REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Julio de 2017
207° y 158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Asunto: VP01-L-2015-001935
Parte Actora: Antonia Arisa Pimienta
Parte Demandada: Danilo Machado Rubio e Isis Bonni Romero de Machado
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros conceptos.
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoado por la ciudadana Antonia Arisa Pimienta, mayor de edad, Extranjera, titular de la cédula de identidad No. E-81.800.594, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos: Danilo Enrique Machado Rubio e Isis Bonni Romero de Machado siendo introducida la demanda por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 14 de Diciembre de 2015, conociendo este tribunal. Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo El día 16 de Diciembre de 2015, el tribunal admite la demandada y se ordena librar los respectivos carteles de notificación a los co-demandados. En fecha 21 de Enero de 2016, el Alguacilazo, expone negativa las notificaciones de los co-demandados. El 4 de Febrero de 2016, la apoderada actora indica nueva dirección, el 10 de Febrero de 2016, se acuerda lo solicitado y se libran nuevos carteles de notificación. El día 9 de Marzo de 2016, el alguacilazgo expone negativa los carteles de notificaciones de los co-demandados.
Desde la fecha 4 de Febrero de 2016, hasta la presente fecha no consta en actas procesales ninguna actuación de la parte actora ciudadana Antonia Arisa Pimienta, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, desde el 4 de Febrero de 2016, hasta hoy Trece de Julio de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.
El JUEZ
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT
LA SECRETARIA.
ABG. GABRIELA PARRA ABREU.
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