REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º
ASUNTO: VP01-N-2014-000023
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
Fue recibido el presente expediente en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil catorce (2014), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano profesional del Derecho HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.805 procediendo con el carácter de apoderado judicial de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra el acto administrativo certificación medica de fecha 23 de abril del año dos mil doce (2012), signado con el N° 0401-2012 y notificada con fecha 11 de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación a la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia administrativa, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al tercero interviniente la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES. (F. 33-38).
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), se dejo constancia que se entrego oficio N° TSP-2014-259 en la sede de la Fiscalía Vigésimo Segundo (22) del Ministerio Público. (F. 56).
En fecha dos (2) de junio del año dos mil catorce (2014), se recibió resulta, proveniente de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual acusa de recibo de oficio N° TSP-2014-260. (F. 59).
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), se recibió oficio OF-SANCION-01-06-2015 de fecha 16/1/2015 suscrito por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual informan sobre lo solicitado en oficio N° TSP-2014-258 y asimismo remiten copia certificada del expediente administrativo constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles. (F. 251).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicito la perención de la instancia. (F. 270)
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), esta Alzada emitió pronunciamiento, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de perención requerida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. (F. 271-277).
En fecha veintiuno (21) de febrero del presente año, se dejó constancia que se cumplió con la última formalidad que se requiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se comenzó a computar los quince (15) días hábiles, para que la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES, ocurra a darse por notificada. (F. 301).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó la certificación de las notificaciones respectivas, por un error involuntario no se dejo transcurrir los ocho (8) días que se conceden como término de distancia; y en fecha 24 de marzo del presente año, se certificó las notificaciones efectuadas las cuales fueron practicadas conforme a la ley. Mediante el cual vencido el mismo se comenzó a transcurrir el lapso previsto de suspensión de quince (15) días hábiles al que se contrae el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, e inició el lapso establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde una vez finalizado los lapsos anteriormente descritos se procedió a fijar en auto oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública. (F. 302-303).
En fecha dos (2) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se fijó la audiencia de juicio para al cuarto (4to), día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). (F.304).
En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante procedió a la promoción de los medios probatorios. Asimismo, se procede acorde a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F. 305-306).
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (17), se admitieron los medios de pruebas. (F. 38-339).
En fecha quince (15) de junio del presente año, se recibió escrito del laboratorio Clínico Corazón de Jesús C.A., mediante la cual dan respuesta a lo solicitado en oficio N° TSP-2017-383. (F. 26-34)
En fecha quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2017), se recibió informe por parte de la accionante. (F. 24), segunda pieza del expediente.
Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente en su recurso manifestó lo siguiente:
-Que se propone recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en contra de la certificación medica de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); notificada en fecha once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), contenido en el oficio N° 0401-2012.
-Que en fecha 16 de febrero del año dos mil doce (2012), la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES, acude ante la DIRESAT-ZULIA y solicitó evaluación medica, por presentar sintomatologías de enfermedades de presunto origen ocupacional, petición que dio lugar a la apertura del expediente de investigación de origen de enfermedad N° ZUL-47-IE-12-0080
-Que como resultado de la solicitud de la ciudadana, la DIRESAT-ZULIA considero: la evaluación de los criterios 1- Higiénico-ocupacional; 2- Epidemiológico; 3- Legal; 4- Paraclínico y 5- Clínico, mediante la cual determinó que la trabajadora padece: 1- Discopatía Cervical: Abombamiento Discal C4-C6 y C5-C6+Compresión Radicular C5-C6 + Rectificación de la Lordosis Cervical, y 2- Síndrome de Túnel Carpiano Derecho (nomenclatura CIE 10:M51.1), consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo (Diagnostico N° 1) y contraída por el trabajo (Diagnostico N° 2) que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieren flexo-extensión del cuello y de ambas manos en forma repetitiva y sedestación prolongada.
-Que la misma incurre en el vicio falso supuesto de hecho, al calificar enfermedades comunes padecida por la ciudadana como enfermedades de origen ocupacional; por cuanto la administración considero que existía una relación de causalidad entre las enfermedades (padecida y la agravada) de la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES y la actividad que esta desempeñaba para su mandante; cuando no se desprende de la certificación que haya sido realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnostico de la enfermedad: las condiciones personales de la trabajadora (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.
-Que se encuentran otros factores que no fueron considerados, como el diagnostico o sospecha de la enfermedad como deterioro de salud; que no consta en el expediente llevado por el INPSASEL, el médico adscrito a ese órgano que haya practicado a la trabajadora en referencia pruebas clínicas idóneas para emitir un diagnostico, y de existir dichos estudios no se le permitió a su representada acceso a sus resultados ni el oportuno control; por lo que la administración toma por ciertas las afirmaciones señaladas por la trabajadora acerca de la existencia de condiciones físicas que hagan presumir que esta padece de unas enfermedades que puede sufrir y que guarde relación directa con la prestación del servicio; basándose simplemente en una inspección, ésta en la cual de la simple revisión, se puede verificar el cumplimiento por parte de la empresa de las normas en materia de salud y seguridad ocupacional.
-Que en la revisión de descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riego laboral confluentes; de la inspección realizada no se puede apreciar que efectivamente se haya realizado una exhaustiva revisión de la descripción del cargo que ostenta la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES, para la recurrente; a los fines de determinar cuales son efectivamente las funciones desempeñadas por ésta, y de esta forma poder concluir si efectivamente la ejecución de tales funciones pudieron influir en el origen de la enfermedad certificada.
-Que el Instituto, no determinó que la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES, se encontrara expuesta a riesgos en su trabajo; y de las actividades en la inspección realizada en el centro de trabajo de su representada no se señaló en que forma tales exigencias han podido influir en la determinación de la enfermedad de presunto origen de enfermedad. Que debió realizarse una investigación con profundidad por este despacho antes de emitir la certificación de enfermedad.
-Que no se evidencia que el Instituto, en ningún momento realizó evaluaciones del medio ambiente que podrían influir en la aparición de la supuesta enfermedad; que en cuanto a la determinación de existencia de agentes disergonomicos simultáneos, establece que no se realizó una adecuada, equitativa y legal evaluación del puesto de trabajo que permita concluir las supuestas condiciones disergonomicas para la ejecución de la labor.
-Que no se dejo constancia que en el cargo de la trabajadora no hay levantamiento de grandes cargas, pues la trabajadora jamás debía cargar peso excesivo. De igual manera, ocurre con el daño en la mano o muñeca, el cual puede ser ocasionado por un traumatismo (golpe o contusión) que produzca la patología o estar sometida a la aplicación constante de fuerza en el levantamiento de cargas o en la ejecución de actividades que impliquen fuerza y vibración constante que actúen en las manos; y que en el presente caso no hay constancia alguna de que la trabajadora haya sufrido ningún tipo de traumatismo.
-Que se debió tomar en cuenta el tiempo que la trabajadora se encontraba expuesta a los supuesto agentes disergonomicos de peligro; cuando su representada cumple con las normas de ergonomía calificadas por COVENIN, LOPCYMAT y su reglamento; que se tiene que analizar si la exposición de la trabajadora a condiciones disergonomicas, o carga de pesos excesivos ocurrió fuera de la jornada laboral, como por ejemplo, durante las actividades de ama de casa, actividades particulares en tiempo libre.
-Que en el presente caso, el Instituto no prestó atención a los factores antes descritos; que tomo como cierto los factores sin haber comprobado ni estudiado y mucho menos investigado que la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES, mantiene un ritmo de vida totalmente saludable, situación esta que al desconocerse vicia el pronunciamiento del órgano administrativo en virtud de que no cumplió con su labor investigadora que no persigue otra cosa que la búsqueda de la verdad.
-Que en el presente caso, se debe establecer como requisito la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo entre otras para establecer el origen ocupacional o no de una enfermedad, así como el agravamiento de una enfermedad y actividad referida a la necesidad de observar un conjunto de elementos imprescindibles a la hora de realizar un estudio del caso, que llevaron a demostrar que no se realizó a cabalidad esta actividad razón por la cual resulta claro que el acto que aquí se recurre adolece de vicio de falso supuesto de hecho, al establecer un nexo de causalidad que no existe entre la enfermedad padecida por la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ y las labores desempeñadas por esta a favor de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
-Que denuncia el vicio falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano calificador, considera que los supuestos padecimientos de la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES, son agravados el primero y de origen ocupacional el segundo, que genera una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran flexo-extensión del cuello y de ambas manos en forma repetitiva y sedestación prolongada.
-Que en la LOPCYMAT, contempla en su cuerpo normativo una sección dedicada a la clasificación de los daños que causa una enfermedad ocupacional atendiendo a su categoría, entre los que se encuentra la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (numeral 3, artículo 78). Este grado de discapacidad encuentra su fundamento en el artículo 81 eiusdem, que la define como aquel estado de continengencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; es decir un trabajador padecerá de este tipo de discapacidad, solo cuando la enfermedad ocupacional, sea de tal magnitud que produzca una disminución de su capacidad física, intelectual o ambas para el trabajo, siempre que sea mayor o igual al sesenta y siete (67%).
-Que se debió a una clasificación de discapacidad menor, ya que la ciudadana, una vez cumplida las recomendaciones medicas, lo cual es totalmente posible, pude seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otro trabajador, quizás con menos rapidez que una persona en optimo estado de salud pero igual desempeñando sus labores.
-Que la enfermedad no resulta subsumible ni compatible con el artículo 81 de LOPCYMAT, pues la misma tipifica un tipo discapacidad que deviene de una enfermedad ocupacional que genera una discapacidad total permanente para ejercer las funciones laborales que se venían ejerciendo, y en el caso en concreto la enfermedad planteada, ésta no es capaz de generar tal estado de inutilidad en la persona puesto que la misma puede seguir desempeñando sus funciones quizás a un ritmo menor, una vez cumplidas las recomendaciones de los especialistas y los tratamientos adecuados; que este acto administrativo, hacen al mismo un acto anulable, puesto a que no se subsumieron correctamente los hechos en la norma jurídica.
-Que el recurso adolece en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en procedimiento administrativo que califico de origen ocupacional la enfermedad común padecida por la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES.
-Que la doctrina señala que el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego de que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto; sin embargo, aunque la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente su reglamento parcial no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, no por ello puede considerarse que no debe existir dicho procedimiento, sino que el procedimiento aplicable es el dispuesto en al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; por lo tanto para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en virtud que no se realizo un procedimiento previo, ello causa indefensión a la recurrente, quien no puede alegar sus defensas sino una vez que haya sido dictado el informe por medio del cual se certifica que un accidente, enfermedad o agravamiento es de origen ocupacional laboral y se determina el grado de discapacidad del trabajador, si fuera el caso a través de los medios de impugnación correspondientes; lo que causa indefensión a la empresa y le cercena su derecho al debido proceso, al haberse obviado la apertura del procedimiento administrativo conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y con las garantías establecidas en la Constitución.
-Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares señalado ut supra.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
-Que ante esta situación, resulta necesario advertir que la figura de la perención de la instancia operó en el caso de marras; más aun, cuando ésta es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que si bien el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare, no produce cosa juzgada material y pudiendo la parte recurrente interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido. A tales fines se destaca al efecto, que en el caso que nos ocupa se constituye la referida institución procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deben procurar la composición de causas en las cuales no existe iteres de los sujetos procesales.
-Se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
-A los fines de determinar si se ha verificado la perención de la causa en el presente caso se advierte, tal y como ya fue referido; la causa se encuentra paralizada desde el día 11 de mayo del 2015 cuando se dejo constancia que resulto infructuosa la practica de la notificación de la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ, en su condición de tercera interesada y el 12 de mayo del 2015 fue agregada dicha actuación al expediente; evidenciándose de este modo que la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento y resultando evidente de tal modo, la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
-Es por ello, que solicita se declare la perención de la instancia según lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en atención a los deberes y atribuciones que me impone la institución que represento de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 3 del artículo 41 eiusdem.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE RECURRRENTE
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, copias de notificación y certificación de enfermedad ocupacional, los cuales rielan desde el folio 26 hasta 29 ambos inclusive de la pieza principal. Esta Alzada con respecto a las documentales en referencia, le otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2.- En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno planilla de inscripción y egreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES, los cuales rielan en los folios 318 y 319 de la pieza principal. Esta Alzada con respecto a las documentales en referencia, le otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3.- En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno solicitud de empleo, la cual riela desde el folio 320 hasta 323 ambos inclusive de la pieza principal. Esta Alzada con respecto a las documentales en referencia, determina que las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.4.- En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó examen medico pre-empleo, el cual riela desde el folio 324 hasta 326 ambos inclusive de la pieza principal. Esta Alzada con respecto a las documentales en referencia, determina que las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.5.- En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó notificación de riesgo, la cual riela desde el folio 327 hasta 332 ambos inclusive del expediente. Esta Alzada con respecto a las documentales en referencia, le otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.6.- En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno solicitud de vacaciones, la cual riela desde el folio 333 hasta 335 ambos inclusive del expediente. Esta Alzada con respecto a las documentales en referencia, determina que las mismas no conllevan a resolver lo controvertido. Así se decide.-
1.7.- En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno constancia de capacitación, la cual riela desde los folios 336 hasta 337 ambos inclusive del expediente. Esta Alzada con respecto a las documentales en referencia, le otorga valor probatorio y las mismas serán adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
En fecha 16 de junio del año dos mil diez (2010), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo del año dos mil once (2011) (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la ley en materia contencioso administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la relatada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Juzgado que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, corresponde a este operador de justicia en primer término resolver en cuanto al fondo de la discusión lo relativo al aludido vicio de falso supuesto de hecho, ante todo se tiene que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener una tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del poder público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En cuanto al fondo de la discusión se observa que, tanto en el escrito nulidad como en la disertación en la audiencia oral y pública, la parte accionante sostiene que la administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber certificado “DISCOPATÍA CERVICAL: Abombamiento Discal C4-C6 y C5-C6 + Compresión radicular C5-C6 + Rectificación de la Lordosis cervical y 2.- Síndrome del Túnel Carpiano Derecho (Nomenclatura CIE 10: M51.1), consideradas como enfermedades ocupacionales: agravada por el trabajo (Diagnóstico N° 1) y contraída en el trabajo (Diagnostico N° 2), que le ocasionan a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieran flexo-extensión del cuello y de ambas manos en forma repetitiva y sedestación prolongada, lo cual constituye una enfermedad ocupacional sufrida durante la prestación del servicio debido a que la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES, desempeño el cargo de analista administrativo, durante cuatro (4) años y que las actividades realizadas implican, sedestación prolongada movimientos repetitivos de ambas manos, torsión y giro del cuello y por lo tanto se encontraba obligada a trabajar bajo condiciones disergonómicas, que le ocasionaba a la trabajadora una discapacidad total permanente; cuando realmente según su decir la certificación de enfermedad no tomó en consideración la relación causal entre la enfermedad acaecida y la actividades que desempeñaba la trabajadora, ni tampoco considero el análisis de la relación causal entre las labores desempeñadas y la presunta enfermedad; asimismo las condiciones personales de la trabajadora, el diagnostico de la enfermedad como deterioro de la salud, la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes, determinación de la exposición al riesgo, evaluaciones especiales del medio ambiente, determinación de existencia de agentes disergonómicas simultáneos, las enfermedades comunes persistentes, condiciones personales de la trabajadora, demostración científica de la relación causa-efecto, el cumplimiento con las normas de Higiene, Seguridad y Ambiente con que se cuenta en el centro de trabajo y que la trabajadora está debidamente inscrita en el IVSS. (F. 235) y que a la trabajadora se le entregaron las descripciones del cargo que desempeñaba.
Al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa ha insistido que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión.
Y el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que dicho acto administrativo no incurre en falso supuesto de hecho, debido a que el mismo estuvo sustentado en los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico y, se dejó constancia que se hizo recorrido para verificar y analizar las actividades desempeñadas por la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES. Además se precisó en la investigación que la trabajadora tiene Antigüedad de cuatro (4) año y dieciocho (18) días, en donde ocupa el puesto de Analista Administrativo; asimismo se dejo constancia que la trabajadora tiene un tiempo efectivo laborado de 31 meses, por cuanto la misma se encontraba para la fecha de reposo medico desde el treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), debido al diagnostico túnel carpiano y radiocospatia cervical; se constata igualmente reposo pre y pos natal por un lapso de seis (6) meses, un periodo de vacaciones disfrutadas (tres periodos) 2009-2010 y 2011 por lapsos de 15, 16 y 17 días respectivamente un lapso por cada año mencionado; Asimismo se verificó las actividades inherentes al puesto de Analista administrativo, la misma se hizo en presencia de la delegada de prevención la ciudadana Andrilez Zambrano, en donde se constató lo siguiente: oficina ubicada en planta baja, en el cubículo u oficina donde labora la trabajadora; se constata monitor, teclado y mouse; una silla con apoya brazos, con ruedas, con mecanismo para adaptación de altura; dentro de las actividades que realiza están: verificar a través del monitor información del Q matic, adicional se levantaba por espacios de tiempo para verificar a los recepcionistas del Q matic, igualmente con la recepcionista que esta ubicada en la entrada; que la trabajadora suplía las ausencias de sus compañeras de trabajo (con frecuencia esporádica) y las actividades que realizaba eran de atención al cliente; que en las actividades adoptaba una posición de sedestación, se levantaba por lapsos y caminaba en distancias aproximadamente 52 metros de recorrido; el lapso de sedestación era de aproximadamente dos horas y media (2 y ½), diaria para las actividades del uso del teclado se constata movimientos repetitivos de los dedos y manos, así como torsión de cuello (giro de cuello). (F.86-87).
Asimismo, se observa en la descripción de las actividades según la trabajadora, donde describe que realizaba estadísticas amigo occidental, reportes mensual y realizar informe de gestión Q matic mensual, de 3 a 4 días analizando el reporte que genera el sistema y realizando el informe reporte de asistencia de amigos occidentales mensual; supervisión de áreas de atención al publico, pasos administrativo y retenciones entre otro. (F. 72).
Por lo que se evidencia que el INPSASEL, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, fundó su decisión administrativa de acuerdo a lo investigado y a los criterios antes mencionados, por lo que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no existe arbitrariedad, ni ningún hecho falso e inexistente que haya utilizado el órgano público para fundamentar la emisión de la certificación sujeta a impugnación, así como resulta evidente que no se configura tampoco los vicios de falso supuesto de derecho según lo antes motivado debido a que el acto administrativo en ningún momento de funda en la aplicación de disposiciones normativas erróneas, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTES los mismos. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al hecho de que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de la certificación medica N° 0401-2012 por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que califico de origen ocupacional la enfermedad común padecida por la ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ MORALES por cuanto a su decir el acto administrativo definitivo debe ser dictado luego de que se lleve a cabo un procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto; sin embargo, aunque la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento parcial no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, no por ello puede considerarse que no se debe existir dicho procedimiento, sino que se debió aplicar el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; por lo tanto para poder certificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad debería remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y en virtud de que no se realizó un procedimiento previo, ello causa indefensión a la recurrente, quien no puede alegar sus defensas., -según su dicho-
De manera ilustrativa con respecto a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01996 expediente N° 13822 de fecha 25/9/2001 estableció lo siguiente:
“omissis…
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este sentido, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. 3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5. Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, titulado: “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”
“Artículo 77. Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social.” (Subrayado y negrita por esta Alzada).
Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del relatado texto normativo, los cuales indican:
“Artículo 73 De la Declaración. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato. (…).”
“Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar. Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y Salud Laboral, otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.”
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, lo cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público.
Visto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:
Cursa al folio 71 del expediente: “Solicitud de Investigación de origen de enfermedad” por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En tal sentido, se desprende INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, que riela en el folio 74 suscrito por la ciudadana MAIDA LOPEZ, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II; y se observa investigación realizada por la administración que se encuentra bajo el expediente administrativo N° ZUL-47-IE-120080. (F. 71-250).
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la Administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, pues, se reafirma que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), aunado al hecho que de autos se desprende que la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrada en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la recurrente en cuanto a la inobservancia de procedimiento legalmente establecido resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-
De todos los argumentos antes expuestos es por lo que esta Alzada considera en cuanto a la nulidad absoluta de la certificación medica N° 0401-2012 por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente en el acto administrativo en cuestión que se origina del proceso tramitado por ante el mencionado Instituto (GERESAT-ZULIA), el mismo se encuentra legitimado y fundamentado en cuanto a derecho, pues debido a que se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento que establecen un procedimiento administrativo que como se reitera no se encuentra reglado conforme al principio contradictorio en esta materia, por lo que no se trata de un supuesto de imposición de sanciones por motivo de un incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente. Por tal motivo el mencionado Instituto al haber realizado todo el desarrollo del proceso como su respectiva providencia de conformidad con la ley es por lo que resulta ajustada a derecho, y es por lo que mal puede esta Alzada declarar la nulidad del mismo en base al vicio aludido en consecuencia, es por lo que para este Tribunal le resulta IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-
Como corolario considera este Tribunal Superior que la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (GERESAT-ZULIA), actuó ajustado a derecho, no incurriendo en ninguno de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho; ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, siendo en este sentido, que resultan IMPROCEDENTES las denuncias presentadas por la parte demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra de la certificación médica de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); notificada en fecha once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), contenido en el oficio N° 0401-2012. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, el Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en contra del acto administrativo de certificación médica de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. (DIRESAT-ZULIA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); notificada en fecha once (11) de septiembre del año dos mil trece (2013), contenido en el oficio N° 0401-2012 que determinó que la trabajadora ANA MARIA FERNANDEZ MORALES padece: 1- Discopatía Cervical: Abombamiento Discal C4-C6 Y C5-C6 + Compresión Radicular C5-C6 +Rectificación de la Lordosis Cervical, y 2- Síndrome de Túnel Carpiano Derecho (Nomenclatura CIE 10:M51.1), consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo (Diagnostico N° 1) y contraída por el trabajo (Diagnostico N° 2) que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieren flexo-extensión del cuello y de ambas manos en forma repetitiva y sedestación prolongada. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000054
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-N-2014-000023
|