REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete

206º y 157º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000158
PARTE ACTORA: DIOGENES PAZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: VICTOR ECHENIQUE
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA HERMOSA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo en fecha 26 de enero de 2009, por el ciudadano DIOGENES PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.612, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.53.528, quien demanda en solicitud de cobro de prestaciones sociales a CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA HERMOSA.

En fecha veintioco (28) de enero de 2009, el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediacion y Ejecucion del Trabajo de la Circuscripcion Judicial del Estado Zulia, da por recibida la demanda , ordena subsanar el libelo y se libra Boleta de Notificacion a la parte actora.

En fecha ocho (08) de enero de 2010, se redistribuye la presente causa correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación Mediacion y Ejecucion del Trabajo de la Circuscripcion Judicial del Estado Zulia, se libra boleta de notificacion a la parte actora.

En fecha nueve (9) de julio de 2010, el tribunal observa que no constan en actas las direcciones de las partes, por lo que se imposibilita la localizacion para su notificacion y ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 174 de Código de Procedimiento Civil aplicable por analogia.

Ahora bien, desde esa fecha, esto es, nueve (9) de julio de 2010, a la presente, es decir, cuatro (04) de julio de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

La Juez,

Marlene Rojas de Siú
El Secretario.
Nairette Márquez
En la misma fecha se libró la boleta de notificación.-
El Secretario.