REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas.
Asunto: VP21-L-2017-000051.
Parte Actora: JESÚS RAMON RAMIREZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.709.817 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: JOSÉ MELEAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Se inició la presente causa en fecha 13 de marzo de 2017, mediante demanda presentada por la representación judicial del ciudadano JESÚS RAMON RAMIREZ MERCADO contra INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando para tales fines un Despacho Saneador confirme lo establece el artículo 124 ejusdem.
Luego en fecha 28 de marzo de 2017, la parte demandante presenta escrito de subsanación de la demanda.
Posteriormente el 30 de marzo de 2017 la reclamación fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas.
En fecha 21 de julio de 2017, se realizó la distribución automática de la causa por el sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial y se realizó el anuncio público para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo ninguna de las partes, declarándose el desistimiento del procedimiento, como se desprende de los folios Nos 25 al 28.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas se observa que en fecha 10 de mayo de 2017 fue certificada por la secretaria la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, para el inicio del computo de los 90 días continuos de suspensión de la causa (folio No 21) de conformidad con el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2017, lo que significa que actualmente ese lapso de 90 días continuos no ha fenecido, es decir, esta causa se encuentra procesalmente suspendida hasta el vencimiento de dicho lapso, para posteriormente librar exhorto de notificación a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, lo que jurídicamente impedía que se comenzara a computar los lapsos para la apertura de la audiencia preliminar tomando en consideración el principio Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes. De tal manera que, consiente del error involuntario cometido, considera este sentenciador que en aras de garantizarle a las partes una Tutela Judicial Efectiva, garantizar al mismo tiempo el principio del debido proceso, el de celeridad procesal, utilizando el procedimiento como un instrumento para la realización de la justicia postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cierta forma recogidos igualmente en el Titulo I Disposiciones Generales, Capitulo I Principios Generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo texto adjetivo estelar en el nuevo procedimiento judicial laboral y con fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta en el fallo de la Sala Constitucional de fecha 18 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García García la cual expresa:“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez
se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” Este Sentenciador como rector del proceso tal como lo contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja sin efecto el sorteo realizado en fecha 21 de julio de 2017 (folio No. 25 y 26) y consecuencialmente revoca la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la misma fecha en la cual se declara desistido el procedimiento (folios Nos. 27 y 28), por cuanto, la causa se encuentra suspendida y todavía no se ha notificado a la parte demandada de la presente reclamación, por lo tanto, se ordena, una vez que transcurran 5 días hábiles contados a partir del día hábil siguientes al de hoy, la remisión inmediata de este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, con la finalidad de realizar los tramites procesales de conformidad con el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2017 que riela al folio No. 14. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: deja sin efecto el sorteo realizado en fecha 21 de julio de 2017 (folio No. 25 y 26) y consecuencialmente revoca la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la misma fecha en la cual se declara desistido el procedimiento (folios Nos. 27 y 28).
SEGUNDO: se ordena, una vez que transcurran 5 días hábiles contados a partir del día hábil siguientes al de hoy, la remisión inmediata de este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Cabimas, con la finalidad de realizar los tramites procesales de conformidad con el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2017 que riela al folio No. 14. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 11:35 a.m se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4to DE S.M.E.
Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
LBA.
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