REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2013-000094
Acción: Cobro de concepto de Vacaciones , Bono Vacacional y otros conceptos Laborales.
Demandante: LINO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.476.828 domiciliado en Punto Fijo del Estado Falcon.
Abogado Asistentede
la Partes Demandante EUSEBIO GIMENEZ y TERESA SALCEDO, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122464 y 129665
Partes Demandadas: O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. y solidariamente P.D.V.S.A. MARINA, S.A. FILIAL PETROLEO DE VENEZUELA, domiciliada la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales de
las Partes Demandadas: No se constituyó apoderados judiciales alguno de ninguna de las partes, ni de la parte Demandada ni de la partes Solidariamente Demandada.
Sentencia: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente No. VP21-L-2013-000094, se evidencia que desde el día 25-05-15 fecha de la última actuación de la parte actora que riela al folio 120 del mencionado expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de un (01) año sin que las partes hubieran realizado alguna actividad procesal, tendiente a impulsar la presente causa , pues Para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención , es necesario la realización de un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, es decir un acto que implique la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso a su finalidad que es la sentencia definitiva. Asi pues según la doctrina de CHIOVENDA , no son actos de esta índole , los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque pueda estar dirigido a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo pueda estar regulados por la ley procesal como por ejemplo solicitudes copias certificadas, otorgamientos de poderes apud actas, actuaciones sobre medidas preventivas, etc. En consecuencia no habiendo mas ninguna otra actuación de impulso procesal de las partes posterior al de 25-05-15, según consta al folio 120 del presente asunto , ha operado en esta causa la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos considera que es procedente en derecho la perención de la Instancia, ya que el mismo operó Ope Legis; por lo que para evitar la eternización de los procesos el Legislador ha puesto término de vencimiento de las acciones y como es el caso, que en el presente proceso se han cumplido lo establecido en el Artículo 202 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conduce a la configuración automática de la extinción de la instancia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, en consecuencia se declara terminado este juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Trece (13) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017) Siendo las 09:56 a.m. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.
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