REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000169
PARTE DEMANDANTE: AARON SEGUNDO PETIT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.633.091 domiciliado en la ciudad del municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RENÉ NEGRÓN GUZMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.256 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de abril de 1957, bajo el Nro.12, Libro 43. Tomo 1, asiento este que fue trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se encuentra el expediente 769 correspondiente a la señalada compañía.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ, ANDRÉS M. GONZÁLEZ, CRESPO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, MARINÉS CASAS DE MAROSO, DIEGO ALBERTO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONÁLEZ CRESPO, ANAPAULA RINCÓN ECHETO, MARIA GRABIELA VILLAMIZAR y NATHALY GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EMIKAR C.A., sociedad mercantil e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10/6/2010 bajo el N° 33. Tomo 48-A, domiciliada en Machiques de Perija.
APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.
PARTE CO-DEMANDADA: DISTRIBUIDORA QUINMOCA C.A., sociedad mercantil e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2010 bajo el N° 33. Tomo 48-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: JOSE GERARDO ESCOBAR OLANO y ALEXANDER FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 189.954 y 140.438 respectivamente, de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA; COMERCIALIZADORA LA ROSA C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8/2/2006 anotado bajo el N° 47. Tomo 10-A, denominación modificada según consta en acta de asamblea extraordinaria de la misma de fecha 23/11/2006 registrada debidamente ante la misma oficina de registro, bajo el N° 30. Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA y
JESUS DANIEL CAÑIZALES: GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.875 de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA; GERARDO GONZALEZ, PEDRO PAZ y JESUS DANIEL QUINTERO, a titulo personal y sin identificación.
APODERADOS JUDICIALES
GERARDO GONZALEZ, PEDRO
PAZ y JESUS DANIEL QUINTERO: NO CONSTA EN ACTAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual negó la prueba de inspección judicial y experticia en el escrito de admisión de prueba, en el juicio incoado por el ciudadano AARON SEGUNDO PETIT en contra de la sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A., DISTRIBUIDORA EMIKAR C.A., DISTRIBUIDORA QUINMOCA C.A., COMERCIALIZADORA LA ROSA C.A., y a titulo personal a los ciudadanos JESUS DANIEL QUINTERO CAÑIZALES, GERARDO GONZALEZ y EMIRO VELAZQUEZ.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, se dio apertura al acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de origen.
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que (…) “En el supuesto que no compareciere a la audiencia de apelación la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Con respecto a la carga de comparecer a la audiencia de apelación, la Sala de Casación Social en sentencia nº 1378 de fecha 19 de octubre del año 2005 (Caso: Rodolfo Jesús Salazar González contra Federal Express Holding S.A.), estableció lo siguiente:
“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento (…) del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), (…) sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.”
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.
En consecuencia, la parte apelante recurrente tiene el deber de asistir a la audiencia de apelación a oponer lo que a su juicio, considere como violación o infracción cometida por el juez de instancia, y de no asistir a la referida audiencia se presume su conformidad con la decisión. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de octubre de 2010).
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme el auto recurrido. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandantes recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. NAIRETTE MARQUEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000055
LA SECRETARIA,
ABG. NAIRETTE MARQUEZ
VP01-R-2017-000169
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