REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º
ASUNTO N° VP01-L-2017-000660
PARTE ACTORA: RAÚL ALBERTO YORIS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-7.731.455, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio, JUAN JOSÉ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.256.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita originalmente su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, en fecha 14 de marzo de 1941.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JESÚS FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.788.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RAÚL ALBERTO YORIS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-7.731.455, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.256; en contra de la Entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita originalmente su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, en fecha 14 de marzo de 1941.
En fecha 13 de junio de 2017, el ciudadano RAÚL ALBERTO YORIS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-7.731.455, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSÉ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.256; y el abogado, JESÚS FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.788, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita originalmente su Acta Constitutiva en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, en fecha 14 de marzo de 1941., consignaron constante de dos (2) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en ella contenida, cuyos términos damos aquí por reproducidos ( …).
Planteada la Transacción celebrada por las partes, en los términos reproducidos, pasa el Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones de derechos:
Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Ahora bien de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas corresponden sólo a los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, lo cual no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano RAÚL ALBERTO YORIS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-7.731.455, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESÚS FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.788; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; en virtud de lo cual el apoderado judicial de la demandada, procede a cancelar al extrabajador, RAÚL ALBERTO YORIS LAGUNA, titular de la cédula de identidad número V-7.731.455; la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000,00), mediante cheque N° 00040302, de fecha 6 de julio de 2017, de la cuenta N° 01080085440100129608, del Banco BBVA Provincial.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES
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