REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1661-14
Sentencia Definitiva
Impuesto Sobre la Renta
En fecha 15 de octubre de 2014, se inició el presente recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados HAROLD ZAVALA y JOSÉ FEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866 y 135.254, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, según documento poder que corre a los folios 62 al 65 del expediente judicial, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. V-03638322-0, domiciliado en la avenida 17, c/calle 69ª, Edificio Ingenum, piso P.B. Local 1-B, Sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0148 de fecha 20 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado, en consecuencia se confirmo la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/500008 del 26 de abril de 2010 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en consecuencia se confirmo los conceptos de impuesto, multas e intereses moratorios por Bs. 4.359.363,00 en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2006 y 2007.
En la misma fecha (15-10-2014) se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público así como del Gerente Regional del SENIAT. En fecha 5 de noviembre de 2014 el abogado José Fereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, diligencio solicitando se libre las notificaciones respectivas.
El 11 de noviembre de 2014 se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de entrada. El Alguacil de este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2015, consignó las notificaciones del Procurador General, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional del Seniat, debidamente practicadas.
En fecha 25 de mayo de 2015 este Tribunal mediante Resolución Nro. 092-2015 admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y ordeno notificar al Procurador General de la República. El 15 de diciembre de 2015 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicada.
El 11 de febrero de 2016 el abogado José Fereira, inicialmente identificado, por la contribuyente presentó escrito de pruebas; el cual fue agregado el 16 del mismo mes y año.
En fecha 16 de febrero de 2016 la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diligenció consignando poder donde consta la representación que ostenta y consignando copia certificada del expediente administrativo seguido a la contribuyente.
El 24 de febrero de 2016 este Tribunal mediante Resolución Nro. 041-2016 se pronuncio en relación a las pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio del lapso para la presentación de los informes.
En fecha 9 de enero de 2017, los abogados Gerardo Luzardo y José Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.644 y 135.254, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la contribuyente, presentaron escrito de Informes. No hubo presentación de Observaciones por ninguna de las partes.
El 20 de enero de 2017 este Tribunal dijo Vistos y entró en término para dictar sentencia. Encontrándose la causa en el día trigésimo quinto (35°) del lapso consagrado en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1.- El recurso contencioso tributario interpuesto por Otto Eduardo Montero González, tiene como objeto la nulidad de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0148 de fecha 20 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicha Resolución surge con ocasión del procedimiento de fiscalización y determinación practicada a la contribuyente, en la materia de Impuesto Sobre la Renta para los períodos 2006 y 2007.
2.- En fecha 6 de noviembre de 2008 la Administración Tributaria emitió Providencia Administrativa signada con letras y números GRTI/RZU/DF/4725 a los fines de iniciar procedimiento de fiscalización y determinación, en materia de Impuesto Sobre la Renta para los períodos 2006 y 2007.
3.- En fecha 3 de junio de 2009 se emite Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/09/0365, donde se establecen los resultados de la investigación fiscal. En la misma fecha, es notificado el contribuyente mediante Acta de Constancia (negativa a darse por notificado) SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-09-0408 enviada al Ministerio Público, donde dicha notificación se entiende practicada.
4.- El 26 de abril de 2010 la Administración notificó a la contribuyente de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/500008, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat, que confirmó la pretensión fiscal relativa al pago, por las cantidades y conceptos de impuestos, multa e intereses moratorios.
5.- En fecha 15 de junio de 2010 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra dicha Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/500008.
6.- El 20 de marzo de 2014 la Administración Tributaria emitió Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0148 en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2010/500008, por la cantidad de Impuesto Bs. 1.034.143,00, Multa Bs. 2.639.667,00 e Intereses Moratorios Bs. 685.553,00, para un total de Bs. 4.359.363,00
7.- Contra dicha Resolución, es que la contribuyente interpone el presente recurso contencioso tributario.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos este Órgano Jurisdiccional observa que es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación. En razón de ello, encontramos que el artículo 272 del Código Orgánico Tributario establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En sentencia Nº 00696 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en cuanto a la institución de la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la perención a incidencias cautelares como lo es la de la suspensión de efectos del acto recurrido, en sentencia No. 00871 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., señaló:
“A mayor abundamiento, debe esta Sala precisar que si bien en la presente causa se encontraba pendiente un pronunciamiento respecto de la suspensión de efectos, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, estableció:
´El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En razón del criterio precedentemente expuesto, y atendiendo a lo determinado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, debe esta Sala declarar que en el caso de autos ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.
En este sentido, de actas se observa que en el presente caso, desde que el apoderado judicial de la parte recurrente solicito la solicitud de suspensión de efectos el 15 de octubre de 2014 y hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la medida cautelar respectiva; por lo cual se verificó el transcurso del tiempo para la procedencia de la figura de la perención.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara la perención de la medida de suspensión de efectos solicitada, por la representación judicial de la contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se resuelve.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado Código Orgánico Tributario, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
1.- Falso Supuesto: No hubo omisión de Ingresos.
En su escrito recursivo, manifiesta la contribuyente que los actos impugnados determinan que existen diferencias entre los ingresos declarados en los ejercicios 2006 y 2007 y los ingresos actualizados en virtud de la investigación fiscal, razón por la cual ordenan su inclusión en la partida de ingresos de esos ejercicios; como consecuencia de ello imponen multa por disminución ilegitima de los ingresos tributarios.
En razón de lo anterior, los actos impugnados no sólo están inmotivados y son el resultado de una determinación sobre base presuntiva, porque el contribuyente no presentó los libros y registros de contabilidad, o no proporcionó las informaciones relativas a las operaciones registradas, información obtenida por los funcionarios por medio de terceros, que adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Falso supuesto de hecho, porque su representado declaró todos los ingresos brutos de conformidad con las relaciones de comisiones que fueron emitidas por las compañías aseguradoras, no omitiendo ningún ingreso, lo cual se evidencia de los soportes o reportes que para la fecha de presentación de las declaraciones de los ejercicios 2006 y 2007 le fueron suministrados por las respectivas compañías aseguradoras para las cuales presta servicios, lo cual demuestran con las documentales que anexaron marcadas “B”.
Falso supuesto de derecho, porque la Administración, a través de los actos impugnados, ha pretendido aplicar la norma contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Tributario, que autoriza la determinación sobre base presunta, con infracción del artículo 132 eiusdem, ya que pretermitió los elementos para realizar la determinación sobre base cierta, al omitir la revisión de los reportes enviados por las compañías aseguradoras al contribuyente y que soportan las declaraciones de los ejercicios sujetos a fiscalización. Por lo tanto, es ilegal el reparo impuesto, por supuesto quebrantamiento de lo establecido en los artículos 5 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 23 de su Reglamento, y gravarlos de conformidad con los artículos 8 y 50 de la misma ley.
Otros gastos.
La actuación fiscal alega, que la contribuyente a los efectos de determinar la utilidad o pérdida del ejercicio fiscal, reportó en sus declaraciones en la referencia total de gastos para los ejercicios 2006 y 2007, las cantidades de Bs. F. 1.042.113,04 y Bs. F. 1.877.322,53. Del análisis efectuado a las facturas y/o comprobantes, la actuación fiscal determinó que las cantidades a reportar por dichos conceptos son de Bs. F. 243.750,85 y Bs. F. 649.966,27 para los ejercicios antes identificados, donde surgen diferencias de Bs. F. 798.362,20 y Bs. F. 1.227.356,26.
a) En cuanto a los gastos no soportados (Asistencia y Asesoría Técnica, Gastos de Administración de Carteras y Depreciación de Vehículos).
La cantidad de Bs. F. 240.996,26, se rechazó a los efectos fiscales, en virtud que el contribuyente no presentó las facturas de gastos y los comprobantes de pago que amparasen los gastos solicitados. Asistencia y Asesoría Técnica y gastos de Administración de Carteras por los servicios prestados por la empresa Inversiones Venezolanas, C.A., por la cantidad de Bs. F. 235.396,26. Gastos por depreciación de Vehículos Bs. F. 5.600,00.
b) Comprobantes no fehacientes: Falta de comprobación de pagos, no cumplen con las disposiciones reglamentarias y están afectas de falsedad.
Las cantidades de Bs. F. 557.365,94 y Bs. F. 1.227.356,26 correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007 respectivamente, fueron rechazados por considerar la actuación fiscal que dichos montos solicitados como gastos, no están acaparados en documentos y comprobantes fehacientes.
La actuación fiscal constató en los datos preimpresos en las referidas facturas, que el domicilio fiscal del prestador de servicios se corresponde con la Región Los Andes, siendo éste: calle 10, vereda 8, casa s/n urbanización cuatricentenaria, zona postal 5201, Barinas, corrección de error material puesto que en el acta de reparo expresa equivocadamente que se trata de la ciudad de San Cristóbal y en realidad es Barinas.
1. Falta de comprobación de pagos.
El contribuyente no presentó los comprobantes y/o soportes que demuestren los pagos efectuados de los gastos solicitados en la declaración de impuesto sobre la renta. Donde se describen y relacionan los gastos deducidos, entre los cuales se encuentran los conceptos “Asistencia y Asesoría Técnica” y “Gastos de Administración de Carteras”, por los servicios prestados a la empresa: Inversiones Venezolanas, C.A. contrato firmado por el contribuyente Otto Montero y el señor Pedro Manuel Jiménez, en su carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Venezolanas, C.A.
2. Facturas que no cumplen con las disposiciones reglamentarias.
Las facturas consignadas por el contribuyente como soportes de gastos, no cumplen con los requisitos reglamentarios establecidos por la Administración Tributaria, al no estar elaboradas por una imprenta autorizada, contraviniendo lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 320, además de ser este un requisito de control establecido en materia de facturación.
La Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, dispone en su artículo 92 que los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, los cuales están tipificados en la Resolución 320.
Que dado, que los datos de la imprenta que reflejan las facturas que amparan los costos y/o deducciones no pertenecen a una imprenta autorizada, con lo cual además de incumplir con lo dispuesto en el literal i de la Resolución 320 y en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), vulnera el control fiscal de la Administración Tributaria, procede a rechazar las cantidades de Bs. F. 557.365,94 y Bs. F. 1.227.356,26 para los ejercicios 2006 y 2007 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 175 de su Reglamento.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
1. Con respecto a los gastos rechazados según el reparo, confirmados en la Resolución Culminatoria de Sumario y ratificados en la Resolución por facturas no fehacientes, falta de verificación de pago y porque las facturas no cumplen con los requisitos de facturación.
A) Error en la interpretación del artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En dicho caso se rechazaron diversos gastos por facturas que no cumplen con los requisitos de facturación y que se detallan:
- Gastos no soportados (Asistencia y Asesoría Técnica, Gastos de Administración de Carteras).
Gastos sobre las facturas que no cumplen con los requisitos de la Resolución 320. Se confirmo reparo en el rubro por la cantidad de Bs. F. 235.396,26.
- Comprobantes no fehacientes: Falta de comprobación de pagos, no cumplen con las disposiciones reglamentarias y están afectas de falsedad, pagados a la empresa Inversiones Venezolanas, C.A. Rif J-30936838-9.
La cantidad de Bs. 557.365.940,00 (Bs. F. 557.365,94) correspondiente al ejercicio 2006.
La cantidad de Bs. F. 1.227.356,26 correspondientes al ejercicio 2007.
La resolución, al confirmar el rechazo de los gastos del contribuyente amparándose en el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por supuestamente incumplir el artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta e igualmente porque las facturas no fueron elaboradas por una imprenta autorizada, incurrió en el vicio de falso supuesto, y en uno de los más evidentes y graves, que es el que atañe al derecho, desde que se ha interpretado erróneamente una norma y no ha aplicado la totalidad de las normas a los hechos.
En el presente caso la resolución incurre en el vicio de falso supuesto de derecho y concretamente en errar al aplicar el derecho en los hechos que constan, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo, ya que confirman la decisión de rechazar los gastos, con los mismos fundamentos del acta de reparo.
En el presente caso, existen diversas facturas que según la Administración Tributaria, no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320. Sin embargo, la Administración Tributaria por el solo hecho de incumplimientos formales procede a rechazar los gastos y deducciones.
Que en los casos donde se omiten los requisitos en las facturas, ya han sido decididos en múltiples oportunidades por los Tribunales de la República, analizando casos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como casos donde la Administración Tributaria ha rechazado costos y gastos en materia de Impuesto Sobre la Renta. De tales criterios, podemos resumir lo siguiente:
- El incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto.
- Habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las facturas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos;
- Debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de las facturas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto;
- Si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal. En este caso, se puede interpretar que la factura no es el elemento constitutivo para el costo o el gasto.
Que mal puede la Administración Tributaria por el solo hecho del incumplimiento de deberes formales, siendo además que dichos incumplimiento en nada menoscaban la labor de control y recaudación del Impuesto Sobre la Renta, proceder a rechazar los gastos de su representado. La Administración Tributaria debió atender un examen equitativo y racional de las facturas, además dejamos claro que las mismas no son el elemento constitutivo del costo ni del gasto.
Por tal motivo, la Administración Tributaria al rechazar diferentes gastos aplicando el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, yerra en la interpretación de la norma, ya que la Administración debe actuar de conformidad con el conjunto de normas que imperan la actuación del contribuyente y de conformidad con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia concretamente la Sala Político-Administrativa.
En virtud de todo lo expuesto, manifiestan que anexan marcado “C” facturas originales emitidas por la empresa Inversiones Venezolanas, C.A. que soportan los montos de Bs. F. 557.365,94 y Bs. F. 1.227.356,26 para los ejercicios 2006 y 2007 respectivamente; marcado “D” declaraciones de IVA de la empresa Inversiones Venezolanas, C.A. para los períodos de imposición desde enero de 2006 hasta diciembre de 2007 ambos inclusive, en total 24 declaraciones, con las que se comprueba que los ingresos e IVA declarados por ella representan gastos para su representado; igualmente anexan “E” declaraciones de ISLR de los ejercicios 2006 y 2007 donde Inversiones Venezolanas, C.A. declaró lo facturado como integrante de sus ingresos gravables, que para su representado representan gastos deducibles, por tal motivo solicitan se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad absoluta de la resolución de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la LOPA, ya que es la consecuencia jurídica aplicable a los casos donde se presente el vicio de falso supuesto de derecho.
B) Errónea interpretación del artículo 175 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (en lo sucesivo Reglamento LISLR). Falta de aplicación del Código Orgánico Tributario.
Dicho artículo deja expreso que la falta de requisitos en las facturas son ilícitos formales y por lo cual, al ser ilícitos formales se deben aplicar las sanciones del Código Orgánico Tributario. Si dicho artículo se refiere a las sanciones del Código Orgánico Tributario ¿Por qué la Administración Tributaria lo utiliza de fundamento para aplicar el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta?
El legislador tuvo claro que las facturas no representan un elemento constitutivo del costo ni del gasto (así mismo la ha entendido la Sala Político-Administrativa en diversos casos). Por tal motivo dicho artículo 175 del Reglamento ordena que se aplique el Código Orgánico Tributario y no señala que se debe rechazar el costo o el gasto, ni remite a la LISLR.
Visto lo anterior, queda claro que la Administración Tributaria yerra en la interpretación del artículo 175 del Reglamento LISLR, y estamos en presencia una vez más del falso supuesto de derecho que conlleva la nulidad del acto administrativo, concretamente la resolución, y así lo solicitan.
C) Falta de aplicación de los artículos 269 del Código Orgánico Tributario y 395 del Código de Procedimiento Civil. Nulidad del acto administrativo.
De dichos artículos, se puede señalar que en materia tributaria, rige el principio de libertad probatoria. Por lo tanto las facturas no son el único elemento para probar un costo o un gasto. Siguiendo a Fraga Pittaluga se pueden utilizar comprobantes, declaraciones juradas con fines tributarios, contratos, libros diario, mayor, inventario, compras, ventas y en general cualquier clase de documento público, privado o administrativo que contenga datos trascendentes para resolver una disputa.
Queda claro que en el proceso tributario, ya sea en fase contenciosa o en fase administrativa, rige el principio de libertad de pruebas, estipulado en el Código Orgánico Tributario y en el Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente.
Que la factura completa no es, pues, el único medio probatorio capaz de demostrar la realización de costos, gastos y deducciones. Así mismo, la factura que incumple con algún requisito, no pierde el carácter de prueba documental de un negocio jurídico o de una transacción comercial, susceptible, por tanto, de lograr en el juzgador la convicción de que se ha llevado a cabo una operación económica entre las partes en ella identificada.
Que la Administración por el solo hecho de interpretar que diversas facturas, no cumplen con ciertos requisitos formales, no puede proceder a rechazar los costos y los gastos, sin atender a los medios de pruebas que rigen el procedimiento tributario, ya que está interpretando como que la factura es el único requisito para probar un gasto o un costo.
Restar valor probatorio a las facturas incompletas supone desconocer tres cuestiones fundamentales:
- El principio de reserva legal tributario
- El principio de capacidad contributiva, que reclama que el tributo recaiga sobre verdaderas manifestaciones de la posibilidad de contribuir.
- El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho constitucional a la utilización de todo medio de prueba legal, pertinente y conducente para la defensa de los derechos e intereses del justiciable.
Procedió la Administración Tributaria por medio de la Resolución a ratificar los reparos levantados en materia de gastos por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria por la cantidad de Bs. F. 235.396,26; Bs. F. 557.365,94 y Bs. F. 1.227.356,26 donde las facturas fueron emitidas por el proveedor Inversiones Venezolanas, C.A. Rif J-30936838-9 proveedor este, que con una simple revisión efectuada por la Administración en el sistema Sivit, ubicaría todas sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos de imposición enero 2006 hasta diciembre 2007 ambos inclusive, con lo cual comprobaría la declaración de las facturas emitidas a su representado, igualmente verificar las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 presentadas por dicho proveedor. Para facilitar dicha probanza, anexamos marcado “D” declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la empresa Inversiones Venezolanas, C.A. para los períodos de imposición desde enero 2006 hasta diciembre 2007 ambos inclusive, en total 24 declaraciones, con las que se comprueba que los ingresos e IVA declarados por ella representan gastos para su representado; igualmente anexan marcado “E” declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 2006 y 2007 donde Inversiones Venezolanas, C.A. declaró lo facturado a su patrocinado, como parte de sus ingresos gravables, representado para su mandante gastos deducibles.
Se observa que la Administración Tributaria, no agotó los recursos suficientes para solicitar por medio de un acta de requerimiento de terceros, que dicho proveedor le certificara las facturas o abrir una investigación al mismo y sancionarlo por incumplimiento de deberes formales, es evidente que la Administración estaría generando doble gravabilidad al gravar en sus declaraciones de rentas los ingresos facturados por Inversiones Venezolanas, C.A. (en el rubro de ingresos) y al rechazar las mismas a su representado (considerándolo no deducible e incrementando su renta gravable) en conclusión las estaría gravando nuevamente, una al proveedor Inversiones Venezolanas, C.A. en su declaración de renta para los ejercicios 2006 y 2007 y otra a Otto Eduardo Montero González, con el rechazo de los gastos, supuesto de hecho no admitido por nuestra legislación vigente.
La resolución incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al no aplicarse los artículos 269 del Código Orgánico Tributario conjuntamente con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva su nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2. De la eventual aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria en lo que respecta a la multa impuesta pos supuesta disminución ilegítima de ingresos en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Los alegatos que han sido expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario determinan la improcedencia de los reparos que fueron confirmados por medio de la Resolución que se impugna. Por lo tanto, como consecuencia de ello, también serían improcedentes la multa por contravención y los intereses de mora establecidos por medio de ese proveimiento.
En el supuesto negado que los reparos fueren ratificados total o parcialmente, concluyendo que su representado debe pagar por concepto de impuesto diferencia mayor a la determinada, alega que aun así, no habría lugar al pago de la multa que se determinó en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría al contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria.
Que el artículo 85 del Código Orgánico Tributario contiene 6 numerales, cada uno de los cuales atañe a respectivas y particulares situaciones, hechos o actos, de verificarse individualmente, eximen a los sujetos pasivos de responsabilidad por ilícitos tributarios. De acuerdo con el numeral 6 del citado artículo 85, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal.
Igualmente, el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado dispone en el numeral 3 la eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Con base a lo anterior, su representado no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque estaría eximido de tal sanción, en virtud de que los reparos totalmente confirmados mediante el proveimiento recurrido, se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2012.
Que tal como se observa en el acto impugnado, las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la declaración se engendraron como producto del examen de los datos suministrados por el contribuyente en dicho instrumento; examen que se llevó a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración.
Aclaran que la circunstancia relativa a que los funcionarios actuantes se hayan trasladado hasta el domicilio de su representada, para analizar los documentos y comprobantes, no significa que la fiscalización no se la hubiera adelantado con base en los datos suministrados por su representado en la declaración de renta, siendo aplicable a este respecto, lo decidido, reiterada y pacíficamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del citado artículo 85 del Código Orgánico Tributario, su representado procede a invocar una segunda eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, como lo es el error de hecho excusable.
A los efectos de determinar la excusabilidad del error, invoca el haber declarado todos los ingresos soportados por las relaciones de comisiones emitidas por cada una de las empresas aseguradoras y que anexan al escrito marcado “G”. el hecho que la Administración Tributaria haya solicitado por medio de requerimientos de terceros información a las compañías aseguradoras, y que estas hayan suministrado relaciones muy diferentes a las suministradas a su representado, es muestra que como contribuyente su mandante obró bajo la firme convicción de estar realizando una actuación debida, al declarar los ingresos suministrados por las compañías a las cuales les presta servicios, como corredor de seguros.
Concluye solicitando la nulidad del acto recurrido, en tal sentido.
3. La Administración Tributaria procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario, es decir, desde el 1/04/2010 hasta el 30/04/2010 y desde el 31/03/2008 hasta el 30/04/2010 aplicando lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Que se calcularon intereses moratorios para el ejercicio 2006, comprendidos desde el 01-04-2007 al 30-04-2010 para un total de 1125 días, por la cantidad de Bs. 303.651,00. Para el ejercicio 2007, comprendido desde el 31-03-2008 al 30-04-2010, para un total de 760 días, por la cantidad de Bs. 381.902,00.
Que el hecho que su representado este impugnando la Resolución en sede judicial, mal podría la Administración pretender que deba pagar diferencias en concepto de impuesto, pues no habría lugar a la forma utilizada por la Administración para calcular los mismos desde el 01/04/2007 hasta el 30/04/2010 para el ejercicio 2006 y desde el 31/03/2008 hasta el 30/04/2010 para el ejercicio 2007, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado (que no es el caso) o por haberse decidido y quedado definitivamente firme la decisión dictada con ocasión del recurso interpuesto, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
Visto que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para el resto de las salas y todos los tribunales de la República; con respecto a la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
En razón de lo anterior, no cabe duda que es improcedente la imposición de los intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta, y por lo tanto el acto recurrido que la contiene es nula de toda nulidad, y así solicita se decida.
DE LAS PRUEBAS
1. La contribuyente anexó al recurso: Original de Poder, Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0148 de fecha 20 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (impugnada) y Planillas de liquidación Nros. 14049000273 y 14049000274 con sus correspondientes planillas para pagar, todas de fecha 5 de agosto de 2014. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2. En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada Irene Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, por la República Bolivariana de Venezuela, consigno el expediente administrativo. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.
3. En fecha 16 de febrero de 2016 el abogado José Fereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.254, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Otto Eduardo Montero González, promovió pruebas documentales, experticia contable y exhibición del expediente administrativo. El Tribunal admitió las pruebas documentales y de experticia. Dichas pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo. Con respecto a la prueba de exhibición, la misma fue negada.
DE LOS INFORMES
De la recurrente:
La contribuyente en fecha 9 de enero de 2017 presentó escrito de informes, en los cuales ratifica los argumentos presentados en el Recurso Contencioso Tributario y manifiesta en cuanto a las pruebas evacuadas en el proceso, lo siguiente:
Con el propósito de refutar el reparo por la cantidad de Bs. 304.318,19 y Bs. 722.658,61, se invocó conjuntamente y en acompañamiento del Recurso Contencioso Tributario a favor de su representado, los soportes o reportes que para la fecha de presentación de las declaraciones de los ejercicios 2006 y 2007, le fueran suministrados por las respectivas compañías aseguradoras para las cuales presta servicio, lo cual demostró con las documentales marcadas “B”.
Las objeciones al rubro ingresos por Bs. 304.318,19 y Bs. 722.658,61,, no son objeto de gravamen por no constar en las relaciones o soportes de pagos recibidos por su representado de las compañías aseguradoras para las cuales presta servicios y así solicita sea declarado en la definitiva.
Con el objeto de rebatir el reparo por Bs. 798.362,20 y Bs. 1.227.356,26, se acompañó prueba documental, la cual es contentivo de las facturas emitidas por el proveedor Inversiones Venezolanas, C.A., proveedor este, que con una simple revisión efectuada por la Administración Tributaria en el sistema SIVIT, ubicaría todas sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos de imposición enero 2006 hasta diciembre 2007 ambos inclusive, con lo cual comprobaría la declaración de las facturas emitidas a su representado, igualmente verificar las declaraciones de ISLR, correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007 presentados por dicho proveedor. Para facilitar dicha probanza, anexaron “D” declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la empresa Inversiones Venezolanas, C.A., para los períodos de imposición desde enero 2006 hasta diciembre 2007 ambos inclusive, en total 24 declaraciones, con las que se comprueba que los ingresos e IVA declarados por ella representan gastos para mi mandante; igualmente anexaron “E” declaraciones de ISLR de los ejercicios 2006 y 2007 donde Inversiones Venezolanas, C.A. declaró lo facturado a su patrocinado, como parte de sus ingresos gravables, representando para la contribuyente gastos deducibles.
Que la Administración Tributaria, no agotó los recursos suficientes para solicitar para solicitar por medio de un acta de requerimiento de terceros, que dicho proveedor le certificara las facturas o abrir una investigación al mismo y sancionarlo por incumplimiento de deberes formales, es evidente que la Administración estaría generando doble gravabilidad al gravar en sus declaraciones de rentas los ingresos facturados por Inversiones Venezolanas, C.A. (rubro ingresos) y al rechazar las misma a su representado (considerándolo no deducible e incrementando su renta gravable), en conclusión las estaría gravando nuevamente, una al proveedor Inversiones Venezolanas, C.A., en su declaración de renta para los ejercicios 2006 y 2007 y otra a Otto Eduardo Montero, con el rechazo de los gastos, supuesto de hecho no admitido por la legislación vigente.
De la República Bolivariana de Venezuela:
En fecha 9 de enero de 2017, el abogado Gerardo Luzardo Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República presentó escrito de informes.
Ratifica el representante fiscal los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado, los cuales dan por reproducidos.
En relación al alegato relativo a que no hubo omisión de ingresos por parte de la contribuyente, manifiesta el representante fiscal que el contribuyente declaró ingresos netos para los ejercicios del año 2006 Bs. 1.198.382,30 y Bs. 2.132.937,10 para el ejercicio 2007, datos contables que al finalizar la investigación fiscal resultarían falsos, ya que durante el transcurrir de la misma, la actuación fiscal verifico y determino que los verdaderos ingresos netos obtenidos por el sujeto pasivo fueron Bs. 1.502.700,49 para el año 2006 y Bs. 2.855.595,71 para el año 2007, observando una diferencia de Bs. 304.318,19 en lo declarado para el ejercicio 2006 y Bs. 722.658,61 para el ejercicio 2007, diferencias que fueron verificadas sobre base cierta y, no sobre base presunta como lo expresa equivocadamente la contribuyente, ya que la determinación se efectúo tomando en cuenta los datos contables aportados por el propio contribuyente en los formularios de Declaraciones Definitivas del I.S.L.R. de los años 2006 y 2007, y las relaciones de ingresos y pagos del ciudadano Otto Eduardo Montero emitidas por terceros (sociedades mercantiles que mantenían relaciones comerciales con el mismo), las cuales fueron requeridas por escrito por la actuación fiscal durante el transcurrir del procedimiento de fiscalización y determinación ejecutado, las cuales cursan en los expedientes administrativo y judicial; y suministrados por las sociedades de seguros y reaseguros.
Dichas empresas respondieron al requerimiento remitiendo a la actuación fiscal soportes contables relativos a las actividades comerciales realizadas por el contribuyente y las empresas, cuyo análisis exhaustivo determinaron que el contribuyente omitió voluntariamente y dolosamente ingresos netos al momento de efectuar las declaraciones para los ejercicios 2006 y 2007; en virtud de que los soportes emitidos y entregados al sujeto pasivo por las empresas, con la cual mantenía relación laboral y contractual, son las mismas que fueron entregadas a la actuación fiscal, lo que desvirtúa totalmente el presente alegato.
En relación al argumento de que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al rechazar los gastos aportados por la contribuyente recurrente, manifiesta el representante fiscal que se encuentran en presencia de 3 circunstancias que se presentaron durante el transcurrir del procedimiento de fiscalización y determinación, en relación a los gastos (otros gastos) durante los ejercicios fiscales impugnados, los cuales detallan así:
- No presentó soportes que demuestren la realización de los gastos por la cantidad de Bs. 240.996,26, Bs. 235.396,26 y Bs. 5.600,00 relativos a erogaciones hipotéticamente hechas por concepto de asistencia y asesoría técnica, gastos de administración de carteras y depreciación de vehículos, respectivamente.
- Presentación de comprobantes no fehacientes en relación a gastos presuntamente practicados por la cantidad de Bs. 557.365,94 (2006) y Bs. 1.227.356,26 (2007) correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.
- Presentación de facturas que no cumplen con las disposiciones reglamentarias establecidos en las leyes especiales tributarias, específicamente la Resolución 32.
Circunstancias estas que se detectaron y se comprobaron en virtud que, en primer lugar el contribuyente no presentó a la actuación fiscal las facturas, ni ningún comprobante alguno que compruebe la realización de los referidos gastos por parte del contribuyente; ni sus representantes judiciales presentaron en el procedimiento del sumario administrativo y en el procedimiento abierto por la interposición del recurso jerárquico las referidas facturas, ni ningún otro comprobante donde se soporte los presuntos gastos por concepto de Asistencia y Asesoría Técnica y Gastos de Administración de carteras, por los supuestos servicios suministrados a la sociedad mercantil Inversiones Venezolanas, C.A. depreciación de vehículos, ni fueron aportados durante el procedimiento judicial como medios probatorios.
Que el contribuyente no presentó los libros mercantiles diario, mayor e inventario establecidos en el artículo 32 del Código de Comercio vigente, dentro del procedimiento de fiscalización y determinación que se le practico, los cuales fueron exigidos por los funcionarios actuantes durante el desarrollo del mismo, hecho que quedo plasmado en Acta de Recepción 4725-02, que cursa en el expediente administrativo elaborado, así como en el procedimiento administrativo incoado con la interposición del Recurso Jerárquico ante el Seniat, circunstancia que consta de la revisión simple del expediente administrativo conformado a tal fin, y mucho menos, durante todo el transcurrir del presente procedimiento judicial, ya que no fueron promovidos como medios de prueba y, por consiguiente, no aportados a la presente causa a los fines de desvirtuar lo comprobado por la actuación fiscal durante el referido procedimiento.
Que durante el transcurrir normal del procedimiento de fiscalización y determinación que se le practico al contribuyente recurrente, la actuación fiscal comprobó, en fase administrativa un hecho irregular y grave, al percatarse que la contribuyente presentó formularios de facturas emitidas por una imprenta no autorizada por el Seniat para emitir facturas y comprobantes de conformidad a la Resolución 320 y demás textos tributarios que regulan la impresión y emisión de los referidos medios de comprobación a que están obligados los sujetos pasivos tributarios; facturas que fueron presentados para justificar los gastos ocasionados durante los ejercicios económicos 2006 y 2007, hecho que consta en escrito elaborado por la sociedad mercantil Celca Corporación Editorial Litográfica, C.A., presunta litografía que emitió el talonario de facturas a que corresponde las facturas presentadas, donde hace constar que no tenia en sus registros, ni en sus libros de venta ningún tipo de trabajo efectuado a nombre de Inversiones Venezolanas, C.A., señalando que en fecha 11-10-2002 elaboro para dicha empresa 10 talonarios de factura enumeradas desde el 0001 hasta el 0500, escrito que surge del requerimiento efectuado por la actuación fiscal a la referida imprenta a los fines de comprobar el origen de los formularios de facturas suministrados por la contribuyente.
En relación al argumento de solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria por parte de los apoderados judiciales de la contribuyente, expresa el representante fiscal que tal petición no es de extrañar, ya que el apoderado no ha demostrado ni aportado ningún tipo de prueba que desvirtúe los hechos irregulares graves determinados y probados, sobre base cierta, por la actuación fiscal durante la ejecución del procedimiento administrativo.
Asimismo en ultimo lugar la representante de la republica bolivariana de Venezuela arguyo la carencia absoluta de medios probatorios por parte de la recurrente en el presente procedimiento, por cuanto la contribuyente señalo que acompañaron en su escrito recursivo, soportes o reportes , formularios de declaración de impuesto al valor agregado, formulario de declaración de impuesto sobre la renta y relaciones de comisiones emitidas por los seguros, y dichos documentos que presuntamente desvirtuaran los hechos no constan en el expediente, evento que se verifica a simple vista, por lo tanto señala que a falta de instrumentos probatorios debe dársele valor pleno a las actas fiscales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Falso Supuesto: No hubo omisión de Ingresos.
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho esta juzgadora considera necesario hacer un énfasis en lo que respecta a dichos vicios y para eso trae a colisión la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, en el presente caso, la contribuyente afirma que no hubo omisión de ingresos, sin embargo de la revisión de los ingresos obtenidos por la contribuyente por parte de las empresas de seguros según se desprende del expediente administrativo y de los anexos consignados por la contribuyente, esta juzgadora observa que el ciudadano Otto Eduardo Montero González obtuvo los siguientes ingresos:
Nombre del Pagador RIF Total Pagado Año 2006 Total Pagado Año 2007
ZURICH SEGUROS, C.A., J-00034024-2 2.663,62 0,00
ESTAR SEGUROS, S.A., J-00007587-5 175.366,95 76.898,69
SEGUROS GUAYANA, C.A., J-09500647-6 655,19 16.398,83
PROSEGUROS, S.A., J-30220253-1 17.727,85 24.092,31
MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., J-00021410-7 21.808,48 24.668,99
C.N.A SEGUROS LA PREVISORA J-00021376-3 150.656,44 90.177,56
INTERBANK SEGUROS, S.A., J-08510058-0 10.320,21 239.686,38
C.A., SEGUROS CATATUMBO J-07001736-8 0,00 45.807,40
SEGUROS PREMIER, C.A., J-00322761-7 0,00 83.074,47
C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL J-07001130-0 817.174,03 1.489.488,64
MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., J-07013400-0 211.626,45 651.174,14
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., J-00038923-3 54.686,14 66.993,66
MERCANTIL SEGUROS, C.A., J-00090180-5 40.015,13 47.134,66
Total 1.502,700,49 2.855.595,71
De lo anteriormente se desprende que la contribuyente al declarar la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.198.382,30) para el año 2006 y Un Millón Quinientos Dos Mil Setecientos Bolívares con Cuarenta y Nueve (Bs. 1.502.700,49) para el año 2007 genero una diferencia real de impuesto por omisión de los mismo por la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 304.318,19) para el año 2006 y Setecientos veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 722.658,71) para el año 2007, y por lo tanto en vista de que los hechos fueron verificados, y la contribuyente nada aporto para desvirtuar tal omisión de ingresos; visto igualmente que no fueron objeto sobre base presunta como lo arguye la contribuyente si no de los elementos probatorios que cursan en el presente proceso se declara improcedente el alegato de falso supuesto por no omisión de ingresos en la Ref 711 TOTAL INGRESOS NETOS y se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 304.318,19) para el año 2006 y Setecientos veintidós Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 722.658,71) para el año 2007. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la Ref 742 OTROS GASTOS, la Administración rechaza los gastos declarados por la contribuyente por cuanto los mismos provienen de facturas que no cumplen con las disposiciones reglamentarias y están afectas de falsedad.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo número 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre ha señalado que en cada caso particular, debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, en los términos siguientes:
“… una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas,, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributario, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales…”.
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por la Sentencia número 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
“… si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”.
Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo y toda contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador Tributario en materia de facturación (vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-).
En el presente caso, se observa en principio que las facturas emitidas por las empresa Inversiones venezolanas, C.A., contienen los datos requeridos por las normativas tributarias, sin embargo, a los fines del reconocimiento de los créditos fiscales no es suficiente registrar dicha información en las facturas, pues éstas además, deben ser fidedignas, en el sentido de contener información válida y cierta que le permita a la Administración Tributaria ejercer su función de control.
Ahora, en la Resolución impugnada se establece que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los datos contenidos en las facturas pretendió ejercer su potestad fiscalizadora, la cual se vio impedida por la contribuyente, dado que la información suministrada a través de esos documentos contables no se ajusta a la realidad tal como se describió anteriormente.
De la misma manera, constata esta alzada que la Administración Tributaria después de verse obstaculizada en su función de control, le solicitó a la contribuyente información adicional como sus libros contables no obstante, la recurrente suministró los mismos datos no fidedignos contenidos en las facturas objeto de fiscalización
Sobre esa base, concluye esta máxima instancia que la información suministrada por la contribuyente no fue suficiente para permitir el ejercicio de la potestad de control al ente exactor y desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada.
Con fundamento en lo anterior, debe este Juzgado Superior desestima la pretensión del contribuyente expuesto el presente recurso contencioso tributario en cuanto a los vicios que ocurrió la administración a rechazar el total de gastos para los ejercicios 2006 y 2007 y en consecuencia se confirma la diferencia de impuesto por la cantidad Setecientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 798.362,20) para el año 2006 y Un Millón Doscientos Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.227.356,26). Así se decide
2. De la eventual aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria en lo que respecta a la multa impuesta pos supuesta disminución ilegítima de ingresos en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Los alegatos que han sido expuestos en el presente Recurso Contencioso Tributario determinan la improcedencia de los reparos que fueron confirmados por medio de la Resolución que se impugna. Por lo tanto, como consecuencia de ello, también serían improcedentes la multa por contravención y los intereses de mora establecidos por medio de ese proveimiento.
En el supuesto negado que los reparos fueren ratificados total o parcialmente, concluyendo que su representado debe pagar por concepto de impuesto diferencia mayor a la determinada, alega que aun así, no habría lugar al pago de la multa que se determinó en el acto impugnado, puesto que en el presente caso habría operado una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria que relevaría al contribuyente del pago de esa sanción pecuniaria.
Que el artículo 85 del Código Orgánico Tributario contiene 6 numerales, cada uno de los cuales atañe a respectivas y particulares situaciones, hechos o actos, de verificarse individualmente, eximen a los sujetos pasivos de responsabilidad por ilícitos tributarios. De acuerdo con el numeral 6 del citado artículo 85, los contribuyentes y responsables quedan relevados de responsabilidad por ilícitos tributarios cuando se verifiquen las circunstancias eximentes que, previstas en las leyes, sean aplicables en el ámbito jurídico fiscal.
Igualmente, el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado dispone en el numeral 3 la eximente de responsabilidad penal tributaria cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. Con base a lo anterior, su representado no podría devenir como sujeto pasivo de la sanción bajo análisis, porque estaría eximido de tal sanción, en virtud de que los reparos totalmente confirmados mediante el proveimiento recurrido, se formularon con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta del año 2012.
Que tal como se observa en el acto impugnado, las modificaciones que propusieron los fiscales en el formulario de la declaración se engendraron como producto del examen de los datos suministrados por el contribuyente en dicho instrumento; examen que se llevó a cabo sobre las partidas declaradas y que de manera alguna conllevó a la consecución de hallazgos provenientes de fuentes distintas a la propia declaración.
Aclaran que la circunstancia relativa a que los funcionarios actuantes se hayan trasladado hasta el domicilio de su representada, para analizar los documentos y comprobantes, no significa que la fiscalización no se la hubiera adelantado con base en los datos suministrados por su representado en la declaración de renta, siendo aplicable a este respecto, lo decidido, reiterada y pacíficamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del citado artículo 85 del Código Orgánico Tributario, su representado procede a invocar una segunda eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, como lo es el error de hecho excusable.
A los efectos de determinar la excusabilidad del error, invoca el haber declarado todos los ingresos soportados por las relaciones de comisiones emitidas por cada una de las empresas aseguradoras y que anexan al escrito marcado “G”. el hecho que la Administración Tributaria haya solicitado por medio de requerimientos de terceros información a las compañías aseguradoras, y que estas hayan suministrado relaciones muy diferentes a las suministradas a su representado, es muestra que como contribuyente su mandante obró bajo la firme convicción de estar realizando una actuación debida, al declarar los ingresos suministrados por las compañías a las cuales les presta servicios, como corredor de seguros.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, el artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable, dispone:
“Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 27 de la Ley”
Respecto al numeral 3 del referido artículo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01704 de fecha 7 de octubre de 2004 (Caso: Cotécnica Caracas, C.A.), expresó lo siguiente:
“En este particular, la Sala ratifica su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración. Asimismo, ha dejado sentado la jurisprudencia que, para que proceda tal eximente, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse engendrado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 02-08-88, Caso Baroid de Venezuela) ”.
En el presente caso, consta del Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/09-0365 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el contribuyente presento su declaración definitiva de impuesto sobre la renta y dichas diferencias de impuestos se verificación luego de una investigación realizada por el fiscal, solicitando información mediante actas de requerimientos al contribuyente, por lo tanto las modificaciones realizadas en la declaración fueron producto de fuentes distintas a la declaración de impuesto sobre la renta.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada, por lo que se confirma la multa impuesta a la contribuyente. Así se declara.
3. La Administración Tributaria procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha de emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario, es decir, desde el 1/04/2010 hasta el 30/04/2010 y desde el 31/03/2008 hasta el 30/04/2010 aplicando lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
Que se calcularon intereses moratorios para el ejercicio 2006, comprendidos desde el 01-04-2007 al 30-04-2010 para un total de 1125 días, por la cantidad de Bs. 303.651,00. Para el ejercicio 2007, comprendido desde el 31-03-2008 al 30-04-2010, para un total de 760 días, por la cantidad de Bs. 381.902,00.
Que el hecho que su representado este impugnando la Resolución en sede judicial, mal podría la Administración pretender que deba pagar diferencias en concepto de impuesto, pues no habría lugar a la forma utilizada por la Administración para calcular los mismos desde el 01/04/2007 hasta el 30/04/2010 para el ejercicio 2006 y desde el 31/03/2008 hasta el 30/04/2010 para el ejercicio 2007, los cuales deben generarse una vez que el respectivo reparo adquiera firmeza, bien por no haber sido impugnado (que no es el caso) o por haberse decidido y quedado definitivamente firme la decisión dictada con ocasión del recurso interpuesto, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
Visto que existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para el resto de las salas y todos los tribunales de la República; con respecto a la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
En razón de lo anterior, no cabe duda que es improcedente la imposición de los intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre la Renta, y por lo tanto el acto recurrido que la contiene es nula de toda nulidad, y así solicita se decida.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a este alegato la Sentencia Nro 0125 del 2 de febrero de 2011 de la Sala Político Administrativa caso: PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH (Sucursal Venezuela) que establece lo siguiente.
“Ahora bien, la disposición normativa contemplada en el Código Orgánico Tributario de 2001 referente a la exigibilidad de los intereses moratorios difiere de la dispuesta en el prenombrado instrumento normativo de 1994, pues según se distingue de su artículo 66, la procedencia de los mismos tiene lugar “desde el momento de la exigibilidad de la obligación tributaria y no a partir del momento en que quede definitivamente firme el acto administrativo que los contiene” (Vid. sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer Venezuela S.A. SC/TSJ)”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que los intereses moratorios nacen a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria, es decir que deben calcularse a partir del vencimiento del plazo para la autoliquidación del impuesto sobre la renta correspondientes a el ejercicio hasta el momento del pago definitivo. Así se declara.
4.- Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará sin lugar el presente recurso en virtud de haberse declarado improcedente todos los alegatos de la contribuyente menos el relativo a la concurrencia de las sanciones, anulándose el mismo.
5.- Costas.
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
6.- Del Cumplimiento Voluntario.
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 días continuos) o del diferimiento (30 días continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario intentado por la contribuyente Harold Zavala y José Fereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.866 y 135.254, en su carácter de apoderado de la contribuyente OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. V-03638322-0, domiciliado en la avenida 17, c/calle 69ª, Edificio Ingenum, piso P.B. Local 1-B, Sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0148 de fecha 20 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo el expediente Nro. 1661-14; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de suspensión de efectos.
2. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente OTTO EDUARDO MONTERO GONZÁLEZ por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Estas costas se imponen en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de la cuantía del recurso.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. María Ignacia Añez.
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1661-14, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. 082 - 2017 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
Resolución Nro. 025 - 2017.-
MIA/mtdlr.-
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