LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2017-000166
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2017-000464

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en el juicio seguido por HENRY CALATAYUD, representado judicialmente por los abogados Luís Humberto López Abreu y María Eugenia López Abrehus; frente a la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTOR´S C.A., representada judicialmente por los abogados Iván Daniel Perozo Marín, Milexy Milagros Herrera Morles y Mireille Milagros Herrera Morles; el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia publicada en fecha 12 de junio de 2017, ante la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento.

En este caso, la representación de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, para demostrar las causas extrañas no imputables que a su decir, justificaron su incomparecencia a la audiencia, solicitando la reposición de la causa al estado de continuar con la celebración de la audiencia preliminar.

El Tribunal, para resolver, observa:

Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

(omissis)

Par.2º Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

(omissis)

De la norma antes referida, se desprende la exigencia de la comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria del desistimiento del procedimiento; cuya decisión tiene apelación en ambos efectos y ante el Juez Superior quien considerará como causas justificativas de incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor.

En tal sentido, cabe hacer mención de la sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en que hace alusión sobre el carácter flexivo de la incomparecencia, ante el argumento y demostración de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), los cuales deben ser analizados por el juzgado superior que conozca de la apelación, quien revocará la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por el recurrente.

Ahora bien, de la lectura del expediente, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Tribunal Superior evidencia que la fundamentación del recurso está dirigida a justificar la incomparecencia del representante legal del accionante a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 12 de junio de 2017, quien alega que su inasistencia se produjo por causa de que no pudo acceder a la Sede Judicial de Maracaibo, en virtud de las manifestaciones violentas que en esa fecha se desarrollaron en sus alrededores, lo que lo obligó a retirarse del sector, con la finalidad de resguardar su integridad física.

Ahora bien, mediante sentencia N° 529 del 10 de julio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego de un extenso estudio de las decisiones relacionadas sobre las causas eximentes de responsabilidad para no comparecer a una audiencia en el derecho procesal laboral, reiteró el criterio establecido en la decisión No. 1532 del 10 de noviembre de 2005 (Caso: Jorge Luís Echevarría Maúrtua), según el cual las causas justificativas de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ajustarse a los siguientes supuestos: (i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; (ii) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; (iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, (iv) la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso.

En el caso concreto, queda evidenciado, que la causa motora alegada por el representante de la parte demandada como eximente a su ineludible carga de apersonarse en el acto procesal fijado, vale señalar, a la continuación de la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, no fue un acto meramente voluntario y consciente del obligado, se materializó con posterioridad al conocimiento inicial que tenía sobre la comparecencia, no pudo ser prevista ni ser evitable, y resulta un hecho cierto y notorio que en ese día lunes 12 de junio de 2017, la Sede Judicial de Maracaibo, se vio asediada por manifestantes violentos, lo que obligó a la intervención de la Guardia nacional Bolivariana, para resguardar la integridad de la Sede y de los que laboran en ella, razón por la cual, nadie podía acceder al edificio, así como nadie podía salir, lo que en modo alguno puede erigirse en un impedimento al acceso a la justicia, pues considera este sentenciador, atendiendo a un criterio laxo de interpretación, como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional No. 810 de fecha 18 de abril de 2006, y teniendo en consideración que se está en un caso donde ya la audiencia preliminar había sido instalada con la asistencia de ambas partes, lo que evidencia la voluntad de las partes de someterse a la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, lo que constituye el fin último de la audiencia preliminar. Así se declara.

En tal sentido, vale reproducir lo dicho por la Sala Constitucional en la sentencia citada, que aun cuando está referido al caso del demandante, resulta válido para la parte demandante: “ … (…) … debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia”.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo, se anulará la decisión pelada y se repondrá la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el mismo día en que reciba el expediente, fije oportunidad, día y hora, para la continuación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: ANULA el fallo apelado. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el mismo día en que reciba el presente expediente, fije oportunidad, día y hora, para la continuación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a tres de julio de dos mil diecisiete. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000051.
LA SECRETARIA,


ANGÉLICA FERNÁNDEZ



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000166

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


ANGÉLICA FERNÁNDEZ
SECRETARIA