REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2016-001264

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.286.114, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CARLOS JAVIER JURADO PEREZ Y VERONICA JOSEFINA VILLANUEVA BALZAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 230.927 y 240.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A. Inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 1966, bajo el No. 99, Tomo 21.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADA: Ciudadano YARDI Y. VILLA P, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 126.492, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DE LA DEMANDA

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que la relación laboral inicio en fecha 11 de septiembre de 2011 de manera oral, sin firmarse obviamente un contrato de trabajo, teniendo como único y último cargo chofer, bajo un horario de trabajo de lunes a lunes, cuya jornada no tenia limites de horario, ingresando a la empresa a las 06:30am aproximadamente sin hora de finalización, devengando para el momento de la terminación de la relación, el salario mínimo establecido por decreto presidencial, el cual se encontraba establecido en Bs. 15.051,00, en dicho momento del despido injustificado.
Que laboraba los sábados y domingos que eran requeridos por la actividad del transporte de mercancías, sin horario establecido hasta que se requirieran sus servicios y por todo el territorio nacional.
Que durante el periodo de trabajo cumplió fielmente con todas las obligaciones y deberes referentes al cargo hasta el día 15 de Agosto de 2016, fecha esta en la cual, fue despedido sin justa causa y sin mediación alguna, alegando el ciudadano MIGUEL BENEDETTIS, quien en su carácter de Vicepresidente le indico lo siguiente “no requerimos de sus servicio”, y por tanto no lo llamaron más a trabajar.
En vista que la patronal durante la relación laboral nunca le entrego recibos de pago, así como, tampoco se le pago el beneficio de bono de alimentación, no tuvo oportunidad para disfrutar las vacaciones ni le fueron pagadas, ni lo incorporaron al seguro social obligatorio, ni le fueron canceladas las utilidades o bonificación de fin de año y sin pagarle hasta la fecha los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido y otros beneficios, ante tales irregularidades que le afectaban, recurrió a solicitar el cumplimiento del pago por parte patronal.
Por los motivos que anteceden es por lo que demanda los siguientes conceptos:

1.-PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 141 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de Bs. 87.710,38.
2.-INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de Bs. 87.710,38.
3.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.374,56.
4.-VACACIONES VENCIDAS 2011-2012: De conformidad con el artículo 121 de la LOTTT, Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.525,50.
5.- VACACIONES VENCIDAS 2012-2013: De conformidad con el artículo 121 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de Bs. 8.027,20.
6.-VACACIONES VENCIDAS 2013-2014: De conformidad con el artículo 121 de la LOTTT, Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.528,90.
7.-VACACIONES VENCIDAS 2014-2015: De conformidad con el artículo 121 de la LOTTT, Reclama el actor la cantidad de Bs. 9.030,60.
8.- VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016: De conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, Reclama el actor la cantidad de Bs. 8.737,94.
9.-BONO VACACIONAL 2011-2012: De conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de Bs. 7.525,50.
10.-BONO VACACIONAL 2012-2013: De conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de Bs. 8.027,20.
11.-BONO VACACIONAL 2013-2014: De conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de Bs. 8.528,90.
12.-BONO VACACIONAL 2014-2015: De conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de Bs. 9.030,60.
13.-BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016: De conformidad con el artículo 196 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de Bs. 8.737,94.
14.-UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: De conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de Bs. 4.557.
15.- UTILIDADES 2012: De conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de 15.051,00.
16.-UTILIDADES 2013: De conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de 15.051,00.
17.-UTILIDADES 2014: De conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de 15.051,00.
18.-UTILIDADES 2015: De conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de 15.051,00.
19.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: De conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, reclama el actor la cantidad de Bs. 10.034,00
20.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 2011-2016: Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.769.696,00.
21.- DÍAS COMPENSATORIOS: Reclama el actor la cantidad de Bs. 129.940,30.

Por lo que reclama en total el actor la cantidad de Bs. 3.191.281,30, así como las costas y costos procesales, los intereses moratorios y se aplique la corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconocen que el prenombrado ciudadano Antonio Abreu, al ser recomendado por un tercero y tener experiencia como chofer de camiones y realizar viajes al territorio nacional, el mismo realizo en reiteradas ocasiones cuando era necesario transportes de mercancías de la propiedad de METAL ARTE, C.A, de la sede de la misma hacia distintos lugares del territorio nacional específicamente Valencia y Barquisimeto: Sin embargo, negó, rechazó y contradijo que dicho ciudadano haya mantenido una relación laboral como lo establece en el libelo de la demanda, al decir que desde el 11 de septiembre de 2011, inicio a laborar para la entidad de trabajo, de igual manera que tenía un horario de lunes a lunes, con un horario de trabajo que iniciaba a las 6:30am y que no tenía hora de finalización, que tenía un salario mensual de quince mil cincuenta y un bolívares exactos (15.051,00), y que fue despedido injustificadamente el día 15 de agosto del año 2016, y por último que se le adeudan conceptos laborales como prestaciones sociales, descansos compensatorios, indemnización por despido, intereses por prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no pagadas desde el año 2011 hasta el año 2016, bono vacacional desde el año 2011 hasta el año 2016, utilidades fraccionadas del año 2012 al año 2016, así como también beneficio de alimentación correspondiente a 4 años, 11 meses y 4 días, por lo que fundamenta lo alegado en lo siguiente:
1.- Nunca existió un contrato laboral escrito y mucho menos de forma oral como lo indica la parte demandante, lo que ocurrió fue que la entidad de trabajo, le era necesario buscar una persona que tuviera experiencia como chofer para trasladar las mercancías hacia un lugar especifico del país, donde a este se le pagaba por cada viaje realizado.
2.- En cuanto al horario de trabajo indicado por el demandante, nunca existió debido a que el mismo llegaba a la sede de la entidad de trabajo el día y la hora que era llamado para realizar un transporte, este dejaba la mercancía transportada en el lugar de destino y luego el precitado ciudadano regresaba a la sede de la empresa donde se le cancelaba el precio que se había acordado por el viaje realizado y finalmente se retiraba hasta que se le volviera a llamar en otro día u otra semana para realizar algún tipo de viaje.
3.- En cuanto al despido injustificado alegado por la parte demandante, nunca existió, ya que como alegaron anteriormente el ciudadano Antonio Abreu nunca fue contratado por METAL ARTE, C.A, como trabajador, sino que debido al volumen de las ventas que existieron para la época, la empresa se vio en la necesidad de buscar a chóferes experimentados que para estas ocasiones trasladaran las mercancías requeridas, donde ellos (chóferes) fijaban el monto o costo por cada viaje a realizar una vez evaluada la situación llamaban a estos señores o en el caso que nos ocupa Antonio Abreu para que realizara dicho viaje el cual se le pagaba una vez que este llegaba a la sede de la empresa.
Que el referido ciudadano realizó muchos viajes por un largo periodo de tiempo, hasta el punto que casi era un viaje por semana, sin embargo debido a la situación actual del país, la producción y las ventas de la entidad de trabajo de METAL ARTE, C.A, disminuyeron de tal manera que ya no era necesario llamar al ciudadano Antonio Abreu y mucho menos a otra persona y pagarle un alto costo por cada viaje que se realizaba. En el mes de agosto del 2016, el ciudadano Antonio Abreu por vía telefónica se comunicó con el ciudadano Miguel Benedettis quien era la persona encargada de llamarlo cada vez que se necesitaba un viaje, le preguntaba si este estaba disponible para la fecha y cuál era el precio estimado para realizar dicho transporte, ese día Antonio Abreu le pregunto al Sr. Miguel de Benedettis por que no lo había llamado más para realizar otro viaje, cuya respuesta fue que ya no era necesario por la baja producción y ventas, ya no tenían volúmenes de mercancía para ser transportadas, es por lo que nunca hubo un despido.
4.-Que se le adeuden otros conceptos laborales y entre los más destacados como lo es el beneficio de alimentación como antes ya se hizo mención, negaron que eso sea así, por otro lado en el mes de noviembre del año pasado el demandante formaliza un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde solicito Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los cuales consideraban que le correspondían, sin embargo, se acordó cancelarle un monto de la reclamación, tomando en cuenta que no era una relación de trabajo lo que existió, pero por la cantidad de viajes que Antonio Abreu realizó y que nunca hubo problemas con el traslado de las mercancías se le pago ese monto.
Por todo lo anteriormente descrito, solicita se declaré sin lugar la demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En consecuencia, se establece que la carga probatoria se encuentra compartida encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda admitiendo que el actor si laboro para ella pero de forma eventual, establece esta juzgadora que la carga probatoria recae sobre la parte demandada al traer un hecho nuevo en relaciona la forma como se desenvolvió la relación laboral, así como que el actor le correspondía demostrar su labor en los días compensatorios solicitados. Así se establece.-

Por lo tanto, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, ésta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano es de aplicación por el juez siempre y de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:
1.-Promovió marcada con el número 1, copia fotostática Certificada del Expediente Número 042-2016-03-01193, la cual riela inserta en los folios del 35 al 60 de la pieza principal. Al efecto la parte contra quien se opuso reconoció la misma, y por ser un documento público el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, del cual puede verificarse el reclamo instaurado por la parte demandante ante la Inspectoría del trabajo, es por lo que quien Sentencia de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

2.-Promovió marcada los números del 2 al 4, autorización original para conducir unidades de la empresa por el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta en los folios del 61 al 63 de la pieza principal. Al efecto la parte a quien se opuso reconoció la misma, sin embargo por no aportar nada a la resolución de lo controvertido en el presente asunto por cuanto se encuentra admitida la relación laboral eventual considera quien sentencia desecharla del proceso. Así se decide.-

3.- Promovió marcado con el número 5, copia fotostática del pago parcial de las prestaciones y de la indemnización efectuada por la patronal, la cual corre inserta en el folio 64 de la pieza principal. Al efecto la parte contra quien se opuso no hizo medio de ataque alguno y por cuanto se observa el pago realizado al demandante con relación a la solicitud de prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo, es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

1.- EXHIBICION:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitó la exhibición de las facturas, constancias, informes que expidan empresas emisoras de Tarjetas de alimentación, específicamente desde el 11-09-2011 hasta el 15-08-2016, los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, dichas documentales fueron consignadas lo correspondiente a los recibos de Tarjetas de Alimentación como prueba documental por la parte demandada pero en relación al personal fijo de la empresa, con relación a las vacaciones, bono vacacional y utilidades no fueron consignadas, debido a que la representación judicial de la parte demandada alegó que por ser un trabajador eventual no le correspondían estos conceptos, en consecuencia al haber admitido que no había pagado tales conceptos el cual era el objeto de esta prueba, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de la forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación a la incorporación del accionante ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS. En atención a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la parte promovente no cubrió con los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

INFORMES:
1.- Solicito del Tribunal se sirviera oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara a este tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 2 de junio de 2017 se libro oficio T2PJ-2017-953 dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sin embargo a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se había recibido respuesta del ente oficiado. Razón por la cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así es decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

Antonio Abreu: inició en la empresa el 11/09/2011, lo llamo el señor Miguel Benedetti, era hermano del dueño de la empresa Gino Benedetti, lo llamaron por teléfono y le dijeron que iba a viajar el lunes a las 7am, viajaba a Barquisimeto, Valencia y Maracay, regresaba aproximadamente en 4 días, regresó el viernes, le pagaban con caja chica al entregar los recibos, por viaje, trabajaba una semana si y otra no, habían 4 chóferes, los chóferes fijos no viajaban n o les gustaba viajar, cuando iba a Barquisimeto le pagaban 3000,00 bolívares eso dependía, cuando viajaba a oriente el lunes y regresaba el sábado o domingo, refirió que les pagaban viáticos, en lo que estaban incluidos comida, hotel, ellos ( la empresa) trabajan hasta los viernes a las 4pm, si gastaba de su dinero se lo reembolsaban con las facturas , duro hasta Agosto de 2016, hubo una liquidación por la inspectoría, le pagaron 100 mil, le quedaron debiendo 98 mil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
1.-Promovió copias Certificadas del Expediente Número 042-2016-03-01193, emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, la cual riela inserta en los folios del 67 al 92 de la pieza principal. Al efecto la parte contra quien se opuso reconoció la misma, y por ser un documento público el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, del cual puede verificarse el reclamo instaurado por la parte demandante y el pago realizado ante la Inspectoría del trabajo, es por lo que quien Sentencia de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió como testigos los ciudadanos ANIBAL GOMEZ Y ELIU OLIVERO, identificados plenamente en las actas procesales, siendo el día y hora fijada para la celebración a la audiencia de juicio comparecieron los testigos declarando de la siguiente forma:

ANIBAL GOMEZ: Tiene 30 años en metal arte, en el año 83, se ha ido de la empresa 3 veces y regresa, es encargado despacho, en cañada honda, conoce al demandante desde hace más de un año que fue cuando comenzó a laborar, lo contrato el dueño para viajar con la mercancía, viajaba a Barquisimeto, Valencia, con otro ayudante cargaba el camión, viajaban mayormente los martes y llegaba sábados o viernes, no sabe como le pagaban, cada 10 o 15 días viajaba, a veces cada semana, a ellos les pagaban por nómina, horario de 7am a 12pm y de 1pm a 4pm.

ELIU OLIVERO: Yo laboro en Metal Arte desde 2009, fabricador de escaleras y ayudante, la fecha de inicio del actor no la sabe, entro de chofer hace 3 años aproximadamente, a el lo llamaba el señor Miguel si salían viajes, cada 15 o 20 días lo llamaban para hacer viajes, el venia a las 7am, excelente chofer y amigo, cuando el estaba de viaje, había un chofer y uno eventual, el eventual era Antonio Abreu, comúnmente tardaban en los viajes 3 días y medio, ellos tenían comunicación con los ayudantes, así sabían cuando había viaje, los días martes o miércoles se viajaba, no se viaja los sábados ni domingos, una vez se extendió una semana, son 3 ayudantes, habías dos supervisores ahora queda uno.

Analizado detenidamente Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíble, fidedigna, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valora en su totalidad. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, se observa de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, que la pretensión del actor está orientada a que le sean cancelados los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional vencido y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y el beneficio de alimentación. Igualmente tenemos que la parte demandante en su escrito libelar especifico que su relación laboral estuvo encuadrada en un trabajo fijo como chofer de la empresa , ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda trajo un hecho nuevo el que efectivamente si fue su trabajador pero de manera eventual ;cuando la demanda de trabajo lo requería ,Hecho este que fue corroborado con la declaración de parte cuando el actor especifico que efectivamente en principio trabajo una semana si y otra no cuando lo requería , que podía hacer viajes a Barquisimeto, San Cristóbal porque el era el que conocía esa carretera y que habían 04 chóferes fijos en la empresa los cuales no les gustaba viajar . En consecuencia el actor dejo establecido en la declaración de parte que efectivamente era un trabajador eventual.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, se define al TRABAJADOR EVENTUAL como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
Horarios especiales o convenidos.
LOTTT Artículo 175.
No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras .En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Ahora bien observa quien sentencia que la demandada trajo a las actas un hecho nuevo, “que era trabajador eventual” dependiendo de la demanda laboral que tuviera podía llamarlo para efectuarle algún viaje, pero no trajo a las actas cuales fueron esos viajes que el actor realizo, lo cual era su carga y no la cumplió, ni cual era el monto cancelado por los referido viajes. En consecuencia quien sentencia como era carga de la demandada traerlo a las actas y no lo trajo y el actor en principio alego en la demanda que le era cancelado su prestación de servicio en base al salario mínimo es por lo que quien sentencia toma como cierto lo alegado por el actor en base al pago del salario mínimo para el calculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.
La ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 241. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad. Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
En la prestación de servicio extra urbano el patrono o patrona deberá pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar.

Especificado lo anterior tenemos que el actor reclamó en el escrito libelar los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 87.170,38, especificado en el escrito libelar. Ahora bien la patronal alegó que no le correspondía este concepto por ser un trabajador eventual, sin embargo considera quien sentencia que le corresponde el pago del concepto reclamado por haberse demostrado la prestación del servicio, la cual fue reconocida por la demandada de autos independientemente que fuera un trabajador Eventual, en consecuencia se declara PROCEDENTE el concepto solicitado. Así entonces se tiene para la obtención del monto correspondiente a la antigüedad se calculará De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación laboral comenzó en el año 2011 y 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras a partir del año 2012, del cual el actor en libelo indica que su salario era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional , el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 de 15 días, y 30 días posterior al año 2012 de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 de la Ley del Trabajo (1997) , y posterior de 15 días bajo la vigencia de la nueva Ley Sustantiva del Trabajo, de la cual se le sumará un día por cada año de servicio, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALI. BONO VACACIONAL ALI. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA
Sep-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
Oct-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
Nov-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 0 0,00
Dic-11 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
Ene-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
Feb-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
Mar-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
Abr-12 1548,22 51,61 1,00 2,15 54,76 5 273,81
May-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jun-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Jul-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1001,50
Ago-12 1780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
Sep-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Oct-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57
Nov-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Dic-12 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Ene-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57
Feb-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Mar-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
Abr-13 2047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1154,57
May-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jun-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Jul-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1385,49
Ago-13 2457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
Sep-13 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 0 0,00
Oct-13 2702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 17 1731,50
Nov-13 2973,00 99,10 4,68 8,26 112,04 0 0,00
Dic-13 2973,00 99,10 4,68 8,26 112,04 0 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 15 1848,63
Feb-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00
Mar-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00
Abr-14 3270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 15 1848,63
May-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
Jun-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
Jul-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2403,22
Ago-14 4251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
Sep-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 0 0,00
Oct-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 19 3051,56
Nov-14 4251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 0 0,00
Dic-14 4889,11 162,97 8,15 13,58 184,70 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 8,15 13,58 184,70 15 2770,50
Feb-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 0 0,00
Mar-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 0 0,00
Abr-15 5622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 15 3186,07
May-15 6746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0 0,00
Jun-15 6746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0 0,00
Jul-15 7421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 15 4205,62
Ago-15 7421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 0 0,00
Sep-15 7421,68 247,39 13,06 20,62 281,06 0 0,00
Oct-15 7421,68 247,39 13,06 20,62 281,06 21 5902,30
Nov-15 9648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 0 0,00
Dic-15 9648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 0 0,00
Ene-16 9648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 15 5480,70
Feb-16 9648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 0 0,00
Mar-16 11577,82 385,93 20,37 32,16 438,46 0 0,00
Abr-16 11577,82 385,93 20,37 32,16 438,46 15 6576,84
May-16 15051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 0 0,00
Jun-16 15051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 0 0,00
Jul-16 15051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 15 8549,90
Ago-16 15051,17 501,71 26,48 41,81 569,99 5 2849,97
TOTAL 57625,17

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 11 de septiembre de 2011 al 15 de agosto de 2016, es decir 4 años y 11 meses, le corresponde ciento cincuenta (150) días; efectivamente laborados, a razón de un último salario diario integral de Bs. 569,99, lo cual arroja la cantidad de Bs. 85.498,50.
Así entonces, visto que del calculo realizado por esta Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumuladas por la cantidad de Bs. 57625,17, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 85.498,50, es por lo que quien sentencia condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Metal Arte, C.A, a pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs.85.498,50 al ciudadano ANTONIO ABREU. Así se Decide.-

2.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 87.170,38 por indemnización equivalente a las prestaciones sociales por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.

Al respecto considera necesario esta operadora de justicia traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0636, de fecha 13 de mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Caso: Peter Vladimir Quintero Sandoval y otros contra Festejo Mar, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

La calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
(omissis)
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
(omissis)
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:
1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción,
2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.
Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112.
De la jurisprudencia observada anteriormente se puede verificar que los trabajadores eventuales no gozan de la estabilidad absoluta, en la cual actualmente se diferencia en estabilidad laboral y inamovilidad laboral, ahora bien según la declaración de parte realizada al actor, expresó que era un trabajador eventual, que a veces trabajaba una semana si y la otra no, y de acuerdo a las testimoniales de los ciudadanos ANIBAL GOMEZ y ELIU OLIVEROS, el actor inclusive podía estar 15 o 20 días sin realizar viajes para la entidad de trabajo, además que el trabajador no cumplía un horario, es por lo que no era un trabajador fijo de la empresa, en consecuencia considera quien sentencia declarar IMPROCEDENTE el concepto solicitado. Así se decide.-

3.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente de conformidad con el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.
4.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS; Reclama el actor la cantidad de Bs. 41850,14, por el periodo comprendido desde el 11 de septiembre de 2011 al 15 de agosto de 2016, BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 41850,14, por el periodo comprendido desde el 11 de septiembre de 2011 al 15 de agosto de 2016, en base a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien la patronal alegó que no le correspondía tal concepto por ser un trabajador eventual, sin embargo considera quien sentencia que le corresponde el pago del concepto reclamado por haber estado a disposición del patrono y quedar demostrado que el demandante prestaba sus servicios para la patronal en determinadas ocasiones (una semana y la otra no), y como se explico con antelación no trajo la patronal a las actas prueba alguna que demostrara el tiempo en el cual el actor trabajo que si bien es cierto el mismo actor reconoció en la audiencia de juicio que en principio podía realizar viajes una semana si y otra no, luego disminuyo su labor. Quien sentencia debe dar por cierto la relación alegada por el actor por lo tanto se declara PROCEDENTE el concepto solicitado. En consecuencia tenemos que:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
11/09/2011 a 10/09/2012 15 15 501,71 15051,3
11/09/2012 a 10/09/2013 16 16 501,71 16054,72
11/09/2013 a 10/09/2014 17 17 501,71 17058,14
11/09/2014 a 10/09/2015 18 18 501,71 18061,56
11/09/2015 a 15/08/2016 17,42 17,42 501,71 17476,2317
Total a pagar 83701,95

Con relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último salario devengado., es por lo que se condena a la demandada Sociedad Mercantil Metal Arte, C.A, a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs.83.701,95 al Ciudadano ANTONIO ABREU por los conceptos reclamados. Esto es VACACIONES, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VACACIONES FRACCIONADAS .Así se decide.-

5.- UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS; Reclama el actor la cantidad de Bs. 74.795,00 por el periodo comprendido desde el 11 de septiembre de 2011 al 15 de agosto del 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, con respecto a esto se tiene que el primer año fue dentro de la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en la cual corresponde 15 días por concepto utilidades y con relación a los demás años con vigencia de la nueva Ley Sustantiva del Trabajo correspondiente a 30 días. Ahora bien la patronal alegó que no le correspondía este concepto por ser un trabajador eventual, sin embargo considera quien sentencia que le corresponde el pago del concepto reclamado por no haber demostrado la patronal cuales fueron esos viajes realizados y cual y en que periodos, al no haber cumplido con la carga procesal correspondiente quien sentencia procede a declarar PROCEDENTE el concepto solicitado; este Tribunal pasa a determinar el cuadro siguiente:

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2011 3,75 51,61 193,54
AÑO 2012 30 59,74 1792,20
AÑO 2013 30 81,58 2447,40
AÑO 2014 30 132,58 3977,40
AÑO 2015 30 233,98 7019,40
AÑO 2016 20 427,73 8554,60
Total a pagar 23984,54

Con relación al cálculo presentado en el libelo de la demanda por el actor correspondientes a las utilidades, el mismo no debe ser realizado en base al último salario, en este sentido debe tomarse para el cálculo de utilidades el salario que el actor devengaba en el año que se exige, razón por la cual esta juzgadora acogiéndose a la solicitud expresada en el libelo, tomó el salario promedio del año que se exige. Dicho cálculo fue realizado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Discriminado en el anterior cuadro aritmético, resultando el monto de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.984,54) Monto este que se condena a la demandada Sociedad Mercantil Metal Arte, C.A, a pagar al Ciudadano ANTONIO ABREU por los mencionados conceptos. Así se decide.-
6.-beneficio de alimentación solicitado por la parte demandante, resulta importante hacer alusión a lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras del año 2015, el cual establece:

“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, las entidades de trabajo del sector público y del sector privado, otorgara a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, denominado a los efectos de esta Ley “Cesta ticket Socialista”. Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición. los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a los días laborados.

Artículo 4°. El otorgamiento del beneficio a que refiere el artículo 2° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickets de alimentación.
6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o la trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizada en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación.
Cuando el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento se adoptará de común acuerdo entre el empleador o la empleadora y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Las entidades de trabajo deberán orientar a sus trabajadores y trabajadoras sobre la correcta utilización de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.
Conforme a lo explanado anteriormente, el patrono está obligado a otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Por otra parte el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su parte in fine, establece que en la prestación de servicios extra urbano el patrono o patrona deberá pagar al trabajador o a la trabajadora el gasto de comida y alojamiento que deba realizar. Según se observa cuando el trabajo es realizado de manera extra urbano, como en este caso, cuando el chofer realizaba viajes a otras ciudades, el patrono le cancelaba los gastos de comida y hotel, según lo expresado por el mismo actor en la declaración de parte, es decir que el patrono cumplió con la responsabilidad de otorgarle el beneficio de alimentación al pagarle la comida cuando el demandante estaba de viaje, por lo que considera esta operadora de justicia que no se le puede condenar al pago del beneficio de alimentación cuando la patronal ya había cumplido con la obligación alimentaría, en consecuencia considera quien sentencia declarar IMPROCEDENTE el concepto solicitado. Así se decide.-
7.- DÍAS COMPENSATORIOS solicitados por el demandante, se tiene que fundamenta este concepto porque trabajaba de lunes a domingos, sin embargo de la declaración de parte realizada al actor, el mismo expresó que trabajaba una semana si y otra no, además de evidenciarse de las testimoniales valoradas por este Tribunal que la duración de los viajes era de 3 o 4 días, cuando viajaba lo hacía los martes y regresaba los viernes o sábados, inclusive que hasta podían tardar 15 o 20 días para que lo llamaran para realizar otro viaje, por lo tanto no se demostró que laboraba una semana y que no tuviera sus días de descanso, y por recaer en el trabajador la carga de la prueba con relación a este concepto, la cual no pudo demostrar en las actas procesales, en consecuencia quien sentencia considera necesario declarar IMPROCEDENTE el concepto solicitado. Así se decide.-

Ahora bien en vista de que el actor recibió un pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede DR. LUIS HOMEZ con sede en Maracaibo del Estado Zulia, según se verifica del folio 64 y 92 de la pieza principal, es por lo esta juzgadora debe deducirlo de los conceptos declarados procedentes. Así se establece.-
En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ANTONIO ABREU, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 93.184,99) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes y de la deducción realizada. Así se decide.-
Por cuanto fue imposible acceder a la página del Banco Central de Venezuela, y problemas presentados por Internet, es por lo que se ordena a calcular los conceptos declarados procedentes de la manera siguiente:

De los intereses moratorios
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, a saber, 15 de agosto de y para el resto de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda (09 de diciembre de 2016), ambos hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto que designe el considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
De la corrección monetaria:
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral tal como se discriminó anteriormente y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda – 16 de junio de 2010-, fecha en que el Alguacil dejó constancia en autos que practicó la notificación a la demandada, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 165, de fecha 10 de marzo de 2017, caso: ciudadano JOSÉ BELÉN CARRILLO VEGA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA MANSIÓN DE ALTAMIRA C.A, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, estableció que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS en contra de la demandada Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A.
SEGUNDO: Se Condena a la Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A, a pagar al ciudadano ANTONIO DEL VALLE ABREU PALACIOS, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUANTRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE ÉNTIMOS (Bs. 93.184,99), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses Moratorios así como al indexación sobre las cantidades condenadas que resulten de la experticia complementaria, en los términos indicados en al parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2017. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. ANGELICA FERNANDEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. ANGELICA FERNANDEZ
La Secretaria