REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000442
Parte Actora: BLAS RAFAEL ROMERO SOROCA
Parte Demandada: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Motivo: Prestaciones Sociales
Se inició la presente causa en fecha siete (7) de Abril de 2017, mediante demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano BLAS RAFAEL ROMERO SOROCA titular de la cédula de identidad N° 17.280.739 en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
En fecha veinte (20) de Abril de 2017 dicha demanda fue recibida por este Tribunal Octavo y ese mismo día es decir el 20/04/17 el Tribunal dictó auto de admisión y boleta de notificación a la parte actora por medio del cual se ordeno al demandante subsanar el libelo de la demanda, en ese sentido se le ordeno indicara con claridad y precisión siguiente: 1.- La conformación de las alícuotas, a los efectos de sacar el salario integral, indicar los días del beneficio: vacaciones, utilidades, y la cantidad del bono de asistencia puntual; 2.- Indicar los salarios percibidos durante la relación de trabajo. Se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se les practique con apercibimiento de perención, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, la parte actora fue notificada en la persona de la apoderada judicial abogada Maritza Prieto, quien no subsano, ha debido la representación de la parte actora realizar las subsanaciones como se ordeno por auto expreso, en virtud de que el libelo presentado inicialmente presenta deficiencias, razón por la cual se ordeno subsanar. Siendo así, este Tribunal considera que en el presente caso no se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa a la defensa de la parte demandada al existir serias dudas sobre el contenido de la pretensión contenida en el libelo de demanda.
Siendo así, este Juzgado Octavo considera que en el presente caso no se garantiza debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias deficiencias en el libelo de demanda.
En la subsanación la parte actora se limito a indicar solo uno de los cuatro aspectos que debía subsanar por lo cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano BLAS RAFAEL ROMERO SOROCA contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Antonio Barroso La Secretaria,
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