REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1668-14
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Harold Jesús Zavala y José Fereira González inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 57.866 y 135.254, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO ARANCIBIA GOMEZ, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-06018058-6 contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0602 de fecha 29 de agosto de 2014 emanada del Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); donde se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario identificado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/500041 de fecha 2 de diciembre de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2014 se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1668-14 y en la misma fecha, se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley.
El 11 de noviembre de 2014 el abogado José Fereira, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente diligencio solicitando se libren los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario, Derechos y Garantías y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 18 de diciembre de 2014 este Tribunal mediante Resolución 223-2014 declaro Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos interpuesta por la contribuyente
El Alguacil de este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2015, consigno las notificaciones debidamente practicadas del Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción con Competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de esta Circunscripción y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sobre la interposición del presente recurso.
El 9 de marzo de 2015 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación debidamente practicada al Procurador General de la Republica sobre la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Cumplidos los lapsos de ley, el 25 de mayo de 2015 este Órgano Jurisdiccional mediante Resolución Interlocutoria Nro. 091-2015 admitió el presente recurso y se libro oficio de notificación a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 29 de febrero de 2016 la abogada Irene Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.456 en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la Republica consigno copia certificada del expediente administrativo.
El Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 11 de abril de 2016 consigno la notificación debidamente practicada del Procurador General de la Republico sobre la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 16 de mayo de 2016 el abogado José Fereira, anteriormente identificado presento escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el 7 de junio de 2016.
En fecha 20 de junio de 2016 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente y se libro oficio de notificación al Procurador General de la Republica; siendo debidamente practicado el 23 de septiembre de 2016 por el Alguacil de este Tribunal.
Este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2016 fijo mediante auto al tercer día siguiente a la publicación de dicho auto el acto para el examen del testigo Juan Carlos Díaz, conforme a las pruebas admitidas el 20 de junio de 2016 y asimismo el 27 de octubre de 2016 se dejo constancia que dicho acto quedo desierto.
En fecha 15 de diciembre de 2016 el abogado José Fereira, anteriormente identificado presento escrito de informes, asimismo en la misma fecha (15/12/2016) el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la Republica presento escrito de informes.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo previo las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2009, mediante providencia administrativa identificada con las letras y números GRTI/RZU/DF/2268 fueron asignados los ciudadanos Lugddy Liliana Lugo Soto y Luís Alberto Quintero Chacin, titulares de la cedula de identidad Nro. 14.136.062 y 13.930.479 respectivamente para que procedan a practicar fiscalización y determinación a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias para el ejercicio fiscal del año 2006 y 2007
El 28 de enero de 2010, se emitió Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/09/0869 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, donde se establecen los resultados de la investigación fiscal.
El 2 de diciembre de 2010 la División de Sumario Administrativo de la Gerencias Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT emitió Resolución Culminatoria de Sumario identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/500041 mediante la cual se confirmo parcialmente los reparos formulados.
En fecha 29 de agosto de 2014 mediante Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0602 de fecha 29 de agosto de 2014 emanada del Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); donde se declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario identificado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/500041 de fecha 2 de diciembre de 2010.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
En cuanto al ejercicio 2006 encontramos lo siguientes alegatos:
En Primer Lugar la Ref 709 Otros Ingresos
1.- Honorarios Profesionales: en cuanto a este particular la contribuyente arguye que es verdad y cierto que no se declaro en su declaración de renta del ejercicio 2006 honorarios provenientes del visado del Colegio de Abogados del Estado Zulia por un monto de Quinientos Seis Mil Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 506,52) por lo que se procederá a efectuar la debida corrección en la decisión definitiva que recaiga sobre el asunto, mediante la declaración sustitutiva
2.- Transferencia y Depósitos Bancarios no Justificados: En cuanto a esto, la contribuyente alega que la Administración objeto un reparo por la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres (Bs. 297.444,43) donde la cantidad de Doscientos Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 213.843,03) son referidos a trasferencias entre cuentas bancarias donde el titular, es el mismo contribuyente, lo cual no puede ser objeto de reparo, por no estar generando ingresos. Dichas trasferencias provienen de las cuentas de ahorros del propio contribuyente Nro. 0108-0265-23-0200029382 y 0108-0578-34-0200034892, y los montos acreditados y reparados en la cuenta 0108-0578-34-0200034892 provienen de transferencias bancarias de las cuentas Nro. 0108-0578-30-100010848 y 0108-0265-26-0200029382; el monto reparado y acreditado en la cuenta corriente Nro. 0108-0085-48-0100060349, proviene de un abono a fidecomiso el 24 de mayo de 2006 por la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 84.990,00,) luego el 25 de mayo de 2006 traspasa la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 85.000,00) para la cuenta 0108-0265-23-0100015538, ingresos que están exento de conformidad con el articulo 14 numeral 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Igualmente el día 16 de octubre de 2006 recibe transferencia en la cuenta corriente Nro. 0108-0578-30-100010848 un monto de Tres Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 3.695) de la cuenta de su hijo Jesús Enrique Arancibia producto de un préstamo otorgado por su padre. De conformidad con lo anterior y las trasferencias entre cuenta se impugna la cantidad de Doscientos Trece Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 213.843,03), aceptando el reparo por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs 83.601,60) por no tener como justificar dicho monto.
En Segundo Lugar la Ref 143 Sueldos, Salarios y demás Renumeraciones Similares y Participación en Sociedades
En cuanto a esto, la contribuyente señalo que su representado excluyo de la declaración de renta del ejercicio 2006 las utilidades por un monto total de Setenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 79.957,18); Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 43.773,98) para un total de Ciento veintitrés Mil Setecientos Veintiuno Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 123.721,16), con base a lo establecido en los articulo 1, 5, 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Articulo 23 de su Reglamento, aunando a la sentencia 301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007.
Asimismo considera que si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley de ISLR, establece que para que un enriquecimiento sea objeto de gravamen, debe cumplir con unos requisitos que son sine qua non, estos requisitos, no son otros que; el enriquecimiento debe ser anual, neto, disponible y obtenido en dinero o especies. Por supuesto que los sueldos o salarios son enriquecimiento neto, porque no admiten costos ni deducciones, sino desgravamenes, es anual la gravabilidad del tributo basado en el principio de anualidad y es disponible en el momento en que son cobrados, ya sea en dinero o especie, solo que además de los requisitos antes mencionados deben ser percibidos de manera regular y permanente, por establecerlo así una normativa que tiene mayor rango en el ordenamiento jurídico, como es la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 133 parágrafo 4 y 12.
Aunado a esto afirmo que el articulo 5 de la Ley de ISLR, establece lo que se conoce como el principio de disponibilidad, en el caso que nos compete, los sueldos y salarios son disponibles cuando sean pagados, es decir percibidos por los trabajadores o si se puede llamar cobrado por sus acreedores en el caso especifico todas las remuneraciones fueron cobradas.
Acoto que el articulo 16 eiusdem, establece que “el ingreso bruto de los contribuyentes, a que se refiere el articulo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualquier otro provento, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesionales no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo que en contrario establezca la ley”
De anteriormente dedujo la parte actora que los ingresos brutos están constituidos por los conceptos que la normativa establece, pero de manera enunciativa, toda vez que no los puede enumerar todos, y además en la parte final se presenta como en latín se conoce como iuris tantun, es decir que admite prueba en contrario y en este momento el legislador tributario pensó que podía existir una ley que estableciera lo contrario y esa ley es La Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 133 parágrafo 4 establece que cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculara considerando el salario normal y el parágrafo 2 establece que se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio y quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.
Sin embargo denuncio que el criterio de la administración tributaria es que los contribuyentes personas naturales, perceptoras de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares, deben incluir en sus declaraciones de rentas todos los conceptos percibidos de conformidad con lo establecido en la LOT en su articulo 133, pretendiendo desacatar la Sentencia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual legislo sobre el articulo 31 de la Ley del ISLR y considero que se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia.
Ahora bien en cuanto al ejercicio 2007 la contribuyente continúa alegando lo siguiente:
En Primer Lugar la Ref 709 Otros Ingresos
1.- Honorarios Profesionales: en cuanto a este particular la contribuyente arguye que es verdad y cierto que no se declaro en su declaración de renta del ejercicio 2007 honorarios provenientes del visado del Colegio de Abogados del Estado Zulia por un monto de Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.785,12) por lo que se procederá a efectuar la debida corrección en la decisión definitiva que recaiga sobre el asunto, mediante la declaración sustitutiva.
2.- Transferencia y Depósitos Bancarios no Justificados: En cuanto a esto, la contribuyente alega que la Administración objeto un reparo por la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 326.858,44) donde la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con Nueve Céntimos (Bs. 204.467,09) son referidos a trasferencias entre cuentas bancarias donde el titular, es el mismo contribuyente, lo cual no puede ser objeto de reparo, por no estar generando ingresos. Asimismo las trasferencias efectuada de la cuenta corriente Nro. 0108-0578-30-100010848 y en la cuenta de ahorro Nro. 0108-0578-34-0200034892, provienen de pagos de nomina efectuado por el S.T.C POLAR, C.A., y de la cuenta de su hijo Jesús Enrique Arancibia producto de prestamos otorgados por su padre y de reversos efectuados en la misma cuenta. De conformidad con lo anterior se impugna la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con Nueve Céntimos (Bs. 204.467,09), aceptando el reparo por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Trescientos Noventa y Uno Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 122.391,34) por no tener como justificar dicho monto.
3. Venta de Acciones: en cuanto a este alegato, la Administración Tributaria obvio la imputación de la venta de 200 acciones nominativas a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., conforme al articulo 177 de la Ley de ISLR, teniendo el deber su mandante de ajustar por inflación las acciones por ser un bien mueble, sin necesidad de haberse registrado en el registro de activos actualizados, ajustando el bien desde su adquisición en diciembre de 1995 hasta marzo de 2007, fecha en la cual fueron vendidas, solo con la condición que el valor ajustado no debe ser superior del monto pactado para la venta, de tal manera que no se genere perdida en la operación. También arguye que se observa de la resolución que se impugna que la Administración Tributaria cometen un error al hacerse la reconversión monetaria del valor de las acciones de Bs. 1.000,00 a Bs.f. 1,00; estableciendo dicha Administración la cantidad de Bs.F. 0,10.
Asimismo continúa señalando que los funcionarios debieron realizar el mencionado análisis con la finalidad de determinar que la cantidad gravable es de Treinta y Un Mil Ciento Catorce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 31.114,74) y se debe revocar la cantidad de Tres Mil Treinta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 3.030,86) y no Trescientos Tres Bolívares (Bs. 303,00) como lo estableció la Administración Tributaria.
4. Venta de Inmueble: La contribuyente señala que en cuanto a la venta de su inmueble, el mismo fue adquirido en agosto de 1991 por un monto de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), y fue vendido en septiembre de 2007, cuyo precio de venta es la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00), y la Administración procedió a incluirlo como otros ingresos; obviando la imputación del costo del inmueble conforme al articulo 177 de la Ley de ISLR, así las cosas los funcionarios debieron realizar dicho análisis con la finalidad de determinar la cantidad gravable de Setenta y Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 71.417,92).
En Segundo Lugar la Ref 143 Sueldos, Salarios y Demás Renumeraciones Similares y Participación en Sociedades
En cuanto a esto, la contribuyente señalo que su representado excluyo de la declaración de renta del ejercicio 2007 las utilidades por un monto total de Cien Mil Ochocientos Sesenta y Cinco (Bs. 100.865,71); Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Trescientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 57.312,60) y Bonificación por Desempeño por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Trescientos Quince Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 186.315,91) para un total de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 344.494,21), con base a lo establecido en los articulo 1, 5, 16 y 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Articulo 23 de su Reglamento, aunando a la sentencia 301 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 que serán los mismos que se alegan conforme a los mismos argumentos en cuanto al ejercicio fiscal 2006.
De La Eventual Aplicación De Eximentes De Responsabilidad Penal Tributaria En Lo Que Respecta A La Multa Impuesta Por Supuesta Disminución Ilegitima de Ingresos en Materia de Impuesto Sobre la Renta
La contribuyente arguye que no habría lugar al pago de una multa que se determino en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría a la contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria.
Asimismo señala el articulo 85 del Código Orgánico Tributario las causales que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, y de acuerdo con el numeral 6, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal, y en consonancia con ese precepto, el articulo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, que consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamente exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, es así como alega que la contribuyente no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque estaría eximida en virtud de que los reparos se formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones del impuesto sobre la renta, como se observa en el acto impugnado.
La Administración Tributaria Procede a Realizar el Calculo de los Intereses Moratorios, Desde la Fecha de Vencimiento del Plazo Fijado Para El Pago de la Obligación Tributaria Hasta la Fecha de Emisión de la Resolución Aplicando Lo Dispuesto en el Articulo 66 del COT
La contribuyente recurrente aduce que no hay lugar a la forma utilizada por la administración Tributaria para calcular los intereses moratorios, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firma la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpondrán y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación
DE LOS INFORMES Y OBSERVASIONES
De los Informes de la parte actora
En fecha 15 de diciembre de 2016 el abogado José Fereira, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 135.254 presento escrito de informes en el cual reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario bajo análisis
De los Informes del Representante Fiscal
La representante judicial del fisco rechaza todos los planteamientos de la recurrente y ratifica el contenido de los hechos que se desprenden del expediente administrativo, a los fines de su valoración y por cuanto con ellos se fundamente los hechos y el derecho, la aplicación del procedimiento legalmente establecida, la motivación del acta definitiva por la descripción sucinta de los hechos y el derecho aplicado, que configuran un acto administrativo legal y legitimo. Asimismo señala que con sujeción al principio de legalidad que la rige por el mandato de los artículos 137 y 316 de la Carta Magna, en el ejercicio de sus competencias y facultades legales, contradice en todas sus partes los alegatos presentados por el recurrente y afirma categóricamente la responsabilidades, obligaciones y deberes tributarios que en su condición de sujeto pasivo obligan a la contribuyente frente a la administración tributario
Y en consecuencia solicita se desestime los alegatos de la recurrente, por carecer de sustento suficiente que desvirtué la correcta actuación de la administración tributario y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario
De las Observaciones
Se deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los escritos de informes
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
• Copia del Acta de Reparo identificado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/09-0869 de fecha 28 de enero 2010 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, donde se establecen los resultados de la investigación fiscal.
• Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/500041 de fecha 2 de diciembre de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
• Copia de la Resolución identificado con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0602 de fecha 29 de agosto de 2014 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
• Anexo signado con el Nro. SG-200905597 emanado del Banco Provincial , explicativo del Origen y Destino de operaciones solicitadas por la Administración Tributaria
• Planillas de Liquidación contentiva de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios
En la fase probatoria la contribuyente ratifico las pruebas documentales consignadas
Al respecto, el Tribunal valora las pruebas insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0602 de fecha 29 de agosto de 2014 emanada del Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En primer lugar este Tribunal pasa a analizar el periodo impositivo del año 2006.
REF 709 OTROS INGRESO
Al respecto sobre los Honorarios Profesionales, este Tribunal observa que el contribuyente acepta el reparo formulado por la cantidad de Quinientos Seis Mil Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 506,52) por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio del año 2006, por lo tanto se declara firme. Así se declara
En cuanto a las Transferencia y Depósitos Bancarios no Justificados, la contribuyente alega que las mismas son trasferencias entre cuentas y transferencia de su hijo por un préstamo realizado. Ahora bien, observa este Tribunal el Artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que establece que los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos sobre la renta, sin embargo del análisis de las trasferencias realizadas y del anexo emanado por el Banco Provincial donde se detalla el origen de los fondos y el destino, esta Juzgadora observa que las operaciones que se detallan a continuación por un monto de Doscientos Siete Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 207.148,03), no aportan algún ingreso que pueda causar impuesto por cuanto solo son movimientos realizados entre las mismas cuentas del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez y en consecuencia se declara improcedente el impuesto por la cantidad anteriormente mencionada Así se decide
Monto en Bs. Fecha de Operación Nro. Mov. Cuenta de Origen Cuenta Destino
6.000,00
20/01/2006 147 01080265260200029382, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058 01080578300100010848, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058
6.000,00 29/01/2006 160 01080265260200029382, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058 01080578300100010848, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058
5.000,00 06/02/2006 197 01080265260200029382, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058 01080578300100010848, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058
3.000,00 09/02/2006 214 01080265260200029382, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058 01080578300100010848, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058
49.148,03 23/02/2006 3 01080265260200029382, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058 0108578340200034892, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058
30.000,00 16/11/2006 728 0108578340200034892, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058 01080578300100010848, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058
8.000,00 30/03/2006 283 0108578340200034892, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058 01080578300100010848, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058
85.000,00 25/05/2006 5328 01080085000100060349, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058 01080265290100015538, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058
15.000,00 28/11/2006 350 01080578300100010848, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058 0108578340200034892, a nombre del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, V-6.018.058
Total: 207.148,03 Bs.
Ahora bien, en cuanto a la transferencia nro 828 del 29 de diciembre de 2006 por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), no se evidencia del anexo consignado el origen de dicho fondo a la cuenta del Ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, ni algún otro elemento probatorio que generara convicción al respecto, pues debía la contribuyente consignar algún medio bien con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, o bien en el período probatorio. Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta fiscal, en virtud de la presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
Asimismo la transferencia realizada por el ciudadano Jesús Enrique Arancibia al ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, por un monto de Tres mil Seiscientos Noventa y Cinco (Bs. 3.695,00) por cuanto fue un préstamo realizado por su padre a su hijo, sin embargo de la revisión del expediente judicial, no observa algún medio probatorio que demuestre la veracidad de lo alegado y conforme la presunción de veracidad de la cual se encuentran investidas las actas fiscal, esta Juzgadora confirma el reparo por la cantidades de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y Tres Mil Seiscientos Noventa y Cinco (Bs. 3.695,00). Así se declara
Aunado a lo que precede se evidencia que la contribuyente acepta el reparo por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Seiscientos Un Bolívar con Sesenta Céntimos (Bs 83.601,60) por lo tanto, la Administración Tributaria para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta en la ref 709 Otros Ingresos para el año 2006 reparara la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 90.803,12) por concepto de transferencias y depósitos bancarios no justificados. Así se declara
REF 143 SUELDOS, SALARIOS Y DEMÁS RENUMERACIONES SIMILARES Y PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES.
La contribuyente alega que para su declaración de impuesto sobre la renta, excluyo las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacaciones, por cuanto el salario solo lo constituye los enriquecimientos netos en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, es decir el salario normal; mientras que la representación fiscal sostiene que las utilidades y bono vacacional son una remuneración que ocurre y se devenga de forma regular y permanente se debió incluir en dicha declaración
Esta Tribunal observa que el representante de la República pretende trasladar al plano fiscal la conceptualización de las remuneraciones con incidencia salarial previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012; siendo que la modificación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2006, establece claramente los conceptos remunerativos que integran el enriquecimiento neto a los efectos de determinar la base imponible del impuesto.
Ahora bien, a fin de analizar lo controvertido, esta Juzgado Superior debe señalar que la citada modificación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como garantía de los derechos constitucionales del trabajador asalariado en la decisión Nro. 301 del 27 de febrero de 2007 y sus aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008
En sintonía con lo antes referido, el artículo el artículo 31 de la mencionada Ley de 2006, vigente en razón del tiempo, prevé:
“Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley”.
Sentado lo anterior, esta Operadora de Justicia estima conveniente en primer lugar, establecer si los pagos efectuados al contribuyente Carlos Alberto Arancibia Gómez bajo relación laboral de dependencia constituyen remuneraciones regulares y permanentes, o si por el contrario revisten un carácter marginal al salario normal, otorgados de forma accidental.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, interpretó el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, en los términos siguientes:
“(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema Tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide”
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia Nro. 390 del 9 de marzo de 2007 (aclaratoria del fallo antes trascrito), expresó:
“(…) Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal”.
Igualmente, es prudente señalar a manera referencial, que la aludida Sala Constitucional con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y de Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta de 2014, ratificó la doctrina judicial supra mencionada, a través de la decisión Nro. 499 del 30 de junio de 2016, caso: Henry Arias y Otros, en los términos expresados a continuación:
“(…)
En atención a lo expuesto, se considera necesario precisar que la interpretación constitucional dictada por esta Sala en la sentencia n.° 301 del 27 de febrero de 2007, se adecua al supuesto normativo previsto en los artículos 104, segundo aparte, y 107 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, toda vez que dicha norma fue concebida por el legislador en los mismos términos que había sido redactada en los Parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, respecto al cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos sobre la base del salario normal correspondiente al mes anterior aquél en que se causó, razón por la cual resulta igualmente inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos.
Como se aprecia de lo expuesto, la Sala ha resuelto de manera vinculante el alcance, contenido y aplicación de los elementos que conforman el hecho imponible del impuesto sobre la renta en Venezuela, y en tal sentido se mantiene el criterio de interpretación asentado en el referido fallo, investido -por demás- de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de interpretación solicitada debe ser declarada inadmisible. (…)”.
De lo anterior se colige claramente que el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el antes artículo 133 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, hoy parte in fine del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, vale decir, exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.; 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.; 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A.; 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan y 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras).
Las prenombradas decisiones judiciales analizaron el salario normal a partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una adecuación del principio de progresividad del tributo al contribuyente asalariado, sino como la reivindicación del principio contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la población -siendo esto último uno de los objetivos principales del Plan de la Patria. Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.118 Extraordinario del 4 de diciembre de 2013; dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio).
En consecuencia, estima esta Juzgadora que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias Nros. 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente; y proceder a incluir en los ingresos netos de la recurrente los pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque estos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01713 de 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan y 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras).
Por tal razón, este Tribunal Superior concluye que los pagos por concepto de bonos de vacaciones y utilidades son distintas al sueldo normal, y no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006, por lo que se declara improcedente la diferencia de impuesto por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 123.721,16) por concepto de Sueldos, Salarios y demás Renumeraciones Similares y Participación en Sociedades. Así se declara.
En segundo lugar este Tribunal pasa a analizar el periodo impositivo del año 2007.
REF 709 OTROS INGRESO
Al respecto sobre los Honorarios Profesionales, este Tribunal observa que el contribuyente acepta el reparo formulado por la cantidad de Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.785,12) por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio del año 2006, por lo tanto se declara firme. Así se declara
En cuanto a las Transferencia y Depósitos Bancarios no Justificados, la contribuyente alega que las mismas son trasferencias entre cuentas, reversos y transferencia de su hijo por un préstamo realizado. Ahora bien, como anteriormente se dejo establecido que los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, causarán impuestos sobre la renta, sin embargo del estudio de las trasferencias realizadas y del anexo emanado por el Banco Provincial donde se detalla el origen de los fondos y el destino, esta Juzgadora observa que la transferencia nro 1443 por un monto de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), no aporta algún ingreso que pueda causar impuesto por cuanto es un movimiento realizado entre las misma cuentas del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez.
Los trasferencias realizadas por Polar C.A., al ciudadano Jesús Enrique Arancibia, anteriormente identificado, por la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 23.227,19), fueron reparados como trasferencias injustificadas, sin embargo las mismas son pagos de nomina como se evidencia del anexo consignado por el Banco, por lo que la Administración Tributaria no podía incluirla en Otros Ingresos, Trasferencias injustificadas.
En cuanto a las Transferencias por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), del anexo que origina los reparos se observa que el mismo banco no reconoce dichas trasferencias por cuanto en su movimiento no se refleja la operación y mal puede la Administración Tributaria reparar una cantidad no existente.
Asimismo se observa que la transferencia Nro. 1241 por un monto de Tres Mil Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.039,89) fue ingresado a la cuenta del ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, anteriormente identificado, sin embargo el mismo fue reversado en la misma fecha bajo el Nro 1242, por lo cual dicha operación no genera ingresos y conforme a todo lo anterior explanada declara improcedente el impuesto por la cantidades de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00), Veintitrés Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 23.227,19), Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y Tres Mil Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.039,89). Así se declara
Ahora bien, en cuanto a la transferencia nro 501 del 4 de junio de 2007 por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), no se evidencia del anexo consignado el origen de dicho fondo a la cuenta del Ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, ni algún otro elemento probatorio que generara convicción al respecto. Asimismo en cuanto a la transferencia alegada por la contribuyente por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), esta juzgadora observa que la misma no se encuentra reflejada en el anexo consignado como medio probatorio y no hay ningún otro medio que de certeza a lo alegado por la contribuyente.
Así las cosas, de las transferencias realizadas por el ciudadano Jesús Enrique Arancibia al ciudadano Carlos Alberto Arancibia Gómez, por un monto de Sesenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 60.200,00) por cuanto fue un préstamo realizado por su padre a su hijo, y como anteriormente se dejo explanada que de la revisión del expediente judicial, no se observo algún medio probatorio que demuestre la veracidad de lo alegado y conforme la presunción de veracidad de la cual se encuentran investidas las actas fiscal, en consecuencia y conforme a lo anteriormente plasmado esta Juzgadora confirma el reparo por la cantidades de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y Sesenta Mil Doscientos Bolívares (Bs. 60.200,00). Así se declara
Aunado a lo anterior se evidencia que la contribuyente acepta el reparo por la cantidad de Ciento Veintidós Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 122.391,35) por lo tanto, la Administración Tributaria para el cálculo del Impuesto Sobre la Renta en la ref 709 Otros Ingresos para el año 2007 reparara la cantidad de Doscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 237.591,35) por concepto de transferencias y depósitos bancarios no justificados. Así se declara
Ahora bien, en cuanto a las ventas de acciones, la contribuyente sostuvo que la Administración Tributaria debió aplicar al artículo 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en cuanto al costo de las acciones, pero del análisis de la Resolución Culminatoria de Sumario se evidencia que la administración considero procedente la falta de aplicación del articulo 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y a realizo el ajuste correspondiente al costo de las acciones conforme al Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo arguyo que dicha Administración erró al realizar la conversión monetaria en cuanto al valor principal de las acciones, estableciendo un valor por la cantidad de Diez Céntimos (Bs. 0,10), pero de la revisión exhaustiva de la pruebas y las piezas de expediente administrativos no se encuentra el documento de compra de las acciones que puedan dar certeza a esta Juzgadora en cuanto al costo real de las acciones y es menester resaltar que el Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Al respecto, señala el artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo el artículo 12 ejusdem señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En este orden de ideas, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-Tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este juzgadora no puede suplir defensas.
Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de la Resolución impugnada y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, al no haber promovido pruebas suficientes y demostrado el recurrente su pretensión; por lo tanto, este Tribunal confirma la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33.842,60) por concepto de ventas de acciones. Así se declara
Como ultimo alegato de la ref otros ingresos, la contribuyente señalo que vendió un inmueble propiedad de su representado, por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00) y la administración en la resolución impugnada omitió la aplicación del articulo 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sin embargo esta juzgadora observa que en el escrito de descargos la contribuyente señalo el mismo alegato y fue declarado procedente en la Resolución Culminatoria de Sumario, revocando la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 253.582,08) y confirmando la cantidad de Setenta y Un Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 71.417,92), por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre el mismo. Así se declara
REF 143 SUELDOS, SALARIOS Y DEMÁS RENUMERACIONES SIMILARES Y PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES.
Continuando con los alegatos, la contribuyente arguye lo mismo puntos que uso para el caso del año 2006, excluyendo las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prima de desempeño pero para el año 2007
Ahora bien, anteriormente se estableció que para el cálculo de la base imponible del impuesto sobre la renta del trabajador asalariado debe atender al concepto de “salario normal” exceptuando de éste todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras conforme a las decisiones judiciales que analizaron el salario normal a partir de la modificación que hizo la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006,
En sintonía con lo precedentemente expuesto, este Juzgado considera necesario reiterar que si bien la interpretación constitucional de la norma bajo análisis se refiere a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, debe considerársele también efectuada respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo al caso objeto de estudio, por cuanto ambos preceptos legales son de idéntica redacción y espíritu, esto es, gravar todos los beneficios remunerativos del trabajador asalariado, lo cual, como se indicó con anterioridad, se aparta definitivamente de las garantías constitucionales del sujeto pasivo de la obligación jurídico tributaria.
Por tal razón, este Tribunal Superior reitera que los pagos por concepto de bonos y utilidades son distintas al sueldo normal, y no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007, por lo que se declara improcedente la diferencia de impuesto por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 344.494,21.) por concepto de Sueldos, Salarios y demás Renumeraciones Similares y Participación en Sociedades. Así se decide
DE LA EVENTUAL APLICACIÓN DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA EN LO QUE RESPECTA A LA MULTA IMPUESTA POR SUPUESTA DISMINUCIÓN ILEGITIMA DE INGRESOS EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La contribuyente arguye que no habría lugar al pago de una multa que se determino en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría a la contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria.
Asimismo señala el articulo 85 del Código Orgánico Tributario las causales que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, y de acuerdo con el numeral 6, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal, y en consonancia con ese precepto, el articulo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, que consagra una eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamente exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, es así como alega que la contribuyente no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque estaría eximida en virtud de que los reparos se formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la contribuyente en las declaraciones del impuesto sobre la renta, como se observa en el acto impugnado
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable, dispone:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”.
Respecto al numeral 3 del referido artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004 (Caso: Cotécnica Caracas, C.A.), expresó lo siguiente:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, Caso Baroid de Venezuela) ”.
En el presente caso, consta del Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/09-0869 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el contribuyente presento su declaración definitiva de impuesto sobre la renta y dichas diferencias de impuestos se verificación luego de una investigación realizada por el fiscal, solicitando información mediante actas de requerimientos al contribuyente y al Banco Provincial, por lo tanto las modificaciones realizadas en la declaración fueron producto de fuentes distintas a la declaración de impuesto sobre la renta.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se confirma la multa impuesta a la contribuyente. Así se declara.
La Administración Tributaria Procede a Realizar el Calculo de los Intereses Moratorios, Desde la Fecha de Vencimiento del Plazo Fijado Para El Pago de la Obligación Tributaria Hasta la Fecha de Emisión de la Resolución Aplicando Lo Dispuesto en el Articulo 66 del COT
La contribuyente recurrente aduce que no hay lugar a la forma utilizada por la administración Tributaria para calcular los intereses moratorios, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firma la decisión dictada con ocasión de los recursos que se interpondrán y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación
En cuanto a este alegato la Sentencia Nro 0125 del 2 de febrero de 2011 de la Sala Político Administrativa caso: PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) que establece lo siguiente
“hora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ)”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que los intereses moratorios nacen a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria, es decir que deben calcularse a partir del vencimiento del plazo para la autoliquidación del impuesto sobre la renta correspondientes a el ejercicio hasta el momento del pago definitivo. Así se declara
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal establece que las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen. Así se resuelve.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo. Así se declara
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1668-14, decide y declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARANCIBIA GOMEZ, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-06018058-6 contra de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0602 de fecha 29 de agosto de 2014 emanada del Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con los términos expuestos en el fallo
2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, registrándose bajo el Nro. _________-2017, y se libró Oficio Nro ________-2017 al Procurador General de la Republica La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
HN/lb
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