REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 1817-16
Admisión de Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2016, por el abogado Rodulfo Jose Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.366, en sus carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1969 bajo el Nro 1 Tomo 3, en contra de las Planillas de Liquidación de Tasas 40.678 y 40.679 de fecha 30 de diciembre de 2015 y la nota de debito Nro. 339 del 12 de enero de 2016 emanadas todas del Instituto Nacional de Canalizaciones.
El 31 de mayo de 2016 se libraron las notificaciones de ley dirigidas al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y al Gerente del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, las cuales fueron efectivamente practicadas por el Alguacil de este Tribunal y consignadas en actas.
En fecha 18 de enero de 2017, las abogadas Nayilde Criollo y Yelineth Vargas inscrita en el Inpreabogado bajo los nros. 35.047 y 120.841 en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones presentaron escrito de oposición al Recurso Contencioso Tributario.
El 25 de enero, 3 y 13 de febrero de 2017 las abogadas Nayilde Criollo y Yelineth Vargas antes identificado presentaron escrito ratificando la oposición a la admisión del Recurso.
El 14 de febrero de 2017 este tribunal dictó auto donde deja constancia que a partir de la presente fecha empieza a transcurrir la incidencia probatoria de 4 días de despacho establecida en el segundo aparte del mencionado artículo 274 eiusdem, luego de lo cual el Tribunal resolverá sobre la admisión o inadmisión del Recurso Contencioso Tributario al tercer día de despacho siguiente.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la incidencia de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
De los Alegatos del Instituto Nacional de Canalizaciones
La representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, en su escrito de fecha 18 de enero de 2017 y en los sucesivos escritos ratificándolo, se opone a la admisión del recurso contencioso tributario en virtud solicita se declare la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario y expone:
• Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el conocimiento de la presente causa por mandato legal, en virtud de la cual solicita sea gestionado a fin de que sea conocida la causa por el máximo tribunal; en virtud la existencia de una colisión de normas contenidas en dos textos legales como lo son El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Marina y Actividades Conexas.
• La empresa recurrente ha debido acudir a la oficina de la cual emano el acto administrativo impugnado e interponer un Recurso Jerárquico en consecuencia debe este Tribunal pronunciarse sobre la equivocada interposición del recurso.
• La Falta del recurso Jerárquico en sede administrativa determina la muerte indefectible del derecho de acción por el inevitable transcurso del tiempo establecido en el Código Orgánico Tributario para que haya operado la caducidad.
• Finalmente luego de fundamentar las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición se opone a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
Consideraciones para Decidir
Observa este Juzgador que la Administración emite las Planillas de Liquidación de Tasas 40.678 y 40.679 de fecha 30 de diciembre de 2015 y la nota de debito Nro. 339 del 12 de enero de 2016 emanadas todas del Instituto Nacional de Canalizaciones; las cuales son recurridas en virtud de el derecho del administrado de acudir al órgano jurisdiccional a fin de tutelar sus derechos, en preservación del debido proceso y con resguardo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Igualmente, se observa que las objeciones realizadas por la parte opositora versan sobre alegatos que no se encuentran enmarcados dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, es decir la parte opositora no formuló alegatos que buscasen desvirtuar los requisitos de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, y en su lugar fundamentó su oposición a la admisión del presente recurso únicamente en argumentos y objeciones que refieren al fondo de la causa, que habrán de ser dilucidados en la eventual sentencia que resuelva la causa, en razón de lo cual resultan impertinentes en esta etapa del proceso. Así se declara.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzoso declarar SIN LUGAR la oposición formulada por las abogadas Nayilde Criollo y Yelineth Vargas inscrita en el Inpreabogado bajo los nros. 35.047 y 120.841 en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, en contra de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión y los argumentos señalados por la parte opositora de la siguiente manera:
Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, identificado como las Planillas de Liquidación de Tasas 40.678 y 40.679 de fecha 30 de diciembre de 2015 y la nota de debito Nro. 339 del 12 de enero de 2016 emanadas todas del Instituto Nacional de Canalizaciones. La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de Enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esa ciudad; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la incompetencia planteada por la representación del Instituto Nacional de Canalizaciones en virtud de existir una colisión de normas, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2012 Caso: (BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT)
“…Establecidos los preceptos objeto de colisión, la Sala ha determinado con anterioridad que la resolución de conflictos normativos es una actividad común a cualquier operador jurídico, pues todos están en la necesidad de precisar, ante eventuales colisiones, la norma que estiman aplicable, con la salvedad de que es esta Sala del Máximo Tribunal la única con el poder suficiente para que su declaración tenga carácter obligatorio y, en consecuencia, deba ser seguida por todo aquel Juzgador que, en un momento dado, se enfrente al dilema de aplicar una u otra norma. (Resaltado de este Tribunal)
A partir del momento en que esta Sala emita pronunciamiento, entonces, el dilema desaparece: ya no habría conflicto, pues la sentencia decide cuál norma aplicar y cuál no. Es un caso típico de sentencia declarativa de certeza, pues elimina la incertidumbre sobe una situación controvertida, y lo hace de manera definitiva.
Si la única diferencia entre la respuesta que dé esta Sala al conflicto planteado y la que pueda proporcionar cualquier operador jurídico consiste en el efecto de la declaratoria, es obvio que la determinación de la norma de aplicación preferente sólo puede surgir del recurso a los conocidos principios hermenéuticos, aplicables incluso sin regulación legal (vid. s.S.C. núm. 2947 del 14 de diciembre de 2004).
Los conflictos de aplicación de normas siempre pueden estar presentes en cualquier nivel y orden que se requiera la aplicación del ordenamiento jurídico legal, por lo que puede existir un conflicto potencial de aplicación normativa cuando esté presente la derivación de órdenes sucedáneos de normas, la existencia de varios sistemas normativos autónomos de regulación similar o de cierto nivel de interrelación, la ausencia de remisiones expresas normativas entre un ordenamiento y otro dentro del sistema interno, la coexistencia de órdenes nacionales y normas extranjeras aceptadas y ratificadas por la República, o la relación entre las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional y las disposiciones estadales o locales, en todos estos casos, puede perfeccionarse un conflicto de normas.
Sin embargo, no es dable que cualquier antinomia deba ser resuelta por esta Sala mediante una sentencia mero declarativa. En la mayoría de los casos, los operadores jurídicos están en la capacidad de solventar las antinomias mediante la aplicación de los principios básicos de resolución normativa: (i) temporalidad; (ii) jerarquía y; (iii) especialidad. La aplicación de estos principios delimita la resolución de las conflictividades básicas del ordenamiento jurídico sin que para ello deba requerirse una declaratoria expresa por parte de esta Sala Constitucional.
Por el contrario, cuando la interacción de los sistemas imposibilite mutuamente su aplicación, los operadores jurídicos están en la obligación de acudir a esta Sala; es en esta situación cuando se requiere la clara determinación del ordenamiento, sistema o norma jurídica aplicable….”
Asimismo la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. Caso: Carlos Brender de fecha 21 de mayo de 2001 establece:
“Asimismo, la Sala Plena, en sentencia del 27 de octubre de 1998, dictada en el caso: Antonio José Lozada B., después de realizar un análisis del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a la luz de las características del recurso de colisión, estableció que la reducción de los lapsos a que la norma se refiere no puede afectar la realización del acto de informes por lo cual entró a estudiar sólo la pertinencia o no de la reducción de la etapa probatoria y de la relación de la causa, y concluyó:
“(...) al no tener este órgano jurisdiccional la necesidad de realizar un análisis sobre elementos fácticos que ameriten la apertura de una etapa probatoria, así como al no existir la necesidad del cumplimiento de la relación de la causa, estima procedente acordar la eliminación de la etapa probatoria, así como la relación de la causa en el trámite y decisión del recurso.”
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia del 25 de abril de 2000, en el caso Julio Dávila Cárdenas, dispuso:
“(...) la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:
a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.
b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.
c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.
d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad.”
De los criterios jurisprudenciales transcritos supra así como del propio numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República se colige que en el recurso de colisión de leyes la función del órgano jurisdiccional se reduce concretamente a establecer una comparación de las normas legales sobre las cuales versa el recurso, y, en el caso de que éste órgano jurisdiccional estime que ésta se plantea entre ellas, declarar cuál debe prevalecer.
Con base en esta característica del recurso de colisión de leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considera esta Sala que el procedimiento más conveniente a aplicar para la tramitación de este recurso conforme a su naturaleza, es el que se encuentra previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, por tratarse de un asunto de mero derecho”
Visto lo anteriormente expuesto, el recurso de colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis y se rige por el procedimiento de nulidad para actos de efectos generales, lo cual diferencia al recurso contencioso tributario que se ejerce para solicitar la nulidad de actos de efectos particulares por lo tanto este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Tributario de 2014, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de este.
En el caso de autos, no se observa del acto impugnado, pero tomando en cuenta la fecha de emisión de las planillas impugnadas (30/12/2015) (30/012/2015) y (12/01/2016), y aplicando lo dispuesto en el artículo 173 del Código Tributario, es decir que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente.
Ahora bien, en virtud de no existir constancia de haber practicado la notificación del acto administrativo impugnado, tomando en cuenta la fecha de emisión de la planillas de liquidación de tasas Nros. 40.678 y 40.679 de fecha 30-12-2015 y la nota de debito Nro. como acto primario, hasta la fecha de interposición del presente recurso , el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 7,8,9,12,13,14,15,16, 19, 20 y 21 de enero de por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo segundo (11°) día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre en contra de las Planillas de Liquidación de Tasas de 40.678 y 40.679 de fecha 30 de diciembre de 2015 y la nota de debito Nro. 339 del 12 de enero de 2016 emanadas todas del Instituto Nacional de Canalizaciones emanadas todas del Instituto Nacional de Canalizaciones
Por su parte, el artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Asimismo y conforme el numeral 1º del artículo 266 del mismo código, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, lo cual ocurrió en el caso bajo examen por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el abogado Rodulfo Urdaneta antes identificado, manifiesta que actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. , y al efecto consigna copia certificada de los respectivos poderes que acreditan su representación que corre inserto en los folios 23 al 24.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que los apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción. Así se decide.-
En relación a la solicitud de la parte opositora sobre que se declare la legalidad de los actos administrativos impugnados la contribuyente, este Tribunal nuevamente advierte que resulta impertinente en esta fase del proceso, en virtud de que tal declaratoria corresponde a la sentencia de fondo que eventualmente sea dictada en la presente causa, por lo cual el Tribunal la desestima en esta fase del proceso. Así se declara.-
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil comercio AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1969 bajo el Nro 1 Tomo 3, en contra de las Planillas de Liquidación de Tasas 40.678 y 40.679 de fecha 30 de diciembre de 2015 y la nota de debito Nro. 339 del 12 de enero de 2016 emanadas todas del Instituto Nacional de Canalizaciones, sustanciado bajo el expediente No. 1817-16, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. Declarar SIN LUGAR la oposición formulada por, las abogadas Nayilde Criollo y Yelineth Vargas inscrita en el Inpreabogado bajo los nros. 35.047 y 120.841 en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, en contra de la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.
2. Se Acepta la Competencia en presente recurso.
3. Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario.
4. Se DESESTIMA las solicitud formulada por la representación fiscal de declaratoria la legalidad de los actos administrativos impugnados
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia. Se registró bajo Nro. _________- 2017 y se libró Oficio bajo el Nro. _________-2017 dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez.
MIA/AN-
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