REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Julio de 2017
207° y 158°
Sentencia Interlocutoria Con fuerza Definitiva.

Asunto: VP01-L-2015-001438
Parte Actora: Wilfredo José Espluga Betancourt.
Parte Demandadas: Ficas Weilding Constructions C.A
Motivo: Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, incoado por el actor ciudadano Wilfredo José Espluga Betancourt, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.17.280.812, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la entidad de trabajo, sociedad mercantil, Ficas Welding Constructions C.A, siendo introducida formalmente la demanda por ante La Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, el día 24 de Septiembre de 2015, correspondiéndole conocer al tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día 25 de Septiembre de 2015, el tribunal admite la presente demanda y ordena notificar a la parte demandada, librándose los respectivos carteles de notificación, y se establece Comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha se libra la respectiva remisión.

Desde la fecha 24 de Septiembre de 2015, no consta en acta ninguna actuación de la parte actora, Wilfredo Espluga Betancourt, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, desde el día 24 de Septiembre de 2015, hasta el día de hoy 14 de Julio de 2017, han transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-




El JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT





LA SECRETARIA.

ABG. GABRIELA PARRA ABREU