REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º
EXPEDIENTE N°: VP01-L-2016-000167
LITIS CONSORTES ACTIVOS; DANIEL ARGUELLO y OTMAN ARGUELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.937.208 y 1.685.645, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.862.
LA PARTE DEMANDADA: COMERCIAL TRANSEMPIRE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 16 de febrero de 2016, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos DANIEL ARGUELLO y OTMAN ARGUELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.937.208 y 1.685.645, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.862; en contra de la Entidad de Trabajo COMERCIAL TRANSEMPIRE, C.A., tal y como consta del Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que cursa al folio trece (13) del expediente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente; el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda – 16 de febrero de 2016 -, y en la que se ordenó el emplazamiento de la accionada; hasta la presente fecha no consta en autos que se haya practicado la notificación de la demandada; transcurriendo desde la última actuación procesal realizada por la parte actora – 16 de febrero de 2016 - más de uno (1) año, patentizándose en dicho lapso una falta de interés del accionante en el presente procedimiento; lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia en el presente procedimiento. Y así se decide.
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaron los ciudadanos DANIEL ARGUELLO y OTMAN ARGUELLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.937.208 y 1.685.645, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Entidad de Trabajo COMERCIAL TRANSEMPIRE, C.A.,.-SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES
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