REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1798-15
Admisión Recurso Contencioso
Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2015, por el abogado Rodulfo Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.366 actuando en representación de la sociedad de comercio AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. AGEMAR contra la Providencia Administrativa Nro P/132 de fecha 9 de septiembre de 2015 emanada del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.
En fecha 31 de mayo de 2016 se libraron los Oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones y al Gerente del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, las cuales fueron efectivamente practicadas.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contrae el artículo 274 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra decisión administrativa de efectos particulares y de contenido tributario, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones en contra la sociedad de comercio Agencia Maritima de Representaciones C.A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la representación fiscal el 30-09-2015 en la persona del ciudadano Rodulfo Urdaneta, portador de la cédula de identidad Nro. 1.666.785, en su carácter de apoderado judicial. En razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Tributario, dicha notificación surte efectos al día siguiente de ser practicada.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada 30-09-2015, el lapso que el artículo 268 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 concede para interponer el recurso contencioso tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 5,6,7,9,13,14,15,16,19,20,21,23,26,27,28,29 y 30 de octubre de 2015, 2 y 3 de noviembre de 2015, por lo cual el recurso fue interpuesto dentro del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
El actor recurre contra la Providencia Administrativa Nro P/132 de fecha 9 de septiembre de 2015 emanada del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Conforme el artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 266 del mismo código, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, y se subsume dentro del supuesto de Ley antes planteado, considera este Tribunal que la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el abogado Rodulfo Urdaneta antes identificado, y al efecto consigna copia certificada del poder que acredita su representación Folio (20). En el mencionado documento poder se observa, la facultad que se les otorga a los apoderados para que en forma conjunta o separada sostengan y defiendan los derechos e intereses de la contribuyente.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de esta manera, una vez conste en actas dicha notificación, comenzará a transcurrir los treinta (30) días continuos a los que se contrae el mencionado artículo, luego de lo cual el juicio seguirá su curso conforme a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Rodulfo Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.366 actuando en representación de la sociedad de comercio AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. AGEMAR contra la Providencia Administrativa Nro P/132 de fecha 9 de septiembre de 2015 emanada del Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta decisión in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se libró Oficio bajo el Nro. ________- 2017 dirigido al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
Resolución Nro. ________-2017.
MIA/AN.-
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