REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2008-002399
PARTE ACTORA: OSBALDO GARCIA BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 22.398.473.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA
MOTIVO: Prestaciones Sociales
Se inicia el presente procedimiento por Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano OSBALDO GARCIA BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 22.398.473 contra el ciudadano MARCO ANTONIO GARCIA ADRIANZA, siendo consignado el libelo de demanda el día 12/11/2008, procediendo el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el día catorce (14) de Noviembre de 2008 a recibir dicha demanda, posteriormente se Admitió la presente demanda el día 19/11/08, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles de notificación a la parte demandada de autos. Se evidencia de las actas procesales en el presente asunto que en fecha 04/12/08 el Alguacil Jesús Salazar expone que se traslado a la dirección indicada en el cartel y que fue imposible localizar la misma por insuficiencia de datos. Ahora bien en fecha 16/11/2009 se procedió a redistribuir la presente causa, correspondiéndole a este Juzgado Octavo por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa el día 04/02/10 ordenándose notificar a las partes. Se libra boleta de notificación a la parte actora en fecha 04/02/2010. Posteriormente la parte actora en fecha 29 de Junio de 2010 se da por notificada del auto de abocamiento dictado por el Tribunal.
Ahora bien, desde esa fecha esto es veintinueve (29) de Junio de 2010, hasta el día de hoy catorce (14) de Junio de 2017, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
El Juez,
Abog. Antonio Barroso La Secretaria,
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