*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (27) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO: VP01-S-2017-000242
TRABAJADOR: ENDER JACSON CONTRERAS BOSCAN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TUBALCAIN VILLALOBOS
EMPRESA: CAFÉ COMERCIAL MARACAIBO C.A
MOTIVO: RENGANCHE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FALTA DE JURISDICCION.
En fecha 21 de Julio del 2017 el tribunal recibió demanda por reenganche presentada por el ciudadano ENDER JACSON CONTRERAS BOSCAN identificado con el numero de cedula de identidad V-18.821.672 asistido por el abogado TUBALCAIN VILLALOBOS inscrito en el inpreabogado bajo el numero 239.415, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ COMERCIAL MARACAIBO C.A ; Este Juzgado encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o in admisibilidad de la demanda, pasa hacerlo a tenor de las siguientes consideraciones: del análisis realizado a la pretensión inserta en la demanda la parte actora manifiesta que la misma goza de inamovilidad laboral fundamentado su pretensión en los artículos 65, 420 y 425 de la Ley orgánica del trabajo, trabajadoras y trabajadores, por lo cual reclama en el libelo de la demanda el punto indicado como capitulo tercero del derecho lo cual se evidencia en el folio numero 5 del libelo de demanda; Es menester para este tribunal destacar que el artículo 420 de la ley establece la protección de inamovilidad laboral y en su numeral 5 señala “ Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo “ y el articulo 425 estable el procedimiento para el reenganche y restitución de los derechos, el referido articulo es muy claro al establecer que corresponde conocer al inspector o inspectora del trabajo conocer de los casos de las trabajadoras investidas de inamovilidad laboral, por lo cual no podrán ser despedidas, desmejorados ni trasladados sin que previamente lo califique y autorice el inspector del trabajo.
Del contenido del artículo anteriormente citado se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador investido inamovilidad laboral y una vez analizado los fundamentos del escrito de la demanda presentado es evidente que corresponde al órgano administrativo del trabajo (inspectoria del trabajo) conocer de la presente causa y es forzoso para quien suscribe la presente decisión que no existen dudas, basada en los elementos registrados, que la trabajadora, se encuentra amparada por de la inamovilidad laboral especial, no encontrándose exceptuado de dicho Decreto en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por la Inspectora o inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente como consideración especial emanada del citado decreto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la índole de la materia.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRSE, REMITASE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN Maracaibo, a los (27) del mes de Julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abog. Alexis Figueroa
La Secretaria,