REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Dieciocho (18) de Julio de 2.017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2006 - 001753
PARTES DEMANDANTES: ELIZABETH ARIAS, ATILIO ESSIS, HENRY JIMÉNES, ELVIN GONZALEZ, EDGAR GARCÍA, CESAR RODRIGUEZ, JESÚS MOLINA, RIXIO FUENMAYOR, ANGEL FERNANDEZ, ALFREDO VASQUEZ, LUIS URRIBARRI Y JESÚS NAVA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nºs V- 22.078.903; V-2.868.929; V-7.626.734; V-14.545.104; V-7.717.377; V-7.711.471; V-3.508.060; V-5.050.766; V-9.760.984; V-10.425.196; V-9.767.640; y V-5.066.428; todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ABOGADOS MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, MANUEL AVÍLA, PALMAR Y ALBERTO PINEDA VILLASMIL Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V- 8.501.644, V-8.506.857 y V-87.815.111; e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 53.353, 47.856 y 46.353, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANO ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO Venezolano, mayor de edad con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en su condición de Propietario y Presidente de la Sociedades Mercantiles SERENOS REX CASTILLO, C.A. Y SERENOS REX ZULIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:
En fecha Nueve (9) de Agosto de 2.006 comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL los Ciudadanos ELIZABETH ARIAS, ATILIO ESSIS, HENRY JIMÉNES, ELVIN GONZALEZ, EDGAR GARCÍA, CESAR RODRIGUEZ, JESÚS MOLINA, RIXIO FUENMAYOR, ANGEL FERNANDEZ, ALFREDO VASQUEZ, LUIS URRIBARRI Y JESÚS NAVA debidamente asistidos por uno de sus apoderados judiciales Abogados e interpusieron formal demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, acompañada de RECAUDOS, en contra del Ciudadano ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO.
Con fecha Once (11) de ese mismo mes y año, mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y una ves revisada y visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir la demanda mediante auto de fecha Catorce (14) de ese mismo mes y año, ordenándose librar las debidas notificaciones mediante carteles, boletas y exhortos.
Con fecha Ocho (8) de Febrero de 2.007 mediante diligencia presentada y suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicita del tribunal se proceda a notifique a la parte demandada en nueva dirección; el cual le fue proveido mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.007, librándose cartel de notificación, exhorto y oficio de remisión.
Con fecha Cuatro (4) de Julio de 2.007, mediante auto se da por recibido resultas de exhorto proveniente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas.
Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por los accionantes que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.007, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso los accionantes no han realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,
En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación que realizaron los accionantes a través de su apoderado judicial en fase de Sustanciación fue en fecha Ocho (8 de Febrero de 2.007, según se evidencia del folio Veintinueve (29) del expediente, sin que hasta la presente fecha hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los Ciudadanos ELIZABETH ARIAS, ATILIO ESSIS, HENRY JIMÉNES, ELVIN GONZALEZ, EDGAR GARCÍA, CESAR RODRIGUEZ, JESÚS MOLINA, RIXIO FUENMAYOR, ANGEL FERNANDEZ, ALFREDO VASQUEZ, LUIS URRIBARRI Y JESÚS NAVA quienes son Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades N°s V- 7.814.174; V-17.098.250; V-17.087.623; V-20.778.352; V-16.838.455; V-24.414.479; V-11.854.490; V-16.151.509; V-16.838.566; V-17.952.103; V-13.175.289; V-13.764.345; V-16296.823; V-10.476.399 y V-10.433.983; domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del Ciudadano ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DEMANDANTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA. O EN SU DEFECTO A UNO DE SUS APODERADOS JUDICIALES.
Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete. (2.017). Año 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. YASMIRA GALUE
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las Tres y Cuarenta y Siete minutos de la tarde (3:47pm), y se libraron carteles de notificación.
LA SECRETARIA
Aboga. YASMIRA GALUE
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