REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Cuatro (4) Julio de Dos Mil Diecisiete.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2017- 000577
PARTE DEMANDANTE: ROBERT JOSÉ PORTO ALVAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.134.099; domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MARIA ISABEL LEON PEÑALOZA VALERO Y CARLOS DE JESÚS LEON PEÑALOZA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 16.706.019 y V- 14.438.008; e inscritos en el impreabogado bajo los Nºs 155.052 y 95.949; respectivamente, ambos domiciliados el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: CIUDADANO HENRY JOSÉ CHOURIO MONTAÑO Quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.257.844, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y solidariamente la SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICASA, S.A. (VIGILANTES CATATUMBO, S,A), Ubicada en el Sector Belloso, calle 89 con Avenida 14-A Casa N° 14-36, Identificada con el N° de R.I.F. J-31587949-2, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demanda incoada por el Ciudadano ROBERT JOSÉ PORTO ALVAREZ en contra del Ciudadano HENRY JOSÉ CHOURIO MONTAÑO y Solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICASA, S.A. (VIGILANTES CATATUMBO, S,A), con la asistencia de uno de sus APODERADOS JUDICIALES Abogado CARLOS LEON PEÑALOZA en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete, ambos debidamente identificados en instrumento poder que obra en el expediente; alega el referido Ciudadano en su carácter de parte demandante con el asesoramiento de su apoderado judicial, que en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.015 comenzó a prestar sus servicios personales en forma directa, subordinada e ininterrumpida para el Ciudadano HENRY JOSE CHOURIO MONTAÑO trabajando en calidad de OFICIAL DESEGURIDAD para la empresa de vigilancia ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICASA, S.A. (VIGILANTES CATATUMBO, S,A), el cual es accionista mayor y representante estatutario el referido Ciudadano; consistiendo la labor que prestaba en la de vigilancia resguardo y protección de bienes y personas,. en un horario de trabajo nocturno, comprendido de lunes a domingo; estructurado en cuanto al tiempo de la siguiente manera: De 6:00am a 6:00pm es decir Doce (12) horas diarias de jornada de trabajo, con un descanso quincenal los días sábados; devengando como último salario normal mensual por la contraprestación del servicio prestado la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.64.342, 52CTS); un diario de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES COIN SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.144,75CTS), y un salario integral diario de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2,418,80CTS; hasta el día Quince (15) de Noviembre de 2.016 fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo por RENUNCIA que presento de manera voluntaria y expresa a través de CARTA DE RENUNCIA; es decir, que mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida por espacio de Un año y Siete (7) meses siempre bajo la subordinación y al servicio de su patrono Ciudadano HENRY JOSÉ CHOURIO MONTAÑO cuyas funciones consistían, entre otras actividades como se dijo anteriormente en la vigilancia, resguardo y protección de bienes y personas sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales que le corresponden según la Legislación Laboral Vigente; razón por la cual le asiste el derecho de acudir a esta Jurisdicción conforme al artículo 26 constitucional para accionar el aparato jurisdiccional a modo de que le cancelen las cantidades de dinero que le corresponden de acuerdo a la Ley; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine al demandado de autos al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.
Recibida como fue mediante auto, la demanda por prestaciones sociales incoada por dicho Ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar al accionado de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Jueves Veintinueve (29) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni -por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa fecha en horas de las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), dejándose Constancia de lo actuado a través de la correspondiente acta, y en ese estado, este Tribunal de Instancia en fase de Mediación, vista las múltiples audiencia y actos de sustanciación que tenia fijado para ese día, de conformidad con el artículo 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclaman los demandantes, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda, pudiéndose apartarse de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia del demandado, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho su petición, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, y encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos:
Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho fáctico de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar fijada para las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30 am).
Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, no obstante habérsele hecho el llamado en tres (3) oportunidades, han quedado en consecuencia admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto de los últimos salarios tanto básico, como normal e integral que devengó el demandante, situación esta, que apreció este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias de la incomparecencia, de acuerdo a los hechos afirmados en el libelo de demanda interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado es de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteados En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 esjudem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto de la relación de trabajo, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos con efectos absolutos, que se procede en consecuencia a condenar al demandado de autos en el presente juicio, Ciudadano HENRY JOSÉ CHOURIO MONTAÑO y a la SOCIEDAD MERCANTIL ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICASA (VIGILANTES CATATUMBO, S.A..R.L), a cancelarle al Ciudadano ROBERT JOSÉ PORTO ALVAREZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.134.099; al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: NOVENTA Y DOS (92) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; por el tiempo laborado desde el 31 - 03 – 2.015 al 15- 11- 2.016; a razón de un salario diario integral promedio de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.418,80CTS), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 222.529,60CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.24.905,79CTS) de DIFERENCIA DEJADAS DE CANCELAR por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL por el periodo laborado 2.015; cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: DIECIOCHO COMA SESENTA Y SEIS (18,66) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al periodo laborado de manera fraccionada año 2.016, conforme a los artículos 121 y 196 esjudem; a razón de un salario diario de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.144,75CTS), que multiplicados hacen un total de CUARENTA MIL VEINTIÚN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.021,35CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CUARENTA Y SIETE COMA CINCUENTA (47,50) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme a los artículos 131 y 132 esjudem correspondientes a los meses laborados de marzo a diciembre del año 2.015 y de enero a diciembre del año 2.016; a razón de un salario normal diario promedio de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs.1.791,10CTS), que multiplicados hacen un total de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 85.077,25CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: La cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS DÍEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.40.610,59CTS) de DIFERENCIA DEJADAS DE CANCELAR POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO, correspondientes a periodo laborado de los meses de marzo a diciembre de 2.015 y de enero a octubre de 2.016; conforme al articulo 117 esjudem; cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.41.650,51CTS) de DIFERENCIA DEJADAS DE CANCELAR POR CONCEPTO DE DOMINGOS LABORADOS EN JORNADAS NOCTURNAS, correspondientes a periodo laborado de los meses de marzo a diciembre de 2.015 y de enero a diciembre de 2.016; conforme a los artículos 117, 120 y 184 esjudem; cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.143.814,70CTS) de DIFERENCIA DEJADAS DE CANCELAR POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAOORDINARIAS LABORADAS EN JORNADAS NOTURNAS, correspondientes al periodo laborado de los meses de marzo a diciembre de 2.015 y de enero a diciembre de 2.016; conforme a los artículos 117, 120 y 184 esjudem; cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: La cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.73.142,70CTS) de DIFERENCIA DEJADAS DE CANCELAR POR CONCEPTO DE PAGO COMPLETO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, correspondientes al periodo laborado de los meses de abril a diciembre de 2.015 y de enero a diciembre de 2.016; conforme al artículo 18 del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores y la Trabajadoras; cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.671.752,49CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Ciudadano HENRY JOSÉ CHOURIO MONTAÑO y a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICASA, S.A (VIGILANTES CATATUMBO, S.A.R.L) antes identificados, a pagarle a la parte actora Ciudadano ROBERT JOSÉ PORTO ALVAREZ, igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar al demandante la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta que para la determinación de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad los mismo se calcularán a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y los demás conceptos derivados de la relación de trabajo como vacaciones, utilidades y vacaciones fraccionadas se indexaran a partir de que conste en actas la notificación de la parte demandada; excluyendo del respectivo cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo conforme al criterio esgrimido en sentencia N° 1841 de fecha11 de Noviembre de 2.008, caso José Surita Vs Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, c.a; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR PRESTACIONES SOCIALES que incoara el Ciudadano ROBERT JOSÉ PORTO ALVAREZ con el asesoramiento de su APODERADO JUDICIAL Abogado CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, en contra del Ciudadano HENRY JOSÉ CHOURIO MONTAÑO y en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICASA, C.A. (VIGILANTES CATATUMBO; S.A. R.L) ambas partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada HENRY JOSÉ CHOURIO MONTAÑO y a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA VICASA, C.A. (VIGILANTES CATATUMBO; S.A. R.L) a pagarle al demandante ROBERT JOSÉ PORTO ALVAREZ, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 671.752,49CTS).
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas, dado el carácter total de la demanda, tal y como quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Año: 207 ° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABOGA. ANGÉLICA FERNÁNDEZ
En la misma fecha siendo las Once y Nueve minutos de la mañana (11:09am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA FERNANDEZ
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