REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles Veintiséis (26) de Julio de 2.017
207º y 158º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2007 - 001512

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO BRAVO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.465.362; con domicilio en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA LAURA CRISTINA VERA HERNANDEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.722.678; e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.909; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GRANJA MI REFUGIO Propiedad del Ciudadano NEURO VILCHEZ; Ubicada en la Población de SALTANEJO vía Km 104, Barranquitas, detrás del Colegio de SALTANEJO, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAD: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Diez (10) de Julio de 2.007, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadano Abogada en su condición de APODERADA JUDICIAL del Ciudadano GUILLERMO ANTONIO BRAVO, y en nombre de su representación interpuso formal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES acompañada de RECAUDOS, en contra de la entidad de trabajo GRANJA MI REFUGIO

Con fecha Once (11) de Julio de ese mismo año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Con fecha Doce (12) de Julio de 2.007 el Ciudadano Juez encargado de admitir la demanda propuesta, visto el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la misma y ordenó librar las notificaciones debidas mediante boletas, exhorto y carteles.

Con fecha Treinta y Uno de enero de 2.008, la Abogada LAURA CRISTINA VERA en su condición de APODERADA JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia sustituye el poder que le fue conferido en la Abogada FAIDE URDANETA, reservándose las facultades otorgadas.

Con fecha Treinta y Uno de enero de 2.008, el Abogado JUAN CARLOS PARRA en su condición de APODERADO JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia sustituye el poder que le fue conferido en la Abogada KETTY LÓPEZ, reservándose las facultades que le fueron otorgadas

Con fecha Trece de Marzo de 2.008, mediante auto se da por recibida las resultas de la comisión librada a los efecto de practicar siendo infructuosa la misma procediéndose a devolver los carteles de notificación

Con fecha Jueves Dieciséis de Octubre de 2.008, comparece por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial laboral la Ciudadana Abogada GLEIXY PAZ GONZALEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando se certifique la notificación practicada, el cual le fue negada mediante auto de fecha Veinte (20) del mismo mes y año.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por el accionante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso el accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación que realizó la parte actora a través de su apoderada judicial en fase de Sustanciación fue en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, según se evidencia en el folio Treinta y Cuatro (34) del expediente, sin que hasta la presente fecha halla ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano GUILLERMO ANTONIO BRAVO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 3.465.362, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo GRANJA MI REFUGIO

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete. Año 208° de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. Mirtha Barrios

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Doce y Diecinueve minutos de la tarde (12:19pm), y se libraron carteles de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. Mirtha Barrios