REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2016-001063
DEMANDANTE: LILIBETH CAROLINA MARÍN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.448.138.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRIGUEZ, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO y PATRICIA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 98.061, 114.708 y 96.841, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil PLAY MALL PARK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 105ª-485 de los libros respectivos y a título personal, el ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.117.238.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2016, por la ciudadana LILIBETH CAROLINA MARÍN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.448.138, frente a la sociedad mercantil PLAY MALL PARK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2014, bajo el Nro. 39, Tomo 105ª-485, asimismo frente al ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.117.738, demandado a título personal, por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de octubre de 2016, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada, en la persona del ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, a la certificación que realice la secretaría en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas, a las 11:15 am, siendo librado en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación, en la siguiente dirección: Avenida La Limpia, Centro Comercial Galerias Mall, Piso 3, al lado de Cinex, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 8 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 4 de noviembre de 2016, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda y se entrevistó con la ciudadana Ancys Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. 17.938.120, quien manifestó laboral como Administradora Encargada de la empresa Play Mall Park, C.A., y a su vez laboraba para el ciudadano demandado, señalando que la personal solicitada no se encontraba en ese momento, motivo por el cual recibió pero no firmó el cartel de notificación presentado por su persona alegando no estar autorizada para ello, de igual manera se le indicó que estaba debidamente notificada, destacando el alguacil que el demandado a título personal ejerce en el sitio al cual se trasladó su actividad económica. Acto seguido, procedió a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso a la empresa, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de noviembre de 2016, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2016, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Lilibeth Carolina Marín Durán, titular de la cédula de identidad Nro. 23.448.138, en su condición de parte actora, representada judicialmente por la abogada Ana Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 135.954, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos, siempre que la pretensión de la demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo.
Ahora bien, desde el día primero (01) de diciembre de 2016 hasta el día once (11) de julio de 2017, ambas fechas inclusive, este Tribunal no tuvo despacho, en virtud del otorgamiento de la Pensión por Inhabilitación Permanente según Resolución No. J-0090, a la Jueza JUDITH CASTRO DE MENDOZA, quien tenía la condición de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no fue sino hasta el día once (11) de julio de 2017, que nuevamente fue convocada la ciudadana JENNIFER LOZE AZRAK, para suplir temporalmente la vacante producida en el mencionado tribunal, mediante Oficio No. CJLM-2017-000140, a partir del día doce (12) de julio de 2017, en virtud de ello, se reanuda la presente causa, encontrándose el Tribunal en tiempo hábil para resolver, en atención a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:
Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”
Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”
Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la contumacia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”
En tal sentido, se observa que la ciudadana LILIBETH CAROLINA MARÍN DURÁN, a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Primero: Que en fecha 12 de agosto de 2015, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como cajera y en el mes de febrero como supervisora, para la empresa demandada, devengando un último salario mensual de Bs. 17.424,61, en un horario y jornada estructurada de viernes a martes desde las 11:00 a 9:00 pm.
Segundo: Que en fecha 03 de mayo de 2016, fue despedida de sus labores habituales de trabajo por el ciudadano Alirio Andrade, en su carácter de administrador, sin que se le hubiese cancelado de manera total los montos correspondientes a las prestaciones sociales y otros derechos laborales, razón por la cual acudió en fecha 12 de mayo de 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de dichos conceptos, no lográndose la conciliación ya que no compareció la demandada al llamado realizado por la Inspectoría.
Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil PLAY MALL PARK, C.A., y de manera solidaria a título personal al ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA, para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo los siguientes:
1. Prestación de antigüedad, de conformidad con el literal “A” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el período laborado desde el 12.08.2015 al 03.05.2016, la cantidad de Bs. 22.446,42;
2. Intereses de antigüedad, de conformidad con el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 1.194,36;
3. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionadas (2015-2016), de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 11.616,40;
4. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 22.446,42;
5. Utilidades fraccionadas (2015), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 5.808,20;
6. Utilidades fraccionadas (2016), de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 7.236,14; y,
7. Beneficio de alimentación, de conformidad con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. 15.133,50, correspondientes a 30 días del mes de abril de 2016 y 03 días del mes de mayo de 2016.
Las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan la suma de Bs. 82.118,65.
Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por la demandante, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana LILIBETH CAROLINA MARÍN DURÁN y la sociedad mercantil PLAY MALL PARK, C.A., la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 12 de agosto hasta el 03 de mayo de 2016, desempeñando el cargo primeramente de cajera luego de supervisora a partir del mes de febrero de 2016, devengando como última remuneración un salario básico mensual de Bs. 17.424,61, cumpliendo un horario de trabajo de viernes a martes de 11:00 a, a 9:00 pm, culminando la relación de trabajo por despido injustificado, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde.
Así las cosas, encuentra este Tribunal que tomando en consideración el tiempo laborado por la demandante y el salario devengado, en derecho procede lo siguiente:
Fecha de inicio de la relación de trabajo 12 de agosto de 2015
Fecha de terminación de la relación de trabajo 03 de mayo de 2016
Tiempo de prestación efectiva de servicios 8 meses y 21 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario básico mensual devengado Bs. 17.424,61
Último salario básico diario devengado Bs. 572,48
Último salario integral diario devengado Bs. 644,38
1.- En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 12 de agosto de 2015 y culminado el 03 de mayo de 2016, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:
Período Salario básico mensual Salario básico diario Alícuota de bono vacacional (salario básico diario x 15 días /360 días) Alícuota de utilidades (salario diario x 30 días /360 días) Salario integral diario X 15 días
Desde el 12.08.15 al 12.09.15 17.183,35 572,78 23,87 47,73 644,38 0,00
Desde el 12.09.15 al 12.10.15 17.183,35 572,78 23,87 47,73 644,38 0,00
Desde el 12.10.15 al 12.11.15 17.183,35 572,78 23,87 47,73 644,38 9.665,63
Desde el 12.11.15 al 12.12.15 17.183,35 572,78 23,87 47,73 644,38 0,00
Desde el 12.12.15 al 12.01.16 17.183,35 572,78 23,87 47,73 644,38 0,00
Desde el 12.01.16 al 12.02.16 17.183,35 572,78 23,87 47,73 644,38 9.665,63
Desde el 12.02.16 al 12.03.16 17.183,35 572,78 23,87 47,73 644,38 0,00
Desde el 12.03.16 al 12.04.16 17.183,35 572,78 23,87 47,73 644,38 0,00
Desde el 12.04.16 al 03.05.16 17.183,35 572,78 23,87 47,73 644,38 9.665,63
TOTAL: 28.996,90
2.- Con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2015-2016 reclamado, observa el Tribunal que la parte demandante reclama 20 días multiplicados por un último salario diario de Bs. 580, 82 para un total de Bs. 11.616,40, cuando lo correcto sería 14,5 días por ambos conceptos, tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado de 8 meses completos desde el 12 de agosto de 2015 al 03 de mayo de 2016, calculados con base al salario básico diario alegado por la propia parte actora en el libelo de demanda, de Bs. 572,78, en consecuencia, le corresponde de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Vacaciones fraccionadas 2015-2016 Días
Desde el 12.08.2015 al 03.05.2016 8 meses efectivamente laborados x 15 días /12 meses = 7,5 días x Bs. 572,78 =
Bs. 4.295,85
Bono vacacional fraccionado 2015-2016 Días
Desde el 12.08.2015 al 03.05.2016 8 meses efectivamente laborados x 15 días /12 meses = 7,5 días x Bs. 572,78 =
Bs. 4.295,85
3.- En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del literal a) del artículo 142, monta a la cantidad de Bs. 28.996,90, le corresponde recibir una cantidad igual de Bs. 28.996,90 por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.
4.- Con respecto a las utilidades fraccionadas 2015 y 2016, le corresponde de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Utilidades fraccionadas 2015 Días
Desde el 12.08.2015 al 31.12.2015 4 meses efectivamente laborados x 30 días /12 meses = 10 días x Bs. 572,78 =
Bs. 5.727,80
Utilidades fraccionadas 2016 Días
Desde el 01.01.2016 al 03.05.2016 4 meses efectivamente laborados x 30 días /12 meses = 10 días x Bs. 572,78 =
Bs. 5.727,80
5.- Respecto del beneficio de alimentación, se observa que la parte actora reclama 30 días correspondientes al mes de abril de 2016 a razón de 2,50 % sobre el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su reclamo de Bs. 177,00 de conformidad con la Gaceta Oficial Nro. 40.852 de fecha 19 de febrero de 2016, asimismo, reclama 03 días correspondientes al mes de mayo de 2016, a razón de 3,50 % sobre el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de su reclamo de Bs. 177,00 de conformidad con la Gaceta Oficial Nro. 40.893 de fecha 29 de abril de 2016.
Así las cosas, se condena a la accionada al pago del mismo, en la cantidad de Bs. 25.650,00 lo cual resulta de multiplicar 33 días, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2016, a razón del 2,5% de la unidad tributaria actual, a saber, 300,00, para el mes de abril, y 3,5% de la unidad tributaria actual, para el mes de mayo, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo y dado el incumplimiento del patrono de proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo y se le advierte a la parte demandada que en caso de incumplimiento de la sentencia, este concepto deberá ser reajustado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento real y efectivo del pago a realizar, todo conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Dicho reajuste deberá ser efectuado en caso de incumplimiento, por parte del Juez Ejecutor. Así se establece.-
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil PLAY MALL PARK, C.A., y de manera solidaria al ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA, el pago por la cantidad de bolívares 103 mil 691 con 10/100 céntimos, a la ciudadana LILIBETH CAROLINA MARÍN DURÁN, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, como se indica a continuación.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 12 de agosto de 2015 al 03 de mayo de 2016, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, excluyendo el pago del beneficio de alimentación, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 03 de mayo de 2016, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 03 de mayo de 2016, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 04 de noviembre de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo el concepto del beneficio de alimentación, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIBETH CAROLINA MARÍN DURÁN frente a la sociedad mercantil PLAY MALL PARK, C.A., y de manera solidaria frente al ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PLAY MALL PARK, C.A., y de manera solidaria al ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA, a cancelar a la ciudadana VINICIO LILIBETH CAROLINA MARÍN DURÁN, la cantidad de bolívares 103 mil 691 con 10/100 céntimos; por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, utilidades fraccionadas 2015, utilidades fraccionadas 2016 y beneficio de alimentación correspondiente al mes de abril y mayo de 2016, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.
2) SE CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil PLAY MALL PARK, C.A., y de manera solidaria al ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la parte demandante, ciudadana LILIBETH CAROLINA MARÍN DURÁN, así como a la parte demandada, la sociedad mercantil PLAY MALL PARK, C.A., y al demandado a título personal, el ciudadano WINSTON JOSÉ ESPARZA, toda vez que la causa se encontraba paralizada desde el día 01 de diciembre de 2016 hasta el día 11 de julio de 2017, ambas fechas inclusive, por ausencia de Juez, haciéndole saber a las partes que una vez conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas, iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA,
YASMIRA GALUÉ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102017000002.
LA SECRETARIA,
YASMIRA GALUÉ
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