LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2017-000171
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-000628


SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana SARA DELFINA FLORES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-24.256.988, representada judicialmente por los abogados Yajaira Landaeta de Salas y Pedro Sandoval venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 95.148 y 230.982, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., constituida según documento inserto el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, el día 29 de julio de 1966, bajo el número 194, páginas 879-888, Tomo 21, modificada su Acta Constitutiva, según Acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 23 de noviembre de 1983, bajo el Número 38, Tomo 53-A, y según Acta inserta en el mismo Registro Mercantil de fecha 29 de agosto de 1988, bajo el N° 7, Tomo 70-A, y según Acta inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 3, Tomo 10-A, representada judicialmente por el abogado David Morales Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 28.905, y solidariamente en contra del mencionado ciudadano DAVID MORALES ZÁMBRANO, venezolano, mayor de edad, de cédula Nro. 5.839.021; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha quince de junio de dos mil diecisiete (15/06/2017), declarando el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia de apelación y vista de la causa en esta segunda instancia, oportunidad en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y probanzas, así como escuchados los argumentos de la parte demandada, y habiendo este Tribunal dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducir la sentencia por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio, a los fines de que expongan oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación.
Establece el artículo en cuestión que si fuere el demandante quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá desistida de la acción, y el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente.

Específicamente en la presente causa, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, fijó para el día 14 de febrero de 2017, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (folio 72). Ahora bien, en virtud de consulta cardiológica de la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Juicio, fue reprogramada la audiencia para el día 14 de marzo del presente año, a las 9:00 a.m. (folio 73) En la referida fecha, ambas partes de común acuerdo consignan diligencia en la cual solicitan se suspenda la audiencia de juicio desde al 14/03/2017 al 14/04/2017, ambas fechas inclusive, asimismo, solicitaron al tribunal oficiase nuevamente en relación a prueba informativa (folio 75). Dicha suspensión fue acordada por el tribunal de la causa el mismo día en la cual estuvo fijada la audiencia de juicio, señalando que culminada la suspensión se procedería a fijar la fecha y hora para la celebración de aquella. (Folio 76)

A posteriori, en fecha 17/04/2017 (folio 77), fue fijada nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de mayo de 2017, a las 9:00 a.m. Seguido a ello, en fecha 12/05/2017, representación de la parte demandada solicitó se librase oficio a SUDEBAN (folio 83) , y ante la revisión de la causa, al no constar la prueba de informes solicitada, ello fue proveído por el tribunal de la causa, y conforme a lo anterior, se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio para el día quince de junio de dos mil diecisiete (15/06/2017), a las 9:00 a.m (folio 84); ahora bien, en la referida fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue declarado el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las causas motoras de incomparecencia a las audiencias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, siempre y cuando la contumacia del llamado a concurrir responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales las adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta, le impidió comparecer a la respectiva audiencia o a sus posibles prolongaciones.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Así pues, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permiten demostrar a la parte demandante y sus apoderados los hechos por los cuales no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, se observa que en el caso sub examine, la representación judicial de la parte demandante, el profesional del Derecho Pedro Enrique Sandoval Linares, fundamentó su apelación señalando que a su juicio, procedía la nulidad del fallo impugnado y la reposición de la causa al estado de celebrase la audiencia de juicio. Al respecto, indicó que él presentó problemas de salud, que le imposibilitaron asistir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (15/06/2017), y que ello se desprende de constancia médica (folio 103); y la vez afirmó que la otra apoderada, la profesional del derecho Yajaira Josefina Landaeta de Salas, no se encontraba en Maracaibo el día de la audiencia en referencia, sino que se encontraba en la ciudad de Caracas, en donde señala se encuentra laborando. Al respecto, en la audiencia de apelación consignó en un (1) folio útil documento en copia referido a “Solicitud de Apertura de Cuenta”, correspondiente a la referida Yajaira Josefina Landaeta de Salas, de cédula de identidad V-5.845.500, ello como esgrimido medio probatorio de que se encuentra laborando en la ciudad de Caracas actualmente, así como para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio.

De igual manera, en la celebración de la audiencia de apelación intervino la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del Derecho David Enrique Morales Zambrano y, en tal orden señaló respecto a la documental consignada en la audiencia por el abogado actor, que ella estaba emitida en el municipio San Francisco, estado Zulia, y no era demostrativa de que la ciudadana abogada actora Yajaira Josefina Landaeta de Salas, se encontrase en la ciudad de Caracas. De otra parte, en lo concerniente a la constancia médica esgrimida por el abogado actor Pedro Enrique Sandoval Linares, afirmó que ella hacía referencia a un reposo por amigdalitis, empero ello no impedía su comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. En suma, solicitó sea ratificada la decisión del tribunal de primera instancia.

En audiencia el Ciudadano Juez ordenó agregar a las actas el documento presentado por el abogado actor, y dio por admitidas tanto la documental acompañada con el escrito de apelación, como la presentada en audiencia de apelación. Ahora bien, es de destacar que en lo que atañe a la constancia médica que aparece en el folio 103 de la Pieza Principal, de fecha 15/06/2017, en ella se indica que el ciudadano Pedro Sandoval, de 22.077.455, poseía a la fecha un cuadro médico de amigdalitis, y ameritaba tratamiento médico y reposo por 24 horas. La señalada constancia médica posee logo de la Clínica Sucre y Dariana Reyes. De la documental en referencia, se observa que si bien es cierto la parte contraria no la cuestionó en cuanto a su autoría, no es menos cierto que no hace referencia a un reposo absoluto. Ahora bien, aun en el supuesto de que así fuese, es de notar que en la causa aparecen como apoderados de la parte actora dos profesionales del Derecho, a saber, Yajaira Landaeta de Salas y Pedro Sandoval venezolanos, abogados en ejercicio, de INPRE Nros. 95.148 y 230.982, respectivamente, todos los cuales han actuado en la causa.

Y en relación a la ciudadana Yajaira Landaeta de Salas, la documenta promovida por la parte recurrente en apelación está referida a “Solicitud de Apertura de Cuenta” (folio 117 de la Pieza Principal), que según se lee es dirigida por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), Centro de Formación Unes Zulia, Coordinación Académica, para el Banco de Venezuela, fechada del 28/07/2016, en la ciudad de San Francisco, estado Zulia, ello con ocasión a que la referida ciudadana laboraría como docente a tiempo variable dentro de la señalada institución. De esto no se desprende la imposibilidad de hacerse presente en la oportunidad de la celebración de al audiencia de juicio.

Así las cosas, de las documentales traídas a las actas por la parte recurrente, a los efectos de demostrar el fundamento de su apelación, aun cuando proveniente de terceros no fueron cuestionadas en cuanto a su autoría, más sin embargo resultaron estériles, no demostrando en definitiva la imposibilidad de los apoderados de la parte actora de cumplir con su carga de acudir a la audiencia de juicio. Así se establece.-

Finalmente, debe aclarar este Tribunal de Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1184/2009, estableció que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

Señala la Sala Constitucional en la sentencia citada que en todo caso, el derecho pretendido por el accionante, es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar, y así, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho, es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, pues se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él, mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido, pues no es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado. La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él, aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda, de manera que los derechos quedan incólumes, de allí que de lo expuesto se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, pues la norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono, por lo cual, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.

Aclara la Sala Constitucional que una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso: Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales, por lo cual, si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución, y en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay prescripción de la misma, y que aún habiéndola, tendría que ser alegada en juicio.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación, confirmando la decisión apelada en los términos establecidos en el presente fallo, y sin que haya condena en costas, por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana SARA DELFINA FLORES DÍAZ contra la Entidad de Trabajo, sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A., y solidariamente en contra del ciudadano DAVID MORALES ZÁMBRANO. 2) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada que declaró el desistimiento del procedimiento. 3) No hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ,
L.S. (Fdo.)
________________________________
Neudo E. FERRER GONZÁLEZ,
La Secretaria,
(Fdo.)
________________________________
Nayrette MARQUEZ PADRÓN

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo la 01:21 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000052.
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_________________________________
Nayrette MARQUEZ PADRÓN
NEFG/nmp
VP01-R-2017-000171