REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Dieciocho (18) de Julio de 2.017
207º y 158º



EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2006 - 001836

PARTES DEMANDANTES: JAIRO ANTONIO CHIRINOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.006.261; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS BELICE ROSALES PARRA, JANUACELI CORDOVA , LISSETTE SALAZAR OTERO Y NELSON RIVAS Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s V- 4.325.230; V-9.762.430; V-9.786.435 y V-9.762.518; e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 19.496, 57.855, 57.411 y 99.849 respectivamente; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: POR LA DEMANDADA CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. LAS ABOGADAS YNGRID MAYELA FRANCHI MORAN Y MARÍA GABRIELA FRANCHI MORAN Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s V- 9.746.307 y V-9.746.308; e Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 46.613 y 57.306 respectivamente; y por la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Treinta (30) de Agosto de 2.006, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadana Abogada LISSETTE SALAZAR OTERO quién en nombre de su representado antes mencionado e identificado en actas interpuso formal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES acompañada de RECAUDOS, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.

Con fecha Dieciocho (18) de Septiembre de ese mismo año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Con fecha Doce (12) de Noviembre de 2.008 el Ciudadano Juez encargado de admitir la demanda propuesta, visto el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó despacho saneador a la parte actora librándose las notificaciones debidas mediante carteles y oficios.

Con fecha Nueve (9) de Noviembre de 2.006, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora Abogada LISSETTE SALAZAR con el carácter que se acredita en actas procede a dar cumplimiento con lo ordenado en el despacho saneador.

Con fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.006, vista la debida subsanación el Juzgado encargado de la sustanciación de la causa, mediante auto procedió a admitir la demanda propuesta ordenándose las debidas notificaciones mediante boletas, carteles y oficios.

Con fecha Nueve (9) de Diciembre de 2.006, comparece por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano Alguacil ARGENIS OLIVEROS funcionario encargado de practicar la notificación de la demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. y deja constancia de haber dado cumplimiento al acto comunicacional, procediendo a consignar las boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas por el representante de la demandada.

Con fecha Trece (13) de Diciembre de 2.006 la Ciudadana Abogada YASMELY BORREGO a cargo de la Unidad de Coordinación de Secretaría, mediante auto procedió a certificar la exposición hecha por el funcionario encargado de practicar la debida notificación. Con fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.007 el Ciudadano Juez encargado de la sustanciación de la causa, mediante auto deja constancia de la fijación de la instalación de la audiencia preliminar.

Con fecha veintidós (22) de Junio de 2.007 la apoderada judicial de la parte actora Abogada LISSETTE SALAZAR OTERO, mediante diligencia sustituye el poder que le fue conferido; Con fecha Veintitrés (23) de Enero de ese mismo año las apoderadas judiciales de la demandada COSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A sustituyen el poder que les fue conferidos por el representante jurídico abogado EDDYS SEGUNDO VILLASMIL ESPINOZA.

Con fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante Abogada SULEYDA MANZANERO, mediante diligencia solicita del tribunal se proceda a ordenar la notificación mediante oficio a la demandada PDVSA PETROLEOS, S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A y al Ciudadano Procurador General de la Republica.

Con fecha Cinco (5) de Marzo de 2-007, el Ciudadano Juez encargado de la sustanciación de la causa, procede a ampliar el auto de admisión y deja constancia de la admisión de la demandada en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. ordenándose su notificación mediante carteles y oficios, así como también al Ciudadano Procurador General de la Republica; y concediéndose el término de distancia.

Con fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, comparece por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano Alguacil JOAN PAULT ANDRADE funcionario encargado de practicar la notificación de la demandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. deja constancia de haber dado cumplimiento al acto comunicacional, procediendo a consignar las boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas por el representante de la demandada.

Con fecha Quince (15) de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora Abogada LISSETTE SALAZAR con el carácter que se acredita en actas mediante diligencia solicita del tribunal se proceda a certificar la causa para que se instale la audiencia preliminar por cuanto se encuentran debidamente notificadas las demandadas de auto, negándose lo solicitado mediante auto de fecha Veinticinco (26) del mismo mes y año por cuanto no consta la notificación del Procurador General de la Republica.

Con fecha veintidós (22) de Junio de 2.007 la apoderada judicial de la parte actora Abogada LISSETTE SALAZAR OTERO, mediante diligencia sustituye el poder que le fue conferido. Con fecha Ocho (8) de Diciembre de 2.009, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora Abogada LISSETTE SALAZAR OTERO DESISITE DEL PROCEDIMIENTO en contra de la demandada PDVSA PETROLEOS, S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. el cual fue homologado mediante auto de fecha Siete (7) de Enero de 2.009.

Con fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.009 el Ciudadano Juez encargado de la sustanciación de la causa, mediante auto deja constancia de la fijación de la instalación de la audiencia preliminar. Con fecha Tres (3) de Febrero de 2.009 mediante acta se instala la audiencia preliminar por ante este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de las partes intervinientes
Con fecha Tres (3) de marzo de 2.009, mediante diligencia suscrita y presentada por las Abogadas MARÍA GABRIELA FRANCHI MORAN Y LISSETTE SALAZAR OTERO en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, de mutuo acuerdo deciden suspender la causa por treinta (30) días, la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha por el Juzgado a cargo de la fase de mediación.

Con fecha Cinco (5) de Junio de 2.009, el Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicta sentencia interlocutoria ordenando notificar mediante oficio al Ciudadano Procurador General de la Republica y a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, s.a. de la toma de posesión y control de lo bienes de la demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. y de la suspensión del procedimiento.

Con fecha Treinta (30) de Junio de 2.009, mediante diligencia presentada y suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandada CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. solicitan del tribunal se suspenda la causa por cuanto su representada fue objeto de expropiación por el estado venezolano y se notifique al Ciudadano Procurador de la Republica de dicha expropiación, el cual fue recibida con fecha Dos (2) de Julio del mismo año y proveído lo solicitado ordenándose notificar mediante oficio.

Con fecha Seis (6) de Julio de 2.009, comparece por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano Alguacil RUBEN DARIO VELIZ funcionario encargado de practicar la notificación de la demandada sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A. deja constancia de haber dado cumplimiento al acto comunicacional, procediendo a consignar las boletas de notificación debidamente recibidas y firmadas por el representante de la demandada.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por el accionante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Seis (6) de Julio de 2.009, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso el accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación que realizó la parte actora y la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales en fase de Sustanciación fue en fecha Ocho (8) de Diciembre de 2.008 y Treinta (30) de Junio de 2.009, según se evidencia en los folios Treinta y Ocho (38) y Cincuenta y Seis (56) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano JAIRO ANTONIO CHIRINOS quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 9.006.261, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete. Año 208° de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA SECRETARIA.
Aboga. YASMIRA GALUE.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00am), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. YASMIRA GALUE.