REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes siete (7) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: VP01-R-2017-000161


PARTE DEMANDANTE: ELIECER MANUEL PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-22.462.550 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL G. FARIA VILCHEZ, MARIO JESUS ROMERO RIVAS, ZULIMAR GARCIA MORENO y YULEXIS GONZALEZ LUNAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 198.355, 204.956, 252.841 y 214.715 domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DENTAL STOCK´S, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial el estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2012 bajo el N° 10. Tomo 115-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.831 de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (6) de junio del año dos mil diecisiete (2017), la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y declaro CON LUGAR LA ACCION INTENTADA.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la decisión, alegando la ocurrencia de ciertas irregularidades que se traducen en: 1.) Violación del debido proceso y 2.) Violación del derecho a la defensa.
-Narra que en fecha cinco (5) de mayo de 2017 el alguacil que actuó en la causa dejó constancia de la notificación de la empresa demandada, y con respecto al demandado a titulo personal se materializó mediante el otorgamiento del documento poder, por lo tanto se consolido la notificación tácito, y la primera notificación aún no estaba certificada por el tribunal de la causa que sustanció la causa; dejó constancia mediante auto que se dejo constancia de que comenzó el lapso para que se realizara la audiencia, con la cual con dicho auto suplió la certificación de secretaría, además dejó constancia que el lapso comenzó a correr con la fecha anterior a la misma violando el artículo 198 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se pueden correr los lapsos con efectos retroactivos, con lo cual se materializa un vicio que acarrea la nulidad, por lo que pide que se realice la audiencia preliminar.
Con relación a la segunda denuncia, en caso que no procede la defensa anterior, expuso que no pudo asistir el día de la audiencia porque es un hecho publico y notorio hace dos (2) meses en el estado Zulia hay protestas civiles con barricadas que obstaculizan el paso por la ciudad obligando a tomar vías alternas para llegar encontrándose tres (3) trancas fuertes y tuvo un accidente de transito en la esquina del antiguo Banco de Maracaibo, alrededor de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y tuvo que esperar que llegaran a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y pudo llegar a la sede como a las once de la mañana (11:00 a.m.) sumado el hecho que es única apoderada judicial de ambos demandados lo que imposibilito que llegara el día seis (6) de junio de presente año, y solicita entonces que se justifique la incomparecencia a la audiencia y se reponga a los fines de celebrar la audiencia.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
Arguye esa representación judicial, con relación a la notificación, que la secretaría no certifica una de las notificaciones, sino que es una sola certificación a la notificación, pudiera haber un error en cuenta al computo de lapsos que realizó a juez con relación a que es la única apoderada en actas están contentes, así como que es notorio las barricadas y obstáculos en al vía, dejando constancia que el fin es llegar a un acuerdo en el caso concreto y realizar la audiencia.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada relativos a demostrar la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La parte demandada en el momento de la audiencia oral de apelación promovió y consigno el siguiente medio de prueba:
1.) Copia certificada del expediente administrativo contentiva de expediente emitido por el Instituto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre donde se evidencia el día, hora y fecha del accidente, en siete (7) folios útiles, la cual fue admitida por este Tribunal, y se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento publico administrativo, que no fue atacado por el parte contraria. Así se decide.-

II
MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso.
Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En ese orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (Sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte, consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Por otra parte, considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Asimismo, el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, partiendo del caso en concreto, se evidencia que fungen como demandadas, por un lado, la entidad de trabajo DENTAL STOCK ‘S C.A., y el ciudadano JEAN CARLOS PAZ LEON, a titulo personal, y en ambas funge como representante judicial la profesional del derecho YOISID ALEJANDRA MELENDEZ SIVIRA, por lo que de proceder en el caso concreto la justificación de incomparecía a la audiencia preliminar respecto a la relatada ciudadana, arropa a ambos demandados. Así se establece.-

En efecto, del análisis exhaustivo, del documento público administrativo contentivo del expediente emitido por el departamento de transito y transporte terrestre, en el que se evidencia que la ciudadana YOISID MELENDEZ, sufrió un accidente el día seis (6) de junio de 2017 a las 9:00 a.m., dicho accidente automovilístico, y de igual forma se deja constancia que el funcionario llegó al lugar de la ocurrencia a las 9:50 a.m., la cual fue valorada ut supra, de la cual, se evidencia con suprema luminiscencia, como efectivamente la ciudadana YOISID ALEJANDRA MELENDEZ SIVIRA, demostró la causa justificativa de incomparecencia a la audiencia preliminar, de la misma, se evidencia que se le presentó una eventualidad del quehacer humano, que en ningún momento pudo ser previsible que le impidió que pudiera asistir a la relatada audiencia primigenia, en consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR. Así se decide.-

Finalmente, dado el principio de Unidad del acto, se entiende que la audiencia preliminar es una sola, y dada la reposición de la causa, es inoficioso pronunciarse con respecto a la otra denuncia formulada, relativa a la violación del debido procesos y derecho la defensa, por el error en la certificación y fijación del acto de la celebración de audiencia preliminar. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha seis (6) de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuantos ellas están a derecho. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000053
LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-R-2017-000161