REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de Dos Mil Diecisiete
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Asunto: VP01-L-2015-001456
Parte Actora: Daniela Paolys Hernandez García.
Parte Demandada: Tostadas La Marina.
Motivo: Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana: Daniela Paolys Hernández García, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.929.394, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de de la entidad de trabajo, Tostadas La Marina, siendo introducido formalmente la demanda por ante La Unidad Receptora, Distribuidora de Documentos, el día 25 de Septiembre 2015, conociendo este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. El día 29 de Septiembre de 2015, el tribunal admite la demanda y se ordena mediante carteles notificar a la parte demandada, en la persona del ciudadano, José Luís Labarca en su condición de propietario, y se establece igualmente comisionar al Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 9 de Marzo de 2016, el Juzgado comisionado devuelve negativo los carteles de notificación por falta de impulso procesal de la parte interesada.
Desde la fecha 29 de Septiembre de 2015, hasta la presente fecha no consta en acta ninguna actuación de la parte actora, ciudadana Daniela Hernández García.
Ahora bien, desde esa fecha 29 de Septiembre de 2015, hasta el día de hoy Diecisiete de Julio de 2017 han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
El JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
El SECRETARIO.
ABG. PEDRO PARRA.
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