REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Doce (12) de Julio de 2.017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº VP01-L- 2006 - 002277
PARTE DEMANDANTE: DANNY ENRIQUE ROCA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.946.174; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ASISTIDO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO ABOGADOS GILBERTO Y MARLON CHOURIO Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 116.605 y 14.805 respectivamente; con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PERENCIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
De una revisión exhaustiva de todas las actas y autos que integran el presenta asunto, este Juzgador observa la falta de impulso e interés procesal de la parte accionante en continuar el procedimiento, dando lugar a ello a que se proceda a decretar de OFICIO la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con fundamento a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.006, compareció por ante el Juzgado de Distribución de los Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial el Ciudadano DANNY ENRIQUE ROCA Asistido de Abogados e interpone formal demanda acompañada de recaudos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TAALVERA.
Con fecha Veintiséis (26) de ese mismo mes y año, mediante auto el Juzgado Décimo de los Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial da por recibida la demanda propuesta y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; el cual visto el cumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad, en ese mismo auto se procedió a admitir la demandada propuesta.
Con fecha esa misma fecha el referido Juzgado, mediante sentencia interlocutoria declara su incompetencia por la materia para conocer de la reclamación planteada, y declina su competencia a la Jurisdicción laboral para que conozca de la demandada propuesta remitiendo mediante oficio el expediente a los tribunales laborales, el cual fue recibido en este tribunal mediante auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006 ordenándose su revisión a los fines de su admisión.
Con fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, el Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, una vez revisada la demandada incoada y su recaudos, y visto el incumplimiento de los requisitos legales de admisibilidad se ABSTIENE DE ADMITIR dicha demanda, y en su lugar dicta DESPACHO SANEADOR ordenando a la parte actora o a su apoderada judicial a que cumpla con lo establecido en los numerales Tercero (3r°) y cuarto (4t°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando para ello se notifique a la parte accionante mediante boletas de notificación.
Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por el accionante que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación realizada por el tribunal de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante en continuar el procedimiento, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso el accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifique impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,
En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.
La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación que realizó en fase de Sustanciación la parte actora fue el Veinte (20) de Octubre de 2.006 según se evidencia en el vuelto del folio Tres (13) del expediente, sin que hasta la presente fecha halla ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.
Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano DANNY ENRIQUE ROCA quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 12.946.174; domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.
Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez.
Abog: ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. MARÍA ALEJANDRA NAVEDA.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (9:50am), y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA
Aboga. MARIA ALEJANDRA NAVEDA.
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