REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves Veinte (20) de Julio de 2.017
207º y 158º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2007 - 001821

PARTE DEMANDANTE: ANA MEZA Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 32.887.929; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS EDELYS ROMERO, JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, KISBELY REDONDO, MILAGROS MORALES ESTRADA, YETSY URRIBARRI Y ANA RODRIGUEZ Venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 112.536, 79.842, 96.080, 57.648, 67.714, 105484 y 51.965 respectivamente; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO JORDAN REYES, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2.004, anotada bajo el N° 37, tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAD: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Trece (13) de Agosto de 2.007, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadana ANA MEZ asistida por una de sus APODERADAS JUDICIALES; e interpuso formal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES acompañada de RECAUDOS, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO JORDAN REYES, C.A.

Con fecha Diecinueve (19) de Septiembre de ese mismo año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Con fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.007 el Ciudadano Juez encargado de admitir la demanda propuesta, visto el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la misma y ordenó librar las notificaciones debidas mediante boletas y carteles.

Con fecha Cuatro (4) de Octubre de 2.007, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora Abogada JENNY GODOY con el carácter que se acredita en actas solicita del tribunal se notifique a la demandada de autos..

Con fecha Tres de Octubre de 2.007, comparece por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano Alguacil LUÍS ALFONSO BRICEÑO funcionario encargado de practicar la notificación de la demandada GRUPO JORDAN REYEZ, C.A. y deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, procediendo a devolver las boletas de notificación.

Con fecha Diecinueve (10) de Noviembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora Abogada JENNY GODOY, consigna escrito debidamente fundamentado de reforma de demanda, el cual es recibido mediante auto de fecha Veinte (20) del mismo mes y año y admitido con fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007 ordenándose la debida notificación mediante boletas y carteles.

Con fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano Alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, encargado de practicar la notificación de la demandada GRUPO JORDAN REYES, C.A. y deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada, procediendo a devolver las boletas de notificación.

Con fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora Abogada JENNY GODOY, mediante diligencia solicita del tribunal se proceda a notificar a la parte demandad en la dirección indicada, el cual es recibida mediante auto de fecha de fecha Tres (3) de Abril de 2.008 y en la que se instó a la parte demandante a indicar nueva dirección.

Con fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora Abogada JENNY GODOY, mediante diligencia solicita del tribunal se le expida copias certificadas del expediente, el cual es recibida mediante auto de fecha de fecha Trece (13) de del mismo mes y año proveyéndose a lo solicitado.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la accionante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Trece (13) de Mayo de 2.009, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación que realizó la parte actora a través de su apoderada judicial en fase de Sustanciación fue en fecha Doce (12) de Mayo de 2.009, según se evidencia en el folio Cuarenta y Siete (47) del expediente, sin que hasta la presente fecha halla ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadana ANA MEZA quien es Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° E- 32.887.929, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO JORDAN REYES, C.A

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA O A SU APODERADAS JUDICIALES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete. Año 208° de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Doce y Treinta y Nueve la tarde (12:39pm), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. YASMIRA GALUE.