REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
Año: 206º y 158º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000269
PARTE ACTORA: ASAEL DE JESÚS OCHOA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SHADIA NATASHA KHAN, ADALBERTO ORTA y GABRIELA GARCÍA FREITES.
PARTE DEMANDADA: GRUPO PEDRAZA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 01-12-2016, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ASAEL DE JESÚS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-10.683.847, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.369; en tal sentido, este Juzgado en fecha 06-12-2016 admitió la presente acción, librándose la notificación respectiva a la empresa demandada, la cual fue consignada en forma positiva en fecha 26-01-2017; y, la Secretaria de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de que la notificación practicada en el presente asunto se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 17-02-2017, se anunció la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que compareció por la parte demandante, el ciudadano ASAEL DE JESÚS OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V-10.683.847, debidamente representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ADALBERTO JOSÉ ORTA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.705, según se evidencia de Poder Apud-Acta, debidamente otorgado ante el Coordinador de Secretaría de este Juzgado en fecha 08-12-2016, el cual corre inserto en actas. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandada, entidad de trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente al 17-02-2017 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
El actor ASAEL DE JESÚS OCHOA, antes identificado, alegó en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en fecha 02 de marzo de 2015, para la entidad de trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A. ocupando al inicio de la relación laboral el cargo de DEPOSITARIO (obrero encargado del depósito), teniendo entre sus funciones principales, hacer la entrega de material, herramientas y equipos que se requerían para las labores diarias, en las diferentes obras que ejecutaba el patrono, en forma directa. El salario convenido fue de Bs. 8.000,00 semanales, en un horario de trabajo propio de la industria de la construcción de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora para la comida de lunes a jueves y de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora para la comida los días VIERNES de cada semana y, sus labores las prestaba en la sede de la Entidad de Trabajo.
Que la Entidad de Trabajo, reconoce a todos los trabajadores los beneficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y AFINES teniendo como beneficios fijos entre otros UTILIDADES ANUALES DE CIEN (100) DÍAS Y VACACIONES ANUALES DE OCHENTA (80) DIAS, EL CUAL INCLUÍA UN BONO VACACIONAL DE SESENTA Y TRES (63) DÍAS.
Que en fecha 06 de julio de 2016, fue despedido sin razón alguna, aún estando amparado por la Inamovilidad laboral que emana del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral No. 2158 de fecha 28-12-2012 (sic), interponiendo denuncia en fecha 02-08-2016, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual es ordenado en fecha 04-08-2016; y en fecha 22-08-2016, oportunidad fijada para la materialización del reenganche y pago de salaros cairos y demás beneficios dejados de percibir, decidió retirarse justificadamente haciendo uso del derecho que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 80, literal “i”.
Los conceptos que reclama son los siguientes:
1- Prestaciones Sociales: Bs. 153.333,33
2.- Intereses sobre Prestaciones: Bs. 16.223,58
3.- Vacaciones Vencidas: 80 días = Bs. 91.428,57
4.- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs. 30.476,19
6.- Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional no pagado: 40 días x Bs. 1.142,86 = Bs. 45.714,29.
7.- Utilidades vencidas: 100 días x 1.600,00 = Bs. 160.000,00
8.- Art. 92: Bs. 153.333,33
Para un total a demandar de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 650.509,29), mas las costas y costos incluyendo honorarios de abogados, además de la indexación salarial e intereses moratorios.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:
Fecha de ingreso: 02 de marzo de 2015
Fecha de egreso: 22 de agosto de 2016
Tiempo de Servicio: un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días.
Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados:
Para establecer el salario integral, dada la admisión de los hechos que se produce, se tomó en cuenta el salario normal aportado por el actor en su escrito libelar, en virtud del cargo desempeñado por el actor, DEPOSITARIO, al cual se le sumaron las incidencias de bono vacacional y utilidades conforme a la convención colectiva de la industria de la construcción; en consecuencia, este Tribunal concluye que el salario base para efectuar los cálculos de los conceptos demandados es el siguiente:
Último salario normal mensual: Bs. 34.285,71
Último salario normal promedio diario: Bs. 1.142,86
Último salario integral mensual: Bs. 49.809,52
Último salario integral mensual promedio diario: Bs. 1.660,32

1.-PRESTACIONES SOCIALES: El Trabajador reclama por este concepto la cantidad de Bs. 153.333,33. Con motivo de la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el tiempo de servicio y condiciones de trabajo alegado, corresponde al trabajador la cantidad de 90 días, de los cuales le corresponden 75 días por trimestres acumulados más 15 días por los últimos 2 meses y 20 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado en el mes correspondiente según el libelo de la demanda; es decir, Bs. 1.660,32, resulta la cantidad de Bs. 149.428,55, tal como se desprende del siguiente cuadro de cálculo:

Antigüedad Meses Salario Art. 102 Inc. Util./B.V. Nº Días 15 días Art. 142 Lit. a y b Mes Adel. Prest. Acumulado Art. 142 Lit. a y b Tasa Int. Intereses Art. 143
Mar-15 34.285,71 517,46 0,00 Mar-15 0,00 0,00 17,22% 0,00
Abr-15 34.285,71 517,46 0 0,00 Abr-15 0,00 0,00 16,99% 0,00
May-15 34.285,71 517,46 0 0,00 May-15 0,00 0,00 17,10% 0,00
Jun-15 34.285,71 517,46 15 24.904,76 Jun-15 0,00 24.904,76 17,38% 360,70
Jul-15 34.285,71 517,46 0 0,00 Jul-15 0,00 24.904,76 17,49% 362,99
Ago-15 34.285,71 517,46 0 0,00 Ago-15 0,00 24.904,76 17,86% 370,67
Sep-15 34.285,71 517,46 15 24.904,76 Sep-15 0,00 49.809,52 18,13% 752,54
Oct-15 34.285,71 517,46 0 0,00 Oct-15 0,00 49.809,52 18,16% 753,78
Nov-15 34.285,71 517,46 0 0,00 Nov-15 0,00 49.809,52 18,05% 749,22
Dic-15 34.285,71 517,46 15 24.904,76 Dic-15 0,00 74.714,28 17,86% 1.112,00
Ene-16 34.285,71 517,46 0 0,00 Ene-16 0,00 74.714,28 17,05% 1.061,57
Feb-16 34.285,71 517,46 0 0,00 Feb-16 0,00 74.714,28 17,93% 1.116,36
Mar-16 34.285,71 517,46 15 24.904,76 Mar-16 0,00 99.619,04 17,88% 1.484,32
Abr-16 34.285,71 517,46 0 0,00 Abr-16 0,00 99.619,04 18,36% 1.524,17
May-16 34.285,71 517,46 0 0,00 May-16 0,00 99.619,04 18,12% 1.504,25
Jun-16 34.285,71 517,46 15 24.904,76 Jun-16 0,00 124.523,79 18,54% 1.923,89
Jul-16 34.285,71 517,46 0 0,00 Jul-16 0,00 124.523,79 18,25% 1.893,80
Ago-16 34.285,71 517,46 0 0,00 Ago-16 0,00 124.523,79 18,25% 1.893,80
Días por la Fracción Último Trimestre 34.285,71 517,46 15 24.904,76
Totales 90 149.428,55 14.970,25

Del cálculo efectuado según los parámetros establecidos en el literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde al accionante la cantidad de 30 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario integral diario devengado por el trabajador; es decir, Bs. 1.660,32, resulta la cantidad de Bs. 49.809,52; en tal sentido, esta Juzgadora observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 149.428,55. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, GRUPO PEDRAZA, C.A., a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.428,55). Así se decide.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 16.223,58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se condena a la parte demandada a pagar al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, generados a lo largo del tiempo que duró la relación de trabajo, los mismos fueron calculados por este Juzgado desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir prestaciones sociales, hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 22-08-2016, conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y según el precedente cuadro de cálculo, resultó la cantidad de Bs. 14.970,25 por este concepto. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, GRUPO PEDRAZA, C.A., a pagar al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.970,25). Así se decide.-
3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El trabajador reclama por vacaciones y bono vacacional vencidas, 80 días a razón de Bs. 1.142,86 por día, para un monto reclamado por este concepto de Bs. 91.428,57. Asimismo, reclama por vacaciones y bono vacacional fraccionado, 26,67 días, a razón de Bs. 1.142,86 cada uno, lo que da un monto reclamado de Bs. 30.476,19. De conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tiene por admitido que la entidad de trabajo demandada reconoce a todos sus trabajadores los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, teniendo como beneficios fijos 80 días de vacaciones anuales, correspondiéndole al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (año 2015-2016): 80 días, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1.142,86, arrojando el monto de Bs. 91.428,56; y por vacaciones y bono vacacional fraccionado (año 2016-2017): 40 días, que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1.142,86, resulta la cantidad Bs. 45.714,28, para un total por ambos conceptos de Bs. 137.142,84. En consecuencia se condena a la demandada, GRUPO PEDRAZA, C.A., a pagar al actor por estos conceptos la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 137.142,84). Así se decide.-
4.-UTILIDADES: El trabajador reclama en su libelo por utilidades, vacaciones y bono vacacional no pagado, 40 días a razón de Bs. 1.142,86 cada uno, lo que arroja la suma de Bs. 45.714,29. Asimismo, reclama por utilidades vencidas, 40 días, a razón de Bs. 1.600,00 cada uno, lo que da un monto reclamado de Bs. 160.000,00. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional no pagados, esta Juzgadora advierte que las mismas corresponden tanto a las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, los cuales fueron objeto de pronunciamiento en el punto anterior, razón por la cual en este punto se emitirá pronunciamiento con relación a las utilidades reclamadas. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, en virtud de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se tiene por admitido que la entidad de trabajo demandada reconoce a todos sus trabajadores los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, teniendo como beneficios fijos 100 días de utilidades anuales, correspondiéndole al demandante por utilidades vencidas del año 2015, 83,33 días, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1.142,86, arrojando la cantidad de Bs. 95.238,08 y, por utilidades fraccionadas, 58,33 días, multiplicados por el salario normal diario de Bs. 1.142,86, arroja la cantidad de Bs. 76.190,47, para un total por ambos conceptos de Bs. 171.428,55. En consecuencia se condena a la demandada, GRUPO PEDRAZA, C.A., a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 171.428,55). Así se decide.-
5.-INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: El actor señala que se retiró justificadamente haciendo uso del derecho que le consagra la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 80, literal “i”, reclamando por este concepto, fundamentado erróneamente en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 153.333,33. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador se retiró luego de ordenado su reenganche por la autoridad administrativa del trabajo; en consecuencia, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por terminación de la relación de trabajo por RETIRO JUSTIFICADO, por la cantidad de Bs. 149.428,55. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.428,55). Así se decide.-
6.-INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la Entidad de Trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A., parte demandada en la presente causa, al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acordados al trabajador desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 22 de agosto de 2016, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible hasta que la decisión quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el Tribunal de ejecución, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.-
7.-INDEXACIÓN: Se condena a la demandada, GRUPO PEDRAZA, C.A., al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales, esto es 22 de agosto de 2016; y desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 24 de enero de 2017, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.-
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los intereses de mora y corrección monetarias; excluyendo, igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
En consecuencia, le corresponde al ciudadano ASAEL DE JESÚS OCHOA, la cantidad de Bs. 622.398,75, por la suma de todos los conceptos condenados a pagar por la entidad de trabajo, GRUPO PEDRAZA, C.A., en consecuencia, le corresponde al demandante, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 622.398,75). Así se establece.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASAEL DE JESÚS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.683.847, en contra de la entidad de trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A., a pagar al demandante, ciudadano ASAEL DE JESÚS OCHOA, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 622.398,75) más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada, entidad de trabajo GRUPO PEDRAZA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA SECRETARIA.



En esta misma fecha (24-02-2017), se registró y publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-



LA SECRETARIA.



GMC/scj.-