REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VH02-X-2017-000012

SOLICITANTE: SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA ZULIA), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede Dr. Luis Homez, en fecha 28 de diciembre de 1981, bajo número 708, expediente 042-1981-02-00036.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GERARDO RAMIREZ, ABRAHAM OJEDA y CRISTIAN MONTERO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 56.672, 210.618 y 224.377 respectivamente

DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2016, por el Abogado GERARDO RAMIREZ, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA ZULIA), fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el AUTO No. 00141-2017, dictado por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales sede Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2017, contenida en el expediente Nº 042-1981-02-00036.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Señala la recurrente que es menester demostrar los extremos a los cuales aluden los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente como norma procesal rectora.
Que de las normas supra mencionadas, se desprende o delinea la denominada tutela cautelar, entendida como facultad del operador judicial, de acordar in limine litis, medidas cautelares para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, al estar al servicio de la futura ejecución de fallo, de que este no quede ilusorio; pero aún más, evitar el peligro de daño inminente a esos derechos fundamentales (periculum in damni).
Que pues de las normas en referencia, establecen los requisitos de procedencia o de fondo de las medidas cautelares: al respecto se establecen los siguientes: 1. la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), 2. El riesgo o peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in mora); y en el caso de las medidas cautelares innominadas el periculum in damni, o peligro en el daño.
En tal sentido, explana la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, y en sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero.

A) FUMUS BONI IURIS:

Que este extremo alude a la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, vale decir, en palabras del maestro Calamandrei, la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal. La doctrina procesal más calificada ha establecido, que el juicio de valor que el operador jurídico debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar, en primer lugar que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud, en segundo lugar, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y que no sea temeraria.
Que conforme a las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez, y sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, de la misma Sala, queda absolutamente claro, la presencia del buen derecho para accionar, en el presente recurso Contencioso Administrativo con la nulidad solicitada, toda vez que los derechos constitucionales suficientemente explicados a lo largo de la querella que encabeza el expediente, fueron directamente conculcados por acto administrativo de efectos particulares identificados en autos.

A) DEL PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI:

Que la jurisprudencia ha sido pacifica conteste en requerir adicionalmente, el cumplimiento del extremo relativo al peligro de daño irreparable por parte de una de las partes en el proceso. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, recepta este requisito el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes, con su conducta, va a cometer una lesión grave y de difícil reparación en los derechos de la otra, que tal peligro queda demostrado claramente con el ostensible quebrantamiento a la defensa y al debido proceso, (Ni siquiera su representada fue notificada para que expusiera su defensa en sede administrativa), razón por la cual solicita a este tribunal que ordene cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dilucide en contradictorio, el fondo o mérito del Recurso Contencioso Administrativo, a los efectos que no se continúe con una ejecución de dichos actos administrativos, que han quebrantado el derecho a la defensa de su representada.

Que para demostrar este requisito basta con analizar minuciosamente el contenido del artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, del cual puede observarse sin atisbo de duda, que no existe la competencia, en cabeza del registro nacional de Organizaciones sindicales, para ordenar afiliar trabajadores al sindicato que representa, si no que por el contrario de su numeral 4, se evidencia con pasmosa claridad, que es obligación de dicho registro, registrar la nómina de afiliados que el sindicato le proporcione. Por tanto el peligro en la mora, radica sustancialmente en el hecho de la presunción de legalidad de un acto administrativo dictado con evidente falta de competencia para ello.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha permitido, la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos en sede cautelar, en el marco de cualquier procedimiento judicial, habida cuenta de la necesidad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, en tanto sea dilucidado el juicio principal. En este sentido indica la recurrente la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso CORPORACIÓN L HOTELS.
Que las condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que cautela existe por la urgencia en que encuentra el que accede a esa acción.

Que este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En lo atinente al PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha sido pacifica y conteste en requerir adicionalmente, el cumplimiento de este extremo relativo al peligro de daño irreparable por parte de una de las partes en el proceso, en el caso de marras, el peligro de un eventual daño, se puede observar, del numeral 2 del artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al quórum válido para las decisiones tomadas por la asamblea de afiliados. En efecto, tal quórum eventualmente pudiera resultar afectado, al pretender incluir ilegalmente a un conjunto de personas, que no son docentes, que laboran para el metro de Maracaibo, y que no laboran ni para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ni para la Gobernación del Estado Zulia, pero por efecto de un acto administrativo irrito, pudieran participar en la toma de decisiones propias de la autarquía sindical, decisiones tales como la probación del estado de cuentas, consignación de una acción de carácter conflictiva, y la discusión de un convenio colectivo, entre otras, todo lo anterior, se traduce en un eventual quebrantamiento de la Antonia Sindical, como corolario de la liberta sindical (Como derecho humano fundamental).
Que el derecho quebrantado no es otro que la libertad sindical, derecho este que posee la característica de ser un derecho humano fundamental, que sustenta en definitiva, tanto a los trabajadores individualmente considerados, como a los sujetos de derecho colectivo, dentro de ellos a la organización sindical de primer, segundo y tercer grado, el derecho a elegir y ser elegidos, vale decir, al derecho al sufragio activo y pasivo. En efecto, la sentencia recurrida, quebrante directamente tanto el texto constitucional, como a normas internacionales del mismo rango, al impedir que los afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia puedan desarrollar sin injerencia alguna, el proceso electoral para elegir a sus autoridades sindicales.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho supra expresados, es por lo que solicita se decrete por vía cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme en el juicio principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 47, de fecha 10 octubre de 2012, la cual estableció lo siguiente:
Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana.
Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical.
En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos del AUTO 00141-2017, dictado por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2017, contenida en el expediente Nº 042-1981-02-00036, que ordenó registrar las respectivas afiliaciones de los trabajadores solicitantes, como miembros a la Organización Sindical denominada SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL EDO. ZULIA (SUMA ZULIA)

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, colige quien decide, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reproducción integra del contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de dilatación procesal. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar indica en el PERICULUM IN MORA: que ni siquiera su representada fue notificada para que expusiera su defensa en sede administrativa y además alega que no existe la competencia, en cabeza del registro nacional de Organizaciones sindicales, para ordenar afiliar trabajadores al sindicato que representa. Ahora bien tal como se indicó anteriormente los fundamentos del recurrente en su solicitud, debe destacar esta jurisdicente que no lleno el extremo del PERICULUM IN MORA, por cuanto la recurrente no explicó el porque existe la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis”.

Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Como bien se sirvió a explanar anteriormente esta juzgadora se observa que la apoderada de la recurrente, no esgrime en su recurso el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, al analizar tales alegatos se observa que los apoderados del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA ZULIA) recurrente en el presente caso, no fundamentó uno de los requisitos del cual tiene que ser concurrente para su procedencia, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera forzoso esta operadora de justicia declarar improcedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Improcedente la medida cautelar solicitada por el Abogado, GERARDO RAMIREZ, previamente identificado, en su condición de apoderado judicial del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA ZULIA), en el interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el AUTO 00141-2017, dictado por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2017, contenida en el expediente Nº 042-1981-02-00036, que ordenó registrar las respectivas afiliaciones de los trabajadores solicitantes, como miembros a la Organización Sindical denominada SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL EDO. ZULIA (SUMA ZULIA).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2.017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
KARINA MARTINEZ OLANO
La Secretaria