REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes veintiocho (28) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º
ASUNTO: VP01-R-2016-000256
PARTE DEMANDANTE: EGDAR ROBERTO CHIQUITO MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-16.427.102 domiciliado en municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO y ORLANDO OQUENDO, abogados en ejercicios e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.268 y 140.089 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00095/14 de fecha dos (2) de julio de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta de Maracaibo del estado Zulia, en el expediente administrativo bajo el número 059-2009-01-00649
TERCERO INTERESADO: CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1957 bajo el N° 12, libro 43. Tomo 1, en virtud del acuerdo de fusión que consta en participación efectuada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Registro de Comercio éste donde fue trasladado con posterioridad el asiento de la mencionada empresa; del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 22 de mayo de 2003 inscrita en el mismo bajo el N° 21. Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES
TERCERO INTERESADO: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRIGUEZ, MARGARIAT PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSE ALVAREZ y DIANA BERRIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000 y 110.704 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: TERCERO INTERESADO: ya identificado.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, la entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGAR CHIQUITO.
Habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta de actuación administrativa de distribución de fecha siete (7) de junio del año dos mil diecisiete (2017), que cursa al folio 207 de la segunda pieza.
Así pues, encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
FUNDAMENTO DE APELACIÓN
-Que apela por cuanto no es cierto que en el procedimiento de calificación de falta incoado oportunamente por su representada, en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil nueve (2009), en contra del ciudadano EDGAR CHIQUITO, se haya visto lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la revisión de las actas procesales que discurren del expediente contentivas de las documentales ofrecidas como pruebas por el recurrente en la presente sede se comprueba, que una vez admitida la solicitud de calificación de falta interpuesta por CERVERCERIA POLAR DEL LAGO, C.A., mediante auto del 7 de septiembre de 2009 suscrito para aquel entonces por el Inspector del Trabajo. Abog. Billy Gasca, se ordenó citar al trabajador reclamado en sede administrativa, a fin de que compareciera a la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” en el municipio San Francisco del estado Zulia, sala de fueros el segundo (2°) día hábil siguiente luego que constará en autos su citación a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a objeto de dar contestación a la solicitud formulada en su contra.
-Que se verifica de las documentales que ciertamente el ciudadano EDGAR CHIQUITO, fue notificado de tal reclamación incoada en su contra el día 17 de septiembre de 2009 y, sobre lo que el ciudadano JOSÉ ZAPATA en su carácter de alguacil del trabajo, suscribió informe de esa misma fecha dirigido al ciudadano Inspector, a través de la cual se dejó constancia que se practicó dicha notificación de la cual la ciudadana abogada ROSMAR GARCÍA, en su condición de jefe de la sala de fueros dejó expresa constancia sobre la certificación de la referida actuación en fecha 14 de octubre de 2009 y por lo tanto, el trabajador debía comparecer al segundo (2°) día hábil siguiente a la certificación, produciéndose por ende el acto de contestación el día 16 de octubre de 2009 sin que el trabajador compareciera al mismo.
-Que se destaca, que si bien la notificación del trabajador se realizó en fecha 17 de septiembre de 2009 en el auto de fecha 7 de septiembre de 2009 en el que se admitió la solicitud de calificación de falta se estableció que el acto de contestación de la misma se realizaría al segundo día (2°) hábil siguiente una vez que constará en autos su citación, circunstancia que no confiere margen de duda que el acto de contestación realizado el día 16 de octubre de 2009 se practicó en el tiempo oportuno dado que como ya se dijo, sobre la notificación realizada el día 17 de septiembre de 2009 se dejó constancia en el expediente en auto en fecha 14 de octubre de 2009
-Que el ente administrativo aplico supletoriamente lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); que al día siguiente a la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido con dicha actuación comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
-Que dicha actuación en practicada de manera reiterada y pacifica de todo el Poder Judicial y que ha sido acogido por las Inspectorías del Trabajo; siendo tan cierto este argumento y tan protectora la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que cuando el trabajador no asiste al acto de contestación se entiende como negado y contradicho todos los argumentos expuestos por la representación patronal, lo que en consecuencia invirtió la carga de la prueba y obligo a su representada demostrar todos sus argumentos.
-Que cuando el trabajador tuvo conocimiento de la causa a través de la formal notificación, se estableció una condición de alerta donde este debía como obligación estar pendiente del expediente al igual que la ley lo faculta para otorgar poder a un abogado privado o la utilización de abogados denominados Procuradores.
-Que argumentar que se creo un estado de indefensión cuando en realidad lo que existió fue negligencia por parte del trabajador y sus apoderados; por lo tanto no puede ser utilizado este argumento para proteger al recurrente de nulidad.
-Que se hace evidente que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 228 del Código Procedimiento Civil, no viéndose materializado por ende el vicio del falso supuesto de hecho de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto de contestación.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.
Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre del año dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de primera instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer de la referida apelación. Así se declara.-
-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
-Que presto servició personales y directos para la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en fecha 20 de septiembre del año dos mil seis (2006), en el cargo de OPERARIO II, devengando como último salario básico mensual Bs. 18.000,00
-Que en fecha 3 de septiembre del año dos mil nueve (2009), la patronal interpuso en su contra solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, Jesús Enrique Losada, la Cañada de Urdaneta, Machiques de Perija y Rosario de Perija de Maracaibo del estado Zulia.
-Que en fecha 17 de septiembre del año dos mil nueve (2009), fue notificado del procedimiento de calificación de falta iniciado en su contra, dejándole saber que el acto de contestación se efectuaría al segundo (2°) día hábil siguiente a la fecha que conste en autos el haberse cumplido con la citación.
-Que en la misma fecha, el funcionario José Zapata, deja constancia de haber cumplido con la notificación.
-Que en fecha 16 de octubre del año dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de contestación, sin la comparecencia del trabajador, hoy recurrente, por cuanto dicho acto se efectuó en una fecha distinta y sumamente posterior a la prevista en la boleta de citación que le fuera entregada. Hecho esté, que le ocasiona una situación de indefensión.
-Que la providencia administrativa recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como consecuencia de la caducidad del derecho, dado que desde el momento de la supuesta falta que cometió y la oportunidad de la presentación del escrito de solicitud de calificación de falta, transcurrió un lapso superior a treinta (30) días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento y como consecuencia de ello, operó dicha caducidad para que la patronal pudiese intentar la aludida solicitud.
-Que de igual forma se incurrió en el mencionado vicio, por cuanto el ciudadano recurrente, fue notificado el día 17 de septiembre del año dos mil nueve (2009) del inicio del procedimiento de calificación de falta y de lo que se dejó en esa misma oportunidad por parte del funcionario Alguacil del trabajo, pero que a pesar de esto, el acto de contestación de la reclamación se efectuó el día 16 de octubre del año dos mil nueve (2009), sin que el supuesto establecido de que se efectuase el acto de contestación; el cual disponía que el mismo se celebraría una vez constase en autos la certificación de la notificación, sino que el mismo se ha de realizar a partir de la notificación efectiva del reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y en razón de lo que se llevo a efecto la contestación sin su presencia y originando en consecuencia de esa manera, la lesión del derecho a la defensa y del debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último argumento, que una vez tramitado y sustanciado el procedimiento administrativo el 29 de octubre del año dos mil nueve (2009), el mismo se remitió a la Unidad de Archivo Central y Notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de que se emitiese la respectiva decisión, pero verificándose de esa manera que transcurrieron cuatro (4) años, ocho (8) meses y tres (3) días, sin que se produjese la respectiva decisión y por lo que se ocasionó -a su decir- presumiblemente el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal.
-Que a razón de tales hechos, es por lo que solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se anule la providencia administrativa No. 00095/14 de fecha 2 de julio del año dos mil catorce (2014), emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de calificación de falta intentada en su contra por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la audiencia de juicio, la entidad de trabajo parte tercero interesado realizó sus alegatos oralmente y a tal efecto señaló lo siguiente:
La representación judicial de la entidad de trabajo tercero interesado, solicito sean desestimados los argumentos esgrimidos por el recurrente, toda vez que los mismos no se contraen a la realidad de los hechos que atañen el asunto.
-Que en virtud a la primera denuncia aludida por el recurrente relativa a que la solicitud de calificación de falta fue realizada de forma extemporánea, alegando el actor que habían transcurrido treinta y un (31) días desde el momento en que se cometió la falta hasta la fecha en la cual fue interpuesta la solicitud de calificación de falta, realizando a su decir un cálculo erróneo de dicho lapso, por cuanto de un simple análisis se puede inferir que el procedimiento se solicito en tiempo oportuno, habiendo además, corroborado el computo respectivo, el ente administrativo al momento de la admisión de la solicitud.
-Que en cuanto a la segunda denuncia realizada por el recurrente, manifiesta que el trabajador tiene el deber como su obligación legal de estar pendiente del expediente pudiendo nombrar apoderados bien sea a un abogado privado o a un abogado público, siendo este último caso un Procurador del Trabajo que a habidas cuentas, labora directamente en la sede de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se le hace de mayor exceso el conocimiento constante de la causa, y que en aplicación de la ley al día siguiente que se realiza la certificación de la notificación al trabajador comenzaron a correr los lapsos para la celebración del acto de contestación, aunado a el hecho que estamos en presencia de una Ley Orgánica del Trabajo que es sumamente protectora de los derechos de los trabajadores, y en los casos en los que éste no da contestación a la demanda se entienden como contradichos todos los argumentos esgrimidos por el patronal, por lo cual no se ocasiona la violación al derecho de la defensa del trabajador.
-En relación al decaimiento de la acción por falta de interés procesal, denunciado por el recurrente como tercer particular, alega que según sentencia emanada de la Sala de Casación Social No. 1794 de fecha 18/11/2009 (Caso: CARLOS EDUARDO MORALES contra TELEVEN COMUNICACIONES y CANTV), se estableció criterio que todo acto de carácter extra procesal, bien sea la solicitud de expediente en la unidad de archivo, demuestran el interés de la parte en preservar la acción de forma inequívoca y expresa. Por lo cual, no habiendo constancia en autos de la falta de interés de su representada no se puede decretar en su contra el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
-Que en atención a los anteriores argumentos de hechos y de derecho esgrimidos, solicita a este Tribunal declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad y ratifique la providencia administrativa recurrida.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
-Que respecto al primer termino, si el acto administrativo impugnado, incurrió presuntamente en el vicio falso supuesto de hecho como consecuencia de la caducidad del derecho, dado que desde el momento de la supuesta falta que cometió y la oportunidad de la presentación del escrito de solicitud de calificación de falta transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta (30) días establecidos en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento y como consecuencia de ello, operó dicha caducidad para que la patronal pudiese intentar la aludida solicitud; que frente a dicha denuncia se evidencia, que la falta denunciada ocurrió el día 4/8/2009 y la solicitud de calificación de falta propuesta por la empresa en contra del ciudadano EDGAR CHIQUITO ante la autoridad administrativo del trabajo fue en fecha 3/9/2009 y por lo que de un simple cómputo matemático resulta, -según su dicho- que del mes de agosto contentivo de treinta y un (31) días y en el que tres (3) días del mes de septiembre de 2009 y en el que se intentó la reclamación, resultan treinta (30) días exactos y los cuales a tenor de lo contemplado en el procedimiento administrativo aplicable al caso en concreto conforme a lo previsto en el ordenamiento legal vigente para esa fecha y el cual no es otro, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, conlleva afirmar sin lugar a duda que la reclamante empresa en sede administrativa intento en contra del ciudadano EDGAR CHIQUITO, la consecuente solicitud de calificación de falta dentro del tiempo previsto y por lo que la autoridad administrativa procedió admitir dicha reclamación conforme a la ley.
-Que en cuanto al segundo punto, se verifica de las documentales que ciertamente el ciudadano EDGAR CHIQUITO, fue notificado de tal reclamación incoada en su contra el día 17 de septiembre del año dos mil nueve (2009) y sobre lo que el ciudadano JOSE ZAPATA en su carácter de Alguacil del trabajo, suscribió informe de esa misma fecha y dirigido al ciudadano Inspector, a través de la cual dejo constancia que se practicó dicha notificación ese mismo día y en virtud de lo que la ciudadana abogada ROSMAR GARCÍA en su condición de jefe se sala de fueros dejo constancia sobre la certificación de la referida actuación por lo que en consecuencia el reclamado ciudadano EDGAR CHIQUITO debía comparecer al segundo (2°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto de fecha 16 de septiembre del año dos mil nueve (2009) y produciéndose el acto de contestación el 16 de octubre del año dos mil nueve (2009) y sin que el trabajador compareciera al mismo y en razón de lo que en atención a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento se entendió que dicha ausencia del trabajador se tiene como contradicha las faltas en todos sus términos, asimismo la solicitud incoada por la patronal; se destaca que si bien la notificación efectiva del ciudadano EDGAR CHIQUITO se realizo el día 17 de septiembre del año dos mil nueve (2009) tal y como se evidencio informe suscrito por el ciudadano alguacil del trabajo; en el auto de fecha 17 de septiembre del año dos mil nueve (2009) en el que se admitió la solicitud de calificación de falta se estableció que el acto de contestación de la misma se realizaría el segundo (2°) día hábil siguiente una vez que constara en autos su citación, circunstancia esta que no confiere margen alguno a dudar que el acto de contestación realizado el día 16 de octubre del año dos mil nueve (2009) se practicó en el tiempo oportuno, dado que como ya se dijo, sobre la notificación realizada el día 17 de septiembre del año dos mil nueve (2009), de la misma se dejo constancia en el expediente en auto del 14 de octubre del año dos mil nueve (2009). Por lo tanto la autoridad administrativa adecuo la actuación procedimental ajustada a derecho y resolviendo la solicitud formulada.
-Que respecto a la tercera denuncia alega el decaimiento de la acción, que la invocada perención constituye una figura que conlleva a la terminación del procedimiento administrativo, en virtud de la inercia de las partes (en el caso sustanciado es sede administrativa por la empresa CERVECERÍA POLAR DEL LAGO C.A., y por la parte del trabajador), resulta en tanto aclarar que para que opere la misma en vía administrativa se requiere que quien inste el procedimiento sea el propio particular y que con posterioridad a su interposición, éste hubiere dejado de realizar alguna actuación que le sea imputable, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la LOPA, según el cual si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, opera la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención; que en el presente asunto no se está en presencia de una situación que se corresponda con el alegato analizado, toda vez que si bien como ya se dijo desde la última actuación desarrollada por las partes en sede administrativa y la emisión del acto administrativo recurrido, transcurrió un tiempo suficiente de tiempo, tal paralización no obra en contra de la administración, porque la perención constituye una figura que conlleva a la terminación del procedimiento administrativo, en virtud de la inercia de las partes y la que en todo caso debió haberse declarado por la propia administración.
DE LAS PRUEBAS PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte demandante promovió junto con el escrito de nulidad copias certificadas de la providencia administrativa N° 00095/14 contentiva del expediente administrativo N° 059-2009-01-00649 proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, la cuales rielan desde el folio 19 al folio 136 ambos inclusive de la pieza principal. Al respecto, la documental en referencia posee pleno valor probatorio, toda vez que de ella se evidencia el recorrido procesal que concluyó en la providencia administrativa recurrida en nulidad. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PARTE TERCERO INTERESADO
Observa esta Alzada, que la entidad de trabajo tercero no realizo promoción de prueba alguna. Así se establece.-
PRUEBA DE OFICIO
1.- Tribunal a-quo, de oficio ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta” a los fines de que informe sobre lo solicitado en oficio N° T8PJ-2016-1266 (F. 54). Observa esta alzada que dicha resulta riela en el folio cincuenta y siete (57) de la segunda pieza, las cual será adminiculada con los demás medios probatorios para resolver el hecho controvertido. Así se decide.-
Igualmente esta Alzada, deja constancia que en fecha tres (3) de febrero del año dos mil quince (2015), se recibió de la Inspectoría del Trabajo sede de “GRAN RAFAEL URDANETA” oficio N° 125 mediante la cual remiten copias certificadas en ciento veinte folios (120) utiles, del expediente administrativo signado bajo el N° 00095/14. (F. 165-285 pieza principal); Las cuales serán tomadas en cuenta por esta Alzada, a los fines de resolver el hecho controvertido. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que el presente recurso de nulidad, fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010
Ahora bien, analizado como ha sido los argumentos del recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente, así como el recorrido procesal en el presente expediente, esta Alzada observa que dentro de sus facultades revisoras del orden procesal, del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente asunto el tercero interviniente la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL LA LAGO, C.A.; apela de la decisión tomada por el Tribunal a-quo por cuanto no es cierto que en el procedimiento de calificación de falta incoado oportunamente por está en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil nueve (2009) en contra del ciudadano EDGAR CHIQUITO, objeto del recurso de nulidad en el presente asunto; se haya visto lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que de la revisión de las actas procesales se observa que se practicó la notificación al trabajador, su certificación y el lapso pertinente para su contestación en el tiempo oportuno, dado que sobre la notificación realizada el día 17 de septiembre del año dos mil nueve (2009); se dejó constancia en el expediente en auto en fecha 14 de octubre del año dos mil nueve (2009) y que el ente administrativo aplico lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); y por lo tanto, al día siguiente a la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido con dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado, es por ello que la sede administrativa no lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador.
Ahora bien, la finalidad de esta Alzada es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, previamente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la relatada Ley Adjetiva Laboral lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita.). (Subrayado nuestro).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la susodicha ley, la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a dedicar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en concordancia con el relatado precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1299 de fecha 15 de octubre de 2004 estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, y partiendo del caso concreto es imprescindible para quien sentencia señalar, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, en su artículo 126 contempla el modo de notificación de los actos procesales, por cuanto señala la relatada Ley Adjetiva lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esa ley, como: el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda o un procedimiento en su contra que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca al acto de contestación o audiencia en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la explicada notificación procesal, se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Ahora bien, en virtud de la denuncia por parte del tercero interesado, mediante la cual, él mismo manifiesta encontrarse en desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal a-quo, que dio lugar al recurso de nulidad del procedimiento de calificación de falta interpuesto en contra del ciudadano EDGAR CHIQUITO, por cuanto a su decir: “Según el estudio del caso de marras, se evidencia la pérdida de estadía a derecho de manos del desorden procesal en la documentación del acto administrativo, lo que acarreó la vulneración del derecho a la defensa del ciudadano EDGAR CHIQUITO, para la fecha de certificación de la notificación, y en consecuencia la defectuosa practica del acto de contestación de la Solicitud de Calificación de Falta, lo cual vicia el devenir del procedimiento administrativo; toda vez que se vio lesionado el derecho a la defensa del ciudadano accionado en sede administrativa, se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de practicarse el Acto de Contestación, previa notificación de las partes de la Solicitud de Calificación de Falta, en consecuencia se ordena el reenganche inmediato del ciudadano EDGAR CHIQUITO, a sus labores habituales de trabajo, con el efectivo pago de salarios caídos; Utilidades o bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación así las cosas, absténgase la Inspectoría del Trabajo de darle continuidad a la reposición del acto administrativo, hasta tanto no conste el efectivo cumplimiento del reenganche, y el pago de las obligaciones provenientes de la relación laboral, desde la fecha de su despido hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión, es decir que de cumplimiento a las obligaciones de dar y hacer (reenganche y pago )tal como se expondrá en la parte motiva del presente fallo.”
En este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.
Asimismo, dicha ley establece en su artículo 195 eiusdem su aplicación la cual establece lo siguiente:
“Artículo 195: Las disposiciones de esta ley se aplicaran a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.”
De esta forma, se instaura que todos los procedimientos llevados a cabos sobre derechos laborales, los mismos se encuentran sujetos a dicho ordenamiento jurídico de esta forma el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.
Por tales motivos, esta Alzada dentro de sus facultades revisoras, y procurando sanear el proceso, pasa a decidir que se observa de las actas expediente administrativo donde se desglosa un procedimiento de calificación de falta, realizado por el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo sede “Gral. Rafael Urdaneta”, incoado en contra del ciudadano EGDAR CHIQUITO.
Ahora bien, una vez, iniciado dicho procedimiento la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el procedimiento que debería llevarse a cabo en su artículo 453 el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.
El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Vista la norma transcrita el trabajador aforado a quién se le imputa la comisión de una falta, debe comparecer en el segundo (2°) día hábil siguiente a su notificación, a dar contestación a la solicitud una vez encontrándose la misma certificada para realizarse dicho acto. Si al acto de contestación no comparece el trabajador a la hora fijada, se le concede una (1) hora de espera; sin embargo, su inasistencia, se entenderá como un rechazo a las causales invocadas por la entidad de trabajo y como consecuencia de ello, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles. Si quien no comparece es la entidad de trabajo, se le da igualmente una (1) hora de espera, no obstante su inasistencia al acto de contestación produce el desistimiento de la solicitud.
Posteriormente una vez culminada la etapa probatoria, al segundo (2°) día hábil después se oirán las conclusiones de las partes, y el Inspector del Trabajo debe tomar una decisión (dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria), la cual será inapelable, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de acudir a los Tribunales del Trabajo en cuanto fuera pertinente para el ejercicio de su derecho (Artículo 455 Ley Orgánica del Trabajo y 239 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). El pronunciamiento del Inspector del Trabajo, tiene la característica de una resolución o providencia administrativa, en la cual deben ser analizadas de manera pormenorizada las actas del proceso.
Vista la forma del procedimiento de calificación de falta, resulta importante realizar un recorrido del expediente administrativo el cual riela desde el folio 165 al folio 285 ambos inclusive de la pieza principal, donde se constató que fue recibida en fecha 7 de septiembre del año dos mil nueve (2009), solicitud de calificación de falta del ciudadano EGDAR CHIQUITO (F. 222), por ante la Inspectoría del Trabajo “GENERAL RAFAEL URDANETA”, donde fue admitida la misma y se ordenó comisionar a la sala de fueros para que de conformidad con el artículo 453 Ley Orgánica del Trabajo, procediera a citar al trabajador, y una vez formalizada la misma compareciera al segundo (2°) día hábil siguiente a objeto de dar su contestación. Asimismo se evidencia notificación (F. 224), realizada al ciudadano EDGAR CHIQUITO, donde indica hora y fecha la cual fue realizada en fecha 17 de septiembre del año dos mil nueve (2009), efectuándose en la misma fecha exposición del alguacil (F. 225), consecuentemente en fecha 14 de octubre del año dos mil nueve (2009), la abogada ROSMAR GARCIA, certifica la referida actuación e indica que el demandado deberá comparecer al segundo (2°) día hábil siguiente. Seguidamente el 16 de octubre del año dos mil nueve (2009) día y hora fijada para que se llevara a cabo el acto de contestación se levantó acta donde se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano EDGAR CHIQUITO ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días hábiles de los cuales tres (3) primeros para la promoción de pruebas y los cincos (5) días restantes para su evacuación. (F. 229); en fecha 29 de octubre del año dos mil nueve (2009), se levantó auto (F. 264) mediante el cual se dejo constancia de la culminación de la articulación probatoria, llegando así a la etapa de decisión donde en fecha 2 de julio del año dos mil catorce (2014) el órgano administrativo dicto providencia administrativa signada bajo el N° 00095/14 donde declaro con lugar la solicitud de calificación de falta. (F. 277).
En virtud de las siguientes consideraciones, aún partiendo del caso concreto no se desprende de las actas que el órgano administrativo haya incurrido en violación al derecho de la defensa y el debido proceso del actor por cuanto se determinó de las actas que la notificación del trabajador se realizó conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose él mismo a derecho y en perfecto conocimiento del presente proceso, más aún cuando la ley laboral es flexible al otorgarle al mismo beneficios que en caso de su incomparecencia se entienden desvirtuadas las faltas alegadas en su contra y aperturandose la articulación probatoria donde se determinó que no promovió pruebas, quedando así demostrado que tuvo la oportunidad de defenderse; mal puede solicitar la nulidad de dicho acto administrativo, cuando se constato cumplimiento del debido proceso de conformidad con los criterios ut supra establecidos. Así se decide.-
Por lo tanto, es infalible para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado la entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DEL LAGO, C.A., y por ende, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la providencia administrativa No. 00095/14 dictada por la Inspectora del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha dos (2) de julio del año dos mil catorce (2014), en la que se declaró con lugar la calificación de falta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR LA LAGO, C.A., en contra del ciudadano EGDAR CHIQUITO, anulando así el fallo apelado. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado la entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el tercero interesado la entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis (2016). TERCERO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativa No. 00095/14 dictada por la Inspectora del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha dos (2) de julio del año dos mil catorce (2014); en la que se declaró con lugar la calificación de falta por la sociedad mercantil CERVECRIA POLAR LA LAGO C.A., en contra del ciudadano EGDAR CHIQUITO. CUARTO: SE REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte tercero interesado recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. NAIRETTE MARQUEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000057
LA SECRETARIA,
ABG. NAIRETTE MARQUEZ
ASUNTO: VP01-R-2016-000256
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