REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-L-2014-002028
Parte Actora: Oleida Margarita Rodríguez de Valestrini.
Parte Demandada: Construbol C.A
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana, Oleida Margarita Rodríguez de Valestrini, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 9.379.699, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil Construbol C.A, siendo introducido el libelo de demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en fecha 7 de Julio de 2014, correspondiéndole conocer al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 8 de Diciembre de 2014, el tribunal se abstiene de admite la demanda, y se ordena el Despacho Saneador con el respectivo cartel de notificación al demandante, el 12 de Enero de 2015, el apoderado actor subsana la demanda, el día 14 de Enero de 2015, se admite la demanda y se ordena los carteles de notificación, el día 20 de Enero de 2015, el Alguacil expone negativa los carteles de notificación. El 22 de Enero de 2015, el apoderado actor indica nueva dirección, el tribunal provee y se ordena exhortar a los tribunales de Primera Instancia del Circuito Laboral sede Valencia del estado Carabobo. El 5 de Marzo de 2015, el tribunal exhortado le entrada, el 14 de Mayo de 2015, el Alguacil expone negativo los carteles de notificación, el 20 de Mayo de 2015, se remite las resultas a este tribunal de la causa y el día 8 de junio de 2015, se le da entrada al mismo.

Ahora bien, desde la fecha 22 de Enero de 2015, hasta la presente fecha no consta en acta ninguna actuación de la parte actora ciudadana Oleida Rodríguez de Valestrini, ni por si ni por apoderada judicial alguna.
Ahora bien, desde esa fecha 22 de Enero de 2015, hasta el día de hoy Veinticinco de Julio de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-




El JUEZ.

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT


EL SECRETARIO.

ABG. PEDRO PARRA