REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de julio de dos mil diecisiete

207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-000478

Vista el escrito recibido por este Juzgado en fecha cuatro (4) de Julio de 2017, la cual fue realizada por el apoderado judicial abogado Abrahán Suárez, donde solicita al Tribunal se reponga la presente causa en virtud que la codemandada Ilba Uzcategui, demandada a titulo personalmente no fue debida y expresamente notificada. Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El abogado Abrahán Suárez actúa en el presente asunto como apoderado judicial de la demandada de autos sociedad mercantil Consorcio Uzcategui, C.A. de una revisión exhaustiva del expediente se pudo constatar que los apoderados judiciales Abrahán Suárez y Marianni Reyes de la demandada antes mencionada, no son apoderados judiciales de la codemandada a titulo personal la ciudadana ILBA UZCATEGUI titular de la cédula de identidad N° 10.415.636. Ahora bien al no existir poder constituido por la ciudadana Ilba Uzcategui carecen los abogados Abrahán Suárez y Marianni Reyes de toda legitimidad para realizar un pedimento a nombre de dicha ciudadana.
En otro orden de ideas la parte actora consigna libelo de demanda incoada también solidariamente contra la ciudadana Ilba Uzcategui en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Consorcio Uzcategui, C.A. procediéndose a admitir la demanda, librándose los sendos carteles de notificación a la sociedad mercantil Consorcio Uzcategui, C.A. y a la ciudadana Ilba Uzcategui, los cuales fueron entregados por el Alguacil Markuis Guerrero en la sede de la empresa .
Ahora bien de igual forma alega el recurrente que dicha notificación no fue debidamente y expresamente notificada para comparecer en este proceso. Quiso el legislador laboral y así lo estableció en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la exposición de motivos de la misma, simplificar el acto de Comunicación Procesal se efectuare en los procedimientos laborales, a los fines de dar cumplimiento al derecho a la defensa del demandado, y en tal sentido trajo al Nuevo Proceso Laboral, la institución procesal de la Notificación, forma procesal que se constituye en una fusión perfecta entre la rigidez de la citación y la autoridad que de esta se desprende en virtud que el incumplimiento de la misma acarrea consecuencias perentorias para el accionante, y la sencillez de la Notificación, la cual gracias a la ausencia de formalismos que la enviste simplifica el precitado acto de comunicación, la cual en definitiva busca garantizar el derecho a la defensa y emplaza en tal sentido al demandado a acudir a la sede del Tribunal a los fines de que ocurra a una audiencia preliminar que traiga como hipotético resultado la resolución del proceso a través de algún medio de auto composición procesal.
A manera de ilustración quiere este operador de justicia que sentencia traer a examen lo requerido en el Articulo 126 de nuestro catalogo de normas Adjetivas en materia laboral donde se expone, que debe el alguacil del tribunal trasladarse a la sede de la empresa, la cual conforme al articulo 123 Ejudem, debe ser proporcionada por el actor, y debe el tribunal dar fe de ella hasta tanto su veracidad sea corroborada por el alguacil, y que una vez ubicada dicha dirección, debe verificar la existencia física de la sede de la demandada en la misma y en razón de ello, solicitar en primer termino al Representante indicado por el Tribunal en el cartel y de no localizarlo hacer entrega en la oficina de Recibo de Correspondencia, recepción o en definitiva a cualquier persona que este en el lugar, de una copia del cartel de notificación, la cual debe proporcionar sus datos y en tal sentido plasmar estos en el pie de pagina del cartel, para que luego el alguacil deje constancia de dichos datos en la exposición que debe practicar por mandato de la ley debiendo de igual forma fijar en la puerta de acceso a dicho inmueble una copia del mismo, como símbolo de haber perfeccionado dicho acto consumándose así lo dispuesto en la precitada norma laboral adjetiva.
De tal narrativa y del mismo texto legal puede apreciarse que en ningún momento fue espíritu del legislador requerir del alguacil, que este solicitara algún representante estatutario o esperara la concurrencia en el lugar del traslado de la persona que se estaba señalando como tal, modalidad esta que forma parte del derogado Procedimiento Laboral vigente hasta agosto de 2.002 en tal sentido aprecia este operador de justicia, de un detenido análisis de la exposición efectuada por el referido funcionario, que están llenos los extremos exigidos por la ley y en razón de ello este Tribunal considera que la misma fue practicada cumpliendo con los requisitos previstos por la ley. Ahora bien nuestra norma adjetiva la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación que es de carácter eminentemente procesal, y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente La Reposición de la Causa solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Uzcategui, C.A. abogado Abrahán Suárez. Así Se Decide.
El Juez
La Secretaria
Abog. Antonio Barroso