REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia


Maracaibo, martes veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º



ASUNTO: VP01-R-2017-000158


PRESUNTAS AGRAVIADAS: DAYENDI NAYELY VALBUENA GALUE y YESSICA AUYEHINA VISCAYA MORAN, venezolana, mayores de edad, portadoras de la cédulas de identidad Nros. V-20.509.968 y V-16.731.080 domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PRESUNTAS AGRAVIADAS: ILDEGAR ARISPE BORGES, ROQUE ARISPE JIMENEZ NATALIA ARISPE MATOS, KERLIN RODRIGUEZ y WILMER RAFAEL SABALLE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 23.413, 98.652, 170.692, 96.533 y 91.370 domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SUPERMERCADOS & ALIMENTOS DEL SUR, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo del año dos mil doce (2012), bajo el número 52. Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALONSO SOTO BOHORQUEZ, NOE AVILA y KRISTAL BARBOZA ANDERSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número N° 114.749, 108.504 y 205.901 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PRESUNTO AGRAVIANTE: ya identificada.




-I-
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de la apelación sobre la acción de amparo constitucional intentada por el profesional del derecho abogado ALONSO SOTO, representante judicial de la parte presunto agraviante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017), en la cual declaro CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por las ciudadanas DAYENDI VALBUENA y YESSICA VISCAYA en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS & ALIMENTOS DEL SUR, C.A.

En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente apelación por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en fecha veintisiete (27) de junio del presente año y estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

-Que apela, por cuanto siendo el amparo constitucional cautelar una vía para proteger a las personas naturales o jurídicas de las violaciones o amenazas de violaciones de sus derechos constitucionales y demás derechos fundamentales por parte de los órganos de la administración publica nacional, estadal, municipal o local. Esta instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual cita su contenido, resaltando.

-Que el Tribunal a-quo fijo ejecución de la acción de amparo para el día 29 de junio del 2017 de forma forzosa, aún estando en conocimiento que su sentencia fue objeto de apelación, por esa representación legal y que la misma no tiene el carácter de firme.

-Que se pone en evidencia la violación fragante de derechos constitucionales como es el derecho a la defensa y el debido proceso, y lo más grave realizado por el a-quo la desaplicación de la doctrina vinculante según sentencia de la Sala Constitucionales N° 428 de fecha 30 de abril del 2013 en la cual señalo que las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo deben ser ejecutadas por este mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 y 512 de la LOTTT.

-En virtud de ello, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se revoque el fallo apelado.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a solicitud de acción de amparo constitucional propuesta en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS & ALIMENTOS DEL SUR, C.A.

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo constitucional que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Así se establece.-

FUNDAMENTOS ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-Que las ciudadanas DAYENDI NAYELI VALBUENA GALUÉ y YESSICA AUYEHINA VISCAYA MORÁN, debidamente asistidas por el profesional del Derecho ciudadano ROQUE ARISPE JIMÉNEZ, antes identificado, intentaron acción de amparo constitucional en base a los alegatos contenidos en el escrito de fecha 27 de abril del 2017 (F.1-4)

-Que solicitan el amparo para restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante la sociedad mercantil SUPERMERCADO & ALIMENTOS DEL SUR, C.A., mediante el recurso de amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche.

-Que la ciudadana Dayendi Valbuena, tiene el cargo de seguridad, y comenzó a prestar servicio en fecha 23/8/2014; en un horario comprendido de martes a sábado en horario rotativo de un (1er) turno de 7:00 a.m., a 4:30 p.m., y segundo (2do) turno de 10:00 a.m., a 7:00 p.m.

-Que la ciudadana YESSICA VISCAYA, tiene el cargo de administradora, y comenzó a prestar servicio en fecha 27/10/2014 en un horario comprendido de lunes a viernes de 10:00 a.m., a 7:00 p.m.

-Que las accionantes fueron objeto de despido injustificado, en fecha 29/3/2016 para el caso de DAYENDI VALBUENA, y en fecha 31/3/2016 para el caso de la ciudadana JESSICA VIZCAYA, ambos despidos ejecutados por el ciudadano ALONSO SOTO, en su condición de representante legal de la señalada entidad de trabajo, a pesar de que las mismas gozan de inamovilidad por Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40817 y Gaceta extraordinaria Nro. 6207 de fecha 28 de diciembre de 2015 y de inamovilidad por fuero maternal, con ocasión al hecho de encontrarse embarazadas para el momento del despido.

-Que fueron despedidas sin que mediara causa alguna, y en tal sentido acudieron a la Inspectoría del Trabajo del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, para solicitar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ello con fundamento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

-Que se dictaron las providencias administrativas que declararon con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y de otros beneficios dejados de percibir, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA a través de providencia administrativa N° 00536-16 de fecha 21/10/2016 correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00367 y, para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, a través de providencia administrativa N° 00535-16 de fecha 21/10/2016 correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00374.

-Que a través de las indicadas providencias fueron ratificados los autos que ordenaron el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

-Que en fecha 2/11/2016 siendo la fecha y hora para llevar a cabo la ejecución de las providencias administrativas en referencia, la parte accionada decidió no dar cumplimiento a la respectiva orden de reenganche, por lo que solicitaron se declarara el desacato de la accionada y la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio por desacato a la orden emanada del despacho administrativo.

-Que se inicio procedimiento sancionatorio, notificado a la entidad patronal en fecha 13/11/2015 por haber incurrido en violación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA, se trata del expediente administrativo N° 059-2016-06-00313 por el incumplimiento del reenganche y para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, el expediente administrativo N° 059-2016-06-00314

-Que la Constitución consagra el amparo en el artículo 27

-Que hay violación del artículo 87 CRBV, referido al derecho al trabajo y el deber de trabajar; así mismo, el artículo 88 eiusdem que dispone que el trabajo es un derecho social que gozará de la protección del Estado.

-Que se ha violado el artículo 93 del señalado texto que hace referencia a la estabilidad en el empleo, y que son nulos los despidos contrarios a la Constitución. A la par señala violación del artículo 91 constitucional que consagra el derecho a salario suficiente.

-Que acuden a solicitar con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOPDGC), así como el artículo 22 eiusdem, “se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante (…) y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo.”

-Que aunado al hecho que ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche y ya iniciado el procedimiento de multas correspondiente, sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios. No obstante a lo anterior, es preciso resaltar que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amen de los fundamentos expuestos con anterioridad.

-Que en base a todos los argumentos expuestos, interponer el recurso de amparo solicitando se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, dado los elementos probatorios de la violación constitucional, que califica de irrefutables, y por vía de consecuencia se ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del derecho al trabajo establecido en el artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

“Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En un orden lógico, resulta necesario dilucidar en primer lugar, la excepción formulada por la parte querellada y compartida por el Ministerio Público, de que el amparo no es la vía admisible.

Es de preguntarse ¿Acaso la vía del amparo constitucional no corresponde o está prohibido transitarla cuando se trata de violaciones constitucionales por incumplimiento de Providencias Administrativas? La respuesta es la siguiente: En ninguna parte, ni legal ni jurisprudencialmente se ha establecido la señalada prohibición.

La parte querellada hace referencia a que el amparo laboral es una vía excepcional. Con relación a ello, es de gran interés precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante decisión N° 657, expediente 04-2903, de fecha 25/02/2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictaminó que la tendencia actual no es la de tildar el amparo constitucional como una vía “extraordinaria”, sino mas bien como una vía “adicional” a los demás recursos:

“Por una parte, el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superado, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto.” (Negritas y subrayado agregados)
No se ha establecido ni se podrá establecer bajo la vigencia de la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), la prohibición en referencia, siendo que conforme a las previsiones del artículo 1 de la señalada Ley, toda persona con “el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, puede solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Es el artículo 5 de la LOASDGC la que de manera diáfana deja ver la posibilidad de acudir a la vía de amparo constitucional, quien en efecto señala:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado agregado)

Siempre será procedente la acción de amparo constitucional, cuando hay violaciones o incluso amenaza de violación constitucional, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” que sea “acorde con la protección constitucional”.

En los casos de providencias administrativas de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, ciertamente la entidad patronal debe respetar lo decidido por las Inspectorías del Trabajo, tanto es así que para acudir en nulidad, la causa puede ser admitida pero quedará en suspenso hasta tanto no haya constancia del cumplimiento (Ver sentencia 1063 del 05/08/2014 de la Sala Constitucional).

Evidentemente, el norte es el cumplimiento, la defensa y protección de los derechos laborales, con su implicación tanto para el trabajador(a) como para su circulo familiar y la sociedad en general, de ahí la observancia del trabajo como hecho social y la necesaria protección del Estado, en todos sus niveles de acción.

En ese sentido, para el caso sub iudice, en cumplimiento de sus competencias y con la pretensión de hacer verificar sus decisiones cautelares, de fecha 04/04/2016, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA (fls. 8 y 9), y de fecha 06/04/2016, para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA (Fls. 62 y 63), la Inspectoría se trasladó el 10/05/2016, a objeto de lograr el reenganche (obligación de hacer) y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales (obligación de dar), empero ello no fue eficaz, destacándose que en ese momento la defensa de la entidad patronal no fue la ausencia de violación o lesión de derechos, sino una defensa adjetiva o procedimental, a saber, que había operado a caducidad para accionar de los derechos reclamados.

Luego a través de autos de fecha 16/05/2016 se ratificó la orden de reenganche y de pago de salarios caídos y demás beneficios de las accionantes. Frente a ello un nuevo intento fallido efectuado en fecha 26/07/2016, en el cual la entidad patronal a través del profesional del derecho ALONSO SOTO de INPREABOGADO N° 114.749, solicita apertura a pruebas, indicando por demás que la Inspectoría a confundido caducidad con perención.

A posteriori, se procedió la producción de las respectivas providencias administrativas de fecha 21/10/2016, que ratificaron las señaladas órdenes de hacer y de dar para ambas accionantes.

Así, nuevamente en fecha 02/11/2016, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA y 08/11/2016, para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, respectivamente, se efectuó traslado para la ejecución o cumplimiento por parte de la entidad patronal, para el respeto de los derechos laborales de las trabajadoras despedidas injustificadamente, lo cual igualmente resultó estéril, toda vez que la entidad de trabajo a través del profesional del Derecho ALONSO SOTO se negó a cumplir lo ordenado.

La representación de las trabajadoras, el profesional del Derecho ROQUE ARISPE JIMÉNEZ, ante el incumplimiento solicitó se oficiara al Ministerio Público y se procediera con el procedimiento de sanción. En efecto, en fecha 03/011/2016, se realizaron los oficios dirigidos al Ministerio Público dejándose constancia del incumplimiento, tanto en el caso de la ciudadana DAYENDI VALBUENA, a través de Oficio N° 1692 (Fls. 54 y 55), como de la ciudadana YESSICA VISCAYA, a través de Oficio N° 1693 (Fls. 110 y 111)

Se hizo uso del procedimiento sancionatorio (expediente administrativo N° 059-2016-06-00313 y N° 059-2016-06-00314, respectivamente), empero ello tampoco cambió la posición contumaz o rebelde de la entidad patronal, o lo que es lo mismo, no varió en nada la lesión de los derechos laborales protegidos legal y constitucionalmente. Y es que cualesquiera esfuerzo ha sido y resultará infructuoso siendo que la entidad patronal como se desarrollará ut infra, considera, o cuando menos así lo expresa, que no puede acatar las providencias administrativas, toda vez que ello implicaría a la vez el despido de otros trabajadores que ocupan los puestos de los que se pretende reenganche, y por demás antes que reenganchar la tendencia o proyección de la patronal es a la de continuar reduciendo la nómina de trabajadores, tal y como lo confesó en la Audiencia de Constitucional el representante judicial de la querellada, profesional del Derecho ALONSO SOTO.

Como puede apreciarse entonces, se puede concluir que desde los ilícitos despidos, hasta la presente fecha, se mantiene inalterable la posición de la patronal de no respetar los derechos de las trabajadoras que hoy solicitan la vigencia de la garantía de protección de sus derechos laborales por la vía del amparo constitucional.

Es de subrayar que la entidad patronal, al igual que el Ministerio Público, ponen de lado las violaciones constitucionales denunciadas, y señalan como alegato de inadmisibilidad que el amparo constitucional no es la vía, sino que se debe aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) para finalmente lograr el cumplimiento de las providencias administrativas. A la par abrazan la idea de que su posición está abrigada por doctrina jurisprudencial, esgrimiendo principalmente sentencia número 428 de fecha 30/04/2013 de la Sala Constitucional.

Se estima útil transcribir extracto de la sentencia in comento, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Mendoza Jover, caso: Alfredo Esteban Rodríguez, en amparo constitucional, como sigue:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”(Negritas agregadas por este Sentenciador)

En criterio de este Administrador de Justicia, en cuanto al alegato de la entidad patronal y del Ministerio Público, se trata de una errónea interpretación de la sentencia en referencia, puesto que en ella no se prohíbe el acudir al amparo constitucional, y de quererlo hacer, lo hubiese determinado expresamente, con la debida fundamentación, por ser ello contrario al contenido del artículo 5 de la LOADSGC.

Lo cierto es, que la sentencia señala que la nueva LOTTT, pretende (igual que la derogada LOT), sean respetadas las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y que para ello se ha de aplicar hoy lo contemplado en los artículos 508 y siguientes del texto sustantivo laboral.

Precisamente en esta causa se observa que se ha transitado y cumplido lo pautado por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es decir, ante el despido ilegal e inconstitucional, se acudió a la Inspectoría del Trabajo, la cual se trasladó primero de manera cautelar, y luego nuevamente para la ejecución de lo decidido en formas definitiva por esta, y en uno y otro caso sin resultado tangible, sin eficacia alguna. A la vez se inició el procedimiento de sanción por el no cumplimiento de la entidad patronal, lo cual no tuvo eco alguno en la actitud de la patronal, que se mantuvo inalterable.

En cuanto a la intención de ejecutar, se ha cumplido sin duda, con las pautas previstas en la LOTTT, sobre todo si se toma en cuenta que el acto de ejecución propiamente, se obtiene con el traslado de la inspectoría a la sede de la entidad del trabajo cuando se logra que ella respete el mandato de hacer (reenganche) y de dar (pagos de beneficios laborales). De no lograrse por esta vía, ya el trabajador o trabajadora de que se trate, ha cumplido con el ejercicio de defensa de sus derechos, esto es, ha hecho uso de los mecanismos que le corresponde a instancia de parte, aunque de manera infructuosa. Los demás son dispositivos de coacción, que puede emplear la Inspectoría de que se trate, no actos de ejecución propiamente dichos. Es decir, el procedimiento sancionatorio, al igual que oficiar al Ministerio Público, o retirar la solvencia laboral, son consecuencia directa del incumplimiento patronal, sanciones por el irrespeto a la(s) providencias administrativa, que de manera oficiosa puede efectuar el órgano administrativo del trabajo, pero que no son el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.

El real restablecimiento de los derechos constitucionales conculcados se alcanza con el efectivo reenganche (obligación de hacer), y con el pago de las cantidades de dinero referidos a salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador durante el tiempo que dure cesante en virtud del despido (obligación de dar); y el único que posee mecanismos forzosos efectivos para hacer cumplir ambas ordenes es el órgano jurisdiccional (Poder Judicial), mediante los medios de ejecución voluntaria y forzosa previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia Nro. 7, caso: José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 01/02/2000; ya que, el Inspector del Trabajo en su potestad oficiosa de ejercer dispositivos de coacción frente a la patronal contumaz, podrá darle apertura a tantos procedimientos de sanción que considere conveniente y que conlleven a tantas multas como procedimientos haya lugar (artículo 80 de la LOPA), eliminar la solvencia laboral, e incluso el concurso del Ministerio Público por desacato a la orden, pero nada de ello será eficaz cuando la conducta de la entidad patronal es evasiva en el cumplimiento de la providencia administrativa.

Cabe preguntarse ¿cuántas veces se ha de trasladar la inspectoría a los efectos de la ejecución? ¿Cuánto tiempo debe esperarse para que se determine que el procedimiento de ejecución no es eficaz, breve, sumario?

Al respecto, es de utilidad transcribir extracto de sentencia signada No. PJ069-2017-000013, de fecha 25/01/2017, en la que en caso similar de irrespeto a los derechos constitucionales laborales, en asunto VP01-O-2017-000001, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en atención a la sentencia número 428 de fecha 30/04/2013, de la Sala Constitucional indicó:

“Lo que es evidente en primer término, es que la Sala Constitucional NO negó en forma alguna la procedencia del amparo, sino que indicó cuando acudir al mismo, esto es, para los casos de las providencias incumplidas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en donde no se encontraba diseñado –como ocurre hoy día- un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de las inspectorías del trabajo, se acudía al procedimiento de amparo una vez cumplido lo pertinente al procedimiento de multa. Frente a ello, y por otra parte, en el esquema actual de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), sí se han diseñado mecanismos conforme a la propia ley sustantiva para hacer cumplir lo decidido, y por ello se indica en la sentencia sub analisis que “se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).”

En la presente causa, ello fue lo acontecido, la parte que se sintió afectada en sus derechos laborales por la entidad de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo y en base a los mecanismos en ella previstos se dirigió el funcionario administrativo a efectuar el reenganche cautelar, lo cual fue infructuoso, como a la vez lo fue la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00441-16, de fecha 12/08/2016, expediente N° 059-2016-01-00491, a pesar de haberse pedido la colaboración de la fuerza pública; y a raíz de ello, de un lado, se instauró procedimiento de sanción (expediente N° 059-2016-06-00133) se ofició al Ministerio Público, como además de las documentales en actas, refiere la propia Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, a través de informativa. (F.132)

Empero en una y en otra no se pretendía ni pretende suplir la función de las inspectorías del trabajo, ese no es el norte, sino evitar la burla del ordenamiento jurídico, o dicho en otras palabras, que sea ineficaz el andamiaje construido para soportar y poner en práctica un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Es por ello que antes, ellas con las herramientas jurídicas a su alcance intentaban hacer valer sus decisiones, al igual que hoy, empleando los mecanismos previstos en la aun recién concebida ley sustantiva laboral, tratan de ejecutar sus decisiones, hacer valer su autoridad, todo para bien del respeto a los derechos laborales.

Y de idéntica manera, hoy igual que con la legislación antecesora, el rechazo, el incumplimiento, la contumacia a la decisión de la providencia administrativa, a pesar de los esfuerzos de la o las inspectorías que se traten, no puede ser contemplado de manera indiferente por el Estado, el cual hace uso de los poderes que lo conforman. Y es así, que en lo que concierne a la rama del Poder Judicial, esto es, los Tribunales de la República, son competentes para conocer -conforme a la materia de que se trata- de las acciones de amparo para frenar o evitar lesiones a derechos laborales de rango constitucional.

Lo que se quiere significar es que el amparo es la vía que impretermitiblemente queda cuando o no existe otra, o bien, que la vía prediseñada no ha sido capaz para lograr los fines perseguidos por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente, y que de no permitirse el amparo, de una parte, se violenta el derecho del administrado, pero a la vez la autoridad del Estado.

Agotado el camino prestablecido en la LOTTT, como es el caso sub examine, sin haberse logrado los fines pautados en la normativa constitucional, no hay duda de que es el amparo el que se erige como medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, no existe otro procedimiento en vía judicial distinto al amparo que reúna esas características, y en el contexto plasmado, tampoco en vía administrativa, reiteradamente irrespetada por la entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.” (Negritas agregadas)

Se comparte plenamente esa interpretación de la sentencia del TSJ, pues lo contrario sería pensar que no se puede acudir a la vía de amparo aun cuando exista violación constitucional y las vías légales prediseñadas hayan sido o sean ineficaces, o no sumarias ni breves, que equivaldría a contemplar a un Estado y sus órganos, como simple espectador, mientras sus normas y ordenes son irrespetadas, lo que a su vez es violatorio de la garantía constitucional de protección de los derechos laborales (ver artículos 87, 88 y 91 de la CRBV).

Al tiempo es apropiado en este contexto, transcribir sentencia de fecha 23/02/2017, correspondiente al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual en la causa signada VP01-R-2017-000035, hace debida interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional, distinguida con el número 428 del 30/04/2013, como se indica de seguida:

“Para el caso bajo análisis, el accionante ha hecho uso de los mecanismos administrativos ofrecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en efecto la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, en observancia de las pautas diseñadas en la señalada normativa sustantiva, procedió a la ejecución de la providencia administrativa antes identificadas (sic) a través de la cual se ordena el reenganche (,) el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, sin embargo, el actuar de la administración del trabajo no ha sido en forma alguna suficiente para el restablecimiento de la situación lesionada, y antes por el contrario la entidad de trabajo ha sabido desairarse no sólo del trabajador, sino además de la autoridad administrativa, la cual por una u otra razón no fue eficaz.
Así las cosas, una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa la acción de amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía administrativa, ya se efectuó traslado por vía cautelar para lograr la restitución de los derechos lesionados, y pasado ello se efectuó un segundo traslado que resultó igualmente infructuoso, ello sumado a propuesta de sanción, así como la participación al Ministerio Público, y nada de lo precedente dio fruto alguno.
El amparo constitucional es entonces la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al trabajo, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se presume se ha violentado al accionante, sin haber logrado restitución alguna, a pesar del agotamiento de la vía administrativa.” (Resaltados son agregados)

(Omissis)

“No consentir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que el trabajador no puede hacer más, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedarán conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aún en ausencia de otra vía judicial y aún en orfandad de una solución administrativa que ha resultado estéril. Sería tanto como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro Estamento Constitucional. Todo administrador de justicia al enfrentarse a cada caso sometido a su consideración ha de tener presente el logro no de normas, sino de los fines de ellas, esto es la justicia, y para ello en muchas ocasiones la solución no se encuentra desarrollada de manera clara, empero siempre la luz la otorga el logro de la justicia, que para este caso no puede apuntar a otra dirección que la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional.
De esta manera, este Tribunal Superior en sede Constitucional, considera que el Tribunal Supremo de Justicia acertadamente estableció las pautas a seguir cuando se esté en presencia de un incumplimiento de providencias administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 y, en otro escenario, las que emanen bajo la actual vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de 2012 y, para este segundo caso señaló que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076 del 7 de mayo de 2012 se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Sin embargo en ningún momento la Sala Constitucional prohibió en forma alguna la procedencia del amparo constitucional, mas bien, que indico cuando podría recurrirse al mismo.” (Subrayado agregado)
(Omissis)

“Finalmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, considera que no aceptar el mecanismo de amparo en el caso de marras, seria (sic) como permitir la zumba del ordenamiento jurídico, especialmente de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo cual, agotado como ha sido en el presente caso lo preestablecido en la LOTTT, como es el caso sub examine, sin haberse logrado los fines pautados en la normativa constitucional, no hay duda de que es el amparo constitucional el que se erige como medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, considerando, que no existe otro procedimiento en vía judicial distinto al amparo que reúna esas características, tampoco podría considerarse indefinidamente la vía administrativa, tantas veces desacatada por la entidad de trabajo sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en consecuencia, para esta Alzada Constitucional el amparo es la vía que impretermitiblemente queda cuando o no existe otra, o bien, que la vía prediseñada no ha sido capaz para lograr los fines perseguidos por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente. Así se decide.-”

En el caso sub examine, se puede afirmar que no hay controversia en cuanto a los hechos en base a los cuales se alega la violación de derechos laborales y constitucionales, tampoco en cuanto a la posición de la patronal, de no acatar lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, el cuestionamiento se centra sólo en la procedencia de la vía del amparo constitucional.

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional el representante de la entidad patronal señaló que “efectivamente el despido se materializó, tenemos un reenganche que consta en el expediente.”, y agregó: “no había lugar a una causal de despido establecido en el artículo 79, sencillamente se estaba reduciendo la nómina, el personal y teníamos que prescindir de sus servicios, se le procedió a ofrecer con sus respectivos cheques, sus liquidaciones con el doblete, y las trabajadoras pues sencillamente haciendo uso del derecho que tienen, pues se negaron a recibir sus pagos y acudieron a las vías administrativas a los fines de intentar los procedimientos pertinentes.”
No hay duda de la lesión de derechos constitucionales, pero a la vez no hay duda de lo ineficaz que resultó en el caso en análisis el procedimiento pautado en la LOTTT para la ejecución de las providencias administrativas desacatadas, y más propiamente para el respeto de los derechos constitucionales, toda vez que la entidad de trabajo se rehúsa a respetar tales derechos, bajo la excusa de que violentaría otros derechos laborales y que antes por el contrario se entrevé mayor reducción de nómina. Esto se evidencia cuando la representación patronal en la audiencia constitucional, a preguntas del Administrador de Justicia, expresa que se niega a cumplir, como sigue:

“Me negué a cumplir la providencia administrativo, y se lo confirmé en ese momento, porque esos puestos de servicios están ocupados, entonces entraría en un choque de prestaciones de servicio. Acato el reenganche, reengancho a la que era administradora, a la otra chica que era seguridad y despido dos más.
¿Qué actos ha hecho la patronal para darle cumplimiento a la providencia administrativa?
La patronal ninguna en absoluto, esperar que ello o en su defecto hagan uso de lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo.
¿Tienen la intensión de reengancharlas?
- Es que el problema no es la intención de reengancharlo, porque cómo la reengancho en un puesto de servicio, (…) aquel momento en el 2016 existía una nómina de 50 trabajadores y ahorita tenemos una nómina de 30, o sea menos puestos de trabajo tengo, y en la medida que sigan pasando los días más gente va seguir reduciendo.”

Se reitera, NO cabe duda de la violación constitucional y de la actitud rebelde de la patronal, que ciertamente ha derivado en lo ineficaz de las pautas de ejecución conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), transitadas infructuosamente, y en las que las accionantes en amparo, no están obligadas a esperar indefinidamente un cambio de posición o comportamiento de la patronal.

De modo que, del análisis del caso sub iudice, se estima que la acción de amparo es apegada a Derecho, con las pautas establecidas legal y jurisprudencialmente, observándose que la presunta agraviante, no ha dado cumplimiento a las providencias administrativas que ordenaron el reenganche, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales en beneficio de las accionantes, es decir, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA a través de Providencia Administrativa Nro. 00536-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00367, y para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, a través de Providencia Administrativa Nro. 00535-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00374, ambos de la Inspectoría del Trabajo, Sede “General Rafael Urdaneta”, de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia.

Así las cosas, analizados los alegatos de los intervinientes, y los elementos probatorios en actas, se observa que la Inspectoría del Trabajo “sede General Rafael Urdaneta” se trasladó tanto de manera cautelar el 10/05/2016, y posteriormente el 26/07/2016, a la vez hubo traslado para la ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, y la entidad de trabajo, el día 02/11/2016, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA y 08/11/2016, para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, respectivamente, empero una vez más la entidad de trabajo no respetó la orden administrativa, traduciéndose en ineficaces los traslados.

A la vez las hoy accionantes, a través de su representación, solicitaron se oficiara al Ministerio Público y se procediera con el procedimiento de sanción. Consecuencialmente, en fecha 03/011/2016, se realizaron los oficios dirigidos al Ministerio Público, dejándose constancia del incumplimiento.

De otro lado, en fecha 03/11/2016, la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” produjo Informe con Propuesta de Sanción, se inició procedimiento sancionatorio contra la patronal, expediente administrativo N° 059-2016-06-00313, en el caso de la ciudadana DAYENDI VALBUENA y N° 059-2016-06-00314, en el caso de la ciudadana YESSICA VISCAYA, respectivamente, empero ello en nada cambió la actitud contumaz de la patronal.

De modo que la Inspectoría del Trabajo ha agotado la vía administrativa para ejecutar su decisión, e incluso, hizo uso de los señalados medios de coacción (participación al Ministerio Público y procedimiento sancionatorio), pero no se ha logrado el cometido, no alcanzándose ni el reenganche (obligación de hacer), ni el pago de los beneficios laborales pertinentes (obligación de dar), y siendo que lo decidido en las providencias no cumplidas no ha sido objeto de suspensión de efectos o anulación, por ende mantienen plenamente sus efectos, e incluso existe confesión en sede judicial (en la propia audiencia constitucional) de rebeldía en el cumplimiento de las Providencias Administrativas, y al estar violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 88, 91 y 93 de la Constitución, a saber, violación del artículo 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al trabajo y el deber de trabajar; el artículo 88 eiusdem, que dispone que el trabajo es un derecho social que gozará de la protección del Estado; el artículo 93 del señalado texto, que hace referencia a la estabilidad en el empleo, y que son nulos los despidos contrarios a la Constitución; y la violación del artículo 91 constitucional que consagra el derecho a salario suficiente, es por lo que la pretensión de amparo es declarada PROCEDENTE, lo cual se determinará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

DOCUMENTOS ACOMPAÑANTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Copia certificada del expediente administrativo N° 059-2016-01-00367 por solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” la cual riela desde el folio 5 al 57 ambos inclusive.

2.- Copia certificada del expediente administrativo N° 059-2016-01-00374 por solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” la cual riela desde el folio 58 al 113 ambos inclusive.

3.- Copia certificada del expediente administrativo N° 059-2016-01-00313 por procedimiento de sanciones por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” la cual riela desde el folio 114 al 123 ambos inclusive.

4.- Copia certificada del expediente administrativo N° 059-2016-01-00314 por procedimiento de sanciones por ante la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” la cual riela desde el folio 124 al 133 ambos inclusive.

-IV-
MOTIVA
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por la parte presunto agraviante, la entidad de trabajo sociedad mercantil SUPERMERCADOS & ALIMENTOS DEL SUR C.A., por cuanto se pone en evidencia -según su dicho- la violación fragante de derechos constitucionales como es el derecho a la defensa y el debido proceso, y lo más grave realizado por el a-quo la desaplicación de la doctrina vinculante según sentencia de la Sala Constitucional N° 428 de fecha 30 de abril de 2013 la cual señalo que las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo deben ser ejecutadas por este mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 y 512 de la LOTTT; más aun cuando se evidencia que el a-quo fija ejecución de la acción de amparo encontrándose en conocimiento que la misma fue objeto de apelación, es por ello que debe declararse sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas DAYENDI VALBUENA y YESSICA VISCAYA en contra de la sociedad mercantil SUPER MERCADOS & ALIMENTOS DEL SUR, C.A.

Ahora bien, del análisis del caso sub iudice, se evidencia que la acción de amparo se ejerce en virtud de que no se ha dado cumplimiento a las providencias administrativa Nº 00536-16 (F. 44) y N° 00535/16 (F.100), ambas de fecha 21 de octubre del año dos mil dieciséis (2016), correspondiente la primera a la ciudadana DAYENDI VALBUENA y la segunda a la ciudadana YESSICA VISCAYA, mediante la cual se ratifican los contenidos de los autos de fecha 4 de abril de 2016 (F. 8-9) y 6 de abril de 2016 (F. 62-63), en donde se declararon con lugar los reenganches y consecuentemente el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por ambas ciudadanas antes identificadas; acarreando como consecuencia, reponer a ambas trabajadoras ya aludidas a sus labores habituales de trabajo.

En este contexto, observa esta Alzada que una vez dictados los autos de reenganche de fecha 4 de abril de 2016 y 6 de abril de 2016 correspondiente el primero a la ciudadana DAYENDI VALBUENA y el segundo a la ciudadana YESSICA VISCAYA, se evidencia de lo contenido en expedientes administrativos correspondientes a los N° 059-2016-01-00367 y N° 059-2016-01-00374 con respecto al primer procedimiento a razón de la ciudadana DAYENDI VALBUENA, se revela que la Inspectoría del Trabajo (ya identificada), procedió a trasladarse para la ejecución de la providencia administrativa en cuestión en dos (2), oportunidades, vale decir en fecha 10 de mayo de 2016 (F. 13-14) y posteriormente en fecha 26 de julio de 2016 (F. 28-30); Igualmente, con respecto al segundo procedimiento a razón de la ciudadana YESSICA VISCAYA, se observa que la Inspectoría del Trabajo en dos (2) oportunidades distinta se traslado para realizar la ejecución de la providencia administrativa correspondiente, vale decir en fecha 10 de junio de 2016 (F. 67-70) y posteriormente en fecha 26 de julio de 2016 (F. 84-86); resultando en ambos casos obstruidas y negadas las ordenes de reenganche, los pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, por parte de la entidad de trabajo SUPER MERCADOS & ALIMENTOS DEL SUR, C.A., a través de sus representantes legales.

Al respecto, vale decir, que esta Alzada en sede constitucional, tiene despejado que la acción amparo constitucional resulta ser extraordinaria, excepcional y/o subsidiaria a las vías ordinarias del ordenamiento jurídico venezolano, cuando estas últimas resultan no ser idóneas, eficaces y restablecedores, de tal circunstancia deviene o no la admisibilidad del relatado recurso, sumado al hecho de que no exista otra vía distinta para que de manera eficaz se evite que continúe la lesión de los derechos constitucionales lesionados.

De este modo, en el caso de marras queda evidente de los documentos cursantes a los autos que las ciudadana DAYENDI VALBUENA y YESSICA VISCAYA, cuenta con una providencia administrativa que ordena sus respectivos reenganches y pago de salarios caídos, que además las mismas fueron ratificadas, sin que hasta la fecha se halla dado cumplimiento a la mismas, por lo tanto (tienen plena vigencia por cuanto no han sido ni anulada ni suspendida sus efectos), en consecuencia, se presume que siguen violados los citados derechos constitucionales, además se evidencia con suma luminiscencia los infructuosos esfuerzos por parte del órgano administrativo del trabajo para lograr el restablecimiento del derecho al trabajo a las susodichas ciudadanas, sin que hasta la fecha se halla podido alcanzar el cumplimiento de los mismos, por lo que considera, esta Alzada en sede constitucional citar parte de las sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 428 de fecha 30 de abril de 2013 que establece:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” (Subrayado agregado).

Para el caso bajo análisis, el accionante ha hecho uso de los mecanismos administrativos ofrecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en efecto la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, en observancia de las pautas diseñadas en la señalada normativa sustantiva, procedió en ambos casos a la ejecución de la providencias administrativas antes identificadas a través de la cuales se ordena el reenganche, el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, sin embargo, el actuar de la administración del trabajo no ha sido en forma alguna suficiente para el restablecimiento de la situaciones lesionadas, y antes por el contrario la entidad de trabajo ha sabido desairarse no sólo de las trabajadoras, sino además de la autoridad administrativa, la cual por una u otra razón no fue eficaz.

Para esta Alzada, una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa la acción de amparo constitucional. Esto es así, toda vez que ya fue agotada la vía administrativa en ambos casos; debido a que se efectuó en varias oportunidades el traslado del órgano administrativo para lograr la restitución de los derechos lesionados, y pasado ello se efectuaron nuevamente un segundo (2do) traslado que resultaron igualmente infructuosos, ello sumado a propuestas de sanciones las cuales rielan en lo folios (F. 115 y F. 125), aperturandose procedimientos de sanciones bajo los expedientes administrativos N° 059-2016-01-00313 y N° 059-2016-01-00314 correspondiente a cada trabajadora, donde se efectuó el traslado por parte del órgano administrativo en fecha 2 de noviembre de 2016 (F. 50-52) y 8 de noviembre de 2016 (F. 106-108), a realizar la practica de la ejecución sin respuesta positiva; así como la participación al Ministerio Público, y nada de lo precedente dio fruto alguno.

El amparo constitucional es entonces la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al trabajo, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se presume se ha violentado al accionante, sin haber logrado restitución alguna, a pesar del agotamiento de la vía administrativa.

No consentir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que las trabajadoras no puede hacer más, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedarán conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aún en ausencia de otra vía judicial y aún en orfandad de una solución administrativa que ha resultado estéril. Sería tanto como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro Estamento Constitucional.

Por otra parte, todo administrador de justicia al enfrentarse a cada caso sometido a su consideración ha de tener presente el logro de normas, sino de los fines de ellas, esto es la justicia, y para ello en muchas ocasiones la solución no se encuentra desarrollada de manera clara, empero siempre la luz la otorga el logro de la justicia, que para este caso no puede apuntar a otra dirección que la restitución inmediata a través del mecanismo del amparo constitucional.

De esta manera, este Tribunal Superior en sede constitucional, considera que el Tribunal Supremo de Justicia acertadamente estableció las pautas a seguir cuando se esté en presencia de un incumplimiento de providencias administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 y, en otro escenario, las que emanen bajo la actual vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de 2012 y, para este segundo caso señaló que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076 del 7 de mayo de 2012 se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Sin embargo en ningún momento la Sala Constitucional prohibió en forma alguna la procedencia del amparo constitucional, más bien, que indicó cuando podría recurrirse al mismo.

Dada esta circunstancia de contumacia y rebeldía en sede administrativa, y habiendo agotado la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en observancia de lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 428 de fecha 30 de abril del año dos mil trece (2013) (Caso: Alfredo Esteban Rodríguez en amparo), citada supra y siendo que la vía administrativa, a pesar -se repite- que su uso y ejecución, resultó infructuosa y agotada por la instancia administrativa no fue virtuosa, y más aun siendo que lo decidido por ambas providencias administrativas no cumplidas no han sido objeto de suspensión de efectos o anulación, y por ende mantienen plenamente sus efectos, las recurrentes hacen uso de la acción de amparo constitucional con la finalidad de solicitar la restitución de sus derechos al trabajo, como derecho constitucionalmente establecido, alegando que hasta la fecha siguen en violación los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario suficiente y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -según su dicho-

A una mayor consistencia jurídica este juriscidente se permite extraer criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre del año 2006 expresando lo siguiente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo es de suma importancia para este juriscidente acatar lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 128 de fecha 26 de febrero del año dos mil trece (2013), que expresa lo siguiente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Omissis…

“Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: guardianes Vigimán S.R.L.” (Subrayado y negrita por esta Alzada).

Finalmente este Tribunal Superior en sede constitucional, considera que no aceptar el mecanismo de amparo en el caso de marras, seria como permitir la zumba del ordenamiento jurídico, especialmente de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo cual, agotado como ha sido en ambos casos lo preestablecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin haberse logrado los fines pautados en la normativa, no hay duda de que es el amparo constitucional el que se erige como medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, considerando, que no existe otro procedimiento en vía judicial distinto al amparo que reúna esas características, tampoco podría considerarse indefinidamente la vía administrativa, tantas veces desacatada por la entidad de trabajo sociedad mercantil SUPERMERCADOS & ALIMENTOS DEL SUR, C.A., en consecuencia, para esta Alzada el amparo es la vía que impretermitiblemente queda cuando o no existe otra, o bien, que la vía prediseñada no ha sido capaz para lograr los fines perseguidos por el Estado en la protección de los derechos garantizados constitucionalmente. Así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, encontrándose sujeto a derecho lo decidido por el a-quo esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte presunta agraviante, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte presunto agraviante. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo sociedad mercantil SUPERMERCADOS & ALIMENTOS DEL SUR, C.A., en contra de la decisión de fecha trece (13) de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaro CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por las ciudadanas DAYENDI NAYELY VALBUENA GALUE y YESSICA AUYEHINA VISCAYA MORAN en contra la entidad de trabajo sociedad mercantil SUPERMERCADOS & ALIMENTOS DEL SUR, C.A. TERCERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas DAYENDI NAYELY VALBUENA GALUE y YESSICA AUYEHINA VISCAYA MORAN en contra la entidad de trabajo sociedad mercantil SUPERMERCADOS & ALIMENTOS DEL SUR, C.A.. CUARTO: Se CONFIRMA, el fallo apelado. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte presunto agraviante recurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO




LA SECRETARIA,

ABG. NAIRETTE MARQUEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000056

LA SECRETARIA,

ABG. NAIRETTE MARQUEZ






VP01-R-2017-000158