la parte accionante probar que devengaba una prima, y no lo probó en el proceso, se tiene que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación de trabajo un salario normal de Bs.70.000,oo mensuales y por ende Bs.2.333,33 diarios. Así se decide.-
En cuanto al pago de los conceptos laborales reclamados, constan en el expediente recibos del pago de las utilidades de los años 2014 y 2015 (folios 123, 124 y 125), el pago de once (11) anticipos de antigüedad que suman en su conjunto Bs. 35.750,oo (folios 101 al 111), y 11 pagos de bono de alimentación que suman el monto de Bs. 8.690,00 (folios 112 al 122); en consecuencia, se tienen como pagadas en su totalidad las utilidades de los años 2014 y 2015; así mismo se deja constancia que se descontará del monto total que corresponda al trabajador por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.35.750,oo, que recibió como adelanto. Igualmente, se deja constancia que el monto cancelado por bono de alimentación se descontará de la cantidad total que resulte por dicho concepto por todo el periodo laborado por el actor, dado que no consta en actas que la accionada cumpliera con el mismo durante toda la relación de trabajo. Así se decide.-
Con respecto a los otros conceptos peticionados, tales como: vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2016 reclamados por todo el tiempo de servicio, se tiene que, al no haber probado la entidad de trabajo patronal el pago liberatorio de los mismos a favor del trabajador ALI JOSÉ CAMACARO OLIVAR, siendo que se tratan de conceptos laborales legalmente previstos, está obligada a pagarlos; por consiguiente, se declaran procedentes en derecho y se procederá a su calculo más adelante. Así se decide.-
Conforme a los párrafos precedentes, pasará este Tribunal a realizar el cálculo de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador ALI JOSÉ CAMACARO OLIVAR, con un tiempo de servicio de 2 años y 3 días, con un ultimo salario normal mensual de Bs.70.000,oo, un salario diario de Bs.2.333,33 y un salario integral de Bs. 2631,47 (Bs. 2.333.33 + Bs. 103,70 de alícuota diaria del bono vacacional + Bs. 194,44 de alícuota diaria de las utilidades), de la forma siguiente:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con respecto al concepto antigüedad el trabajador reclama la prestación de antigüedad establecida en el artículo 142, literal c) de la LOTTT, a razón de 30 días por cada año, a razón de su último salario integral de Bs. 2.631,47. A tal efecto, al realizar el cálculo conforme al método establecido en el artículo 142 resulta mas favorable conforme al literal c), pues le corresponden por 2 años y 3 días, el equivalente a 60 días a razón del salario integral de Bs.2.631,47, que suma la cantidad de Bs. 157.888,2 a los que hay que descontarle la cantidad de Bs. 35.750,oo, que recibió el actor como anticipo de prestaciones sociales, por lo que la accionada adeuda por este concepto al actor la cantidad de Bs.122.138,20. Así se establece.-
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS: En relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, contemplados en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por vacaciones vencidas (2014-2015) 15 días que es el mínimo legalmente establecido, por bono vacacional vencido (2014-2015) 15 días que igualmente el mínimo legalmente establecido, por vacaciones vencidas (2015-2016) 16 días y por bono vacacional (2015-2016) 16 días; lo que arroja un total de 62 días por ambos periodos vacacionales,0 que de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, debe calcularse de acuerdo al último salario diario normal devengado por el trabajador, esto es, de Bs.2.333,33,lo que da como resultado la cantidad de Bs.144.666,46. Así se decide.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2016): En lo concerniente al concepto de utilidades 2016, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le correspondía por cada año de servicio completo 30 días de salario que es el mínimo legalmente establecido, por lo que le corresponde por la fracción de 5 meses completos del año 2016 el equivalente a 12,5 días a razón del salario normal diario de Bs.2.333,33, que suma la cantidad de Bs.29.166,62. Así se decide.
4.- BONO DE ALIMENTACIÓN: En lo concerniente al concepto de cesta ticket, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento. Ahora bien el artículo 5 de la mencionada Ley de Alimentación, es muy claro al establecer que el pago de dicho beneficio en la forma contemplada en la ley y su reglamento, corresponderá al trabajador por cada jornada de trabajo laborada, es decir, quedan excluidos en consecuencia los días de descanso y periodos vacacionales, criterio este que se mantuvo hasta el día 17 de enero de 2014, fecha en la cual fue reformado el mencionado artículo 5 de la Ley de Alimentación, mediante Gaceta Oficial No. 6.147 de la misma fecha, así como la posterior publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, del Decreto Presidencial No. 2.066, en el cual se estableció que el Cesta Tickets seria calculado a razón de 30 días por mes.
En este orden de ideas, conforme a los calendarios de los años 2014, 2015 y 2016, al trabajador le corresponde:
PERIODO DIAS A PAGAR}
POR PERIODO U.T
VIGENTE
A LA FECHA PORCENTAJE O NUMERO DE UT A PAGAR VALOR POR JORNADA A PAGAR POR PERIODO
Enero-dic. 2014 255 300 1,5 450 Bs.114.750
Enero- Dic. 2015 360 300 1,5 450 Bs.162.000
Ene-feb. 2016 60 300 1,5 450 Bs.27.000
Marz-abr 2016 60 300 2,5 750 Bs.45.000
May. 2016 30 300 3,5 1.050 Bs.31.500
TOTAL DE BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 380.250
Sin embargo, a dicho monto debe restarse la suma de Bs. 8.690,00, que canceló la demandada por dicho concepto a favor del trabajador actor, resultando la cantidad de Bs. 371.560,00, no obstante, en el caso que el valor de la Unidad Tributaria aumente, este monto debe ser recalculado por el Tribunal de ejecución correspondiente, ya que el concepto en análisis debe ser pagado al valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del pago, todo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación. Así se establece.-
5.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.-
6.- INTERESES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular los intereses de mora adeudados por la entidad de trabajo por las cantidades condenadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 31/05/2016, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
7.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
Las cantidades determinadas por el Tribunal dan como resultado el monto total de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.667.531,28), que le adeuda la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., al trabajador ALI JOSÉ CAMACARO OLIVAR, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la diferencia que resulte, si es el caso, del beneficio de alimentación y lo que corresponda como indexación la cual fue ordenada cancelar por este Tribunal, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALI JOSÉ CAMACARO OLIVAR en contra de la sociedad mercantil INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la parcialidad del fallo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo el cual quedo registrado bajo el No. 2017-047
LA SECRETARIA,
ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-
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