REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 206º y 158º.


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000263
PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO LARCO RÍOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESIKA GÓMEZ Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: GRUPO PEDRAZA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente asunto, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta en contra de la Empresa GRUPO PEDRAZA, C.A., suscrita por la Procuradora Especial de trabajadores del Estado Nueva Esparta JESIKA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 246.342, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO LARCO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.237.432


En fecha primero (01) de diciembre dos mil dieciséis (2016), este Juzgado, admitió la referida demanda, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada.

En fecha veintiséis (26) de enero dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Circuito Judicial del Trabajo el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil, quien mediante diligencia consignó de forma positiva el cartel de notificación librado a la empresa GRUPO PEDRAZA, C.A.,el cual fue debidamente fijado a las puertas de la empresa demandada y entregada copia del referido cartel al ciudadano CARLOS PEDRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.985, quién manifestó ser Depositario de dicha empresa; habiéndose notificado a la entidad de trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A.,en fecha 24-01-2017, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Siendo certificada tal actuación por la Secretaria de este Circuito Judicial en fecha 30-01-2017, dejando expresa constancia de que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, y se dejó constancia que compareció por la parte demandante, la Procuradora Especial de trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta JESIKA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 246.342, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO LARCO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.237.432, dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, GRUPO PEDRAZA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El actor LUIS ALBERTO LARCO, antes identificado, alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en fecha 15 de junio de 2014, para la entidad de trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A. ocupando el cargo de PLOMERO Y ELECTRICISTA. El salario convenido fue de Bs. 6.000,00 mensuales, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el día 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual da por terminada la relación aboral por renuncia al cargo que venía desempañando, vista la negativa del patrono a cancelar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, se ve en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, fijando el ente Administrativo un acto visto el reclamo planteado para el día 14 de marzo de 2016, verificándose la incomparecencia a dicho acto de los representantes de la entidad de trabajo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Los conceptos que reclama son los siguientes:
1- Prestaciones Sociales: Bs. 134.714,24
2.- Intereses sobre Prestaciones: Bs. 16.839,28
3.- Vacaciones Vencidas: 80 días = Bs. 80.000,00
4.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs. 40.000,00
6.- Utilidades, vencidas: 100 días x Bs. 714,20 = Bs. 71.420,00
7.- Utilidades Fraccionadas: 50 días x 1.000 = Bs. 50.000,00
Para un total a demandar de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 329.973,52), mas las costas y costos incluyendo honorarios de abogados, además de la indexación salarial e intereses moratorios.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:
Fecha de ingreso: 01 de junio de 2014
Fecha de egreso: 15 de diciembre de 2015
Tiempo de Servicio: un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días.
Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados:
Para establecer el salario integral, dada la admisión de los hechos que se produce, se tomó en cuenta el salario normal aportado por el actor en su escrito libelar, en virtud del cargo desempeñado por el actor, PLOMERO Y ELECTRICISTA, al cual se le sumaron las incidencias de bono vacacional y utilidades; en consecuencia, este Tribunal concluye que el salario base para efectuar los cálculos de los conceptos demandados es el siguiente:
Último salario normal mensual: Bs. 25.714,29
Último salario normal promedio diario: Bs. 857,14
Último salario integral mensual: Bs. 38.571,43
Último salario integral mensual promedio diario: Bs. 1.285,71

1.- PRESTACIONES SOCIALES: El Trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 134.714,24. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, el tiempo de servicio y condiciones de trabajo alegado, corresponde al trabajador la cantidad de 108 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado en el trimestre correspondiente, resulta la cantidad de Bs. 138.857,14, y del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, corresponde al accionante la cantidad de 30 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador, resulta la cantidad de Bs. 38.571,43; en tal sentido, este Juzgador observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 138.857,14. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. Bs. 138.857,14). Así se decide.-

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 16.839,28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada a pagar al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, generados a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos fueron calculados por este Juzgado desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15-12-2015. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, GRUPO PEDRAZA, C.A., a pagar al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 16.829,28). Así se decide.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El trabajador reclama por vacaciones vencidas, 80 días a razón de Bs. 1.000,00 por día, arrojando el monto de Bs. 80.000,00 por este concepto. Asimismo, reclama por vacaciones y bono vacacional fraccionado, 40 días, a razón de Bs. 1.000,00 por día, arrojando el monto de Bs. 40.000,00 por este concepto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 15-16, 80 días multiplicado por el salario promedio de Bs. 857,14, arrojando el monto de Bs. 68.571,43 y por vacaciones y bono vacacional fraccionado, 40 días multiplicado por el salario promedio de Bs. 857,14, arrojando un monto de Bs. 34.285,71, para un total por ambos conceptos de Bs. 102.857,14. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor por estos conceptos la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 102.857,14). Así se decide.


4.- UTILIDADES 2015 Y UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: El trabajador reclama en su libelo por utilidades vencidas, 100 días a razón de Bs. 714.20 por día, arrojando el monto de Bs. 71.420, por este concepto. Asimismo, por utilidades fraccionadas, 50 días a razón de Bs. 1000, arrojando el monto de Bs. 50.000, por este concepto. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2016-2018, corresponden al demandante por utilidades del año 2015, 50 días, multiplicado por el salario promedio de Bs. 857,14, arroja la cantidad de Bs. 42.857,14, y, por utilidades fraccionadas, 100 días, multiplicados por el salario promedio de Bs. 857,14, arroja la cantidad de Bs. 85.714,14, para un total por ambos conceptos de Bs. 128.571,43. En consecuencia se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 128.571,43). Así se decide.

5.- INDEXACIÓN: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la garantía de prestaciones sociales (antigüedad) esto es 15 de diciembre de 2016; y desde la notificación de la demanda esto es 24 de enero de 2017 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-


6.- INTERESES DE MORA: Se condena a la Entidad de Trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A., pagar a la actora los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 15-12-2015, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar experto por el Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, le corresponde al ciudadano LUIS ALBERTO LARCO RIOS, la cantidad de Bs. 387.124,99, por la suma de todos los conceptos condenados, en consecuencia, le corresponde al demandante, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 387.124,99). Así se establece.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LARCO RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.237.432, en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A., pagar al demandante ciudadano LUIS ALBERTO LARCO, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 387.124,99) más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Se condena en costas a la demandada Entidad de Trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA CAMEJO.-



En esta misma fecha (24-02-2017), se registró y publicó la presente decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA CAMEJO.-



FH/ZC/dc.-