REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Dos (02) de Febrero de dos mil Diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: VP21-L-2016-000339

Parte Actora: MARIBEL CUMARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.087.894, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 131.137.

Parte Demandada: EL PALACIO, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 26 de Julio de 2016 de donde se desprende como parte actora la ciudadana: MARIBEL CUMARES, en contra de la parte demandada entidad de trabajo EL PALACIO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 28 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 25 de Enero de 2017 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA NAVA inscrita en el inpreabogado bajo el número 131.137.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: MARIBEL CUMARES, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2.017 (folios Nros. 17 y 18) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.


En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).Verificando este Tribunal que pese a que la parte demandante no consignó medio de prueba alguno vinculado con la prestación de servicio para la demandada EL PALACIO, quedó reconocida la relación laboral en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadana MARIBEL CUMARES en su escrito libelar, su prestación de servicio para la entidad de trabajo EL PALACIO, constituidas por Dos (02) relaciones de trabajo la primera: desde la fecha: 21/09/2015 hasta el 31/12/2015, con un tiempo de servicio de Tres (03) meses y Diez (10) días y la segunda desde la fecha: 21/09/2016 hasta el 05/11/2016, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) mes y Catorce (14) días, cumpliendo funciones como cocinera, devengado un salario mínimo diario de Bs. 321,60 y Bs. 903.07 respectivamente, cumpliendo un horario de lunes a sábado, de 05:00 a 05:00 p.m. manifestando el despido injustificado.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario de Bs.321,60, para el primer periodo laborado y un salario diario de Bs. 903,07 para el segundo periodo laborado y un salario integral de Bs. 361,80 y Bs. 1015,95 respectivamente el cual se encuentra ajustado al haber sido conformado el salario normal con la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional y que al no haber sido objetados de modo alguno por la parte demandada, se debe tener como validos los mismos, motivo por lo cual quien juzga los tomas a los efectos de verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas de la forma siguiente:

Ciudadana MARIBEL CUMARES

PRIMER PERIODO LABORADO

FECHA DE INICIO: 21/09/2015
FECHA DE CULMINACION: 31/12/2015
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 03 meses y 10 días

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 147 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO TRABAJADORES Y TRABAJADORA: Literal “a” le corresponden 15 días de salario, multiplicados por su salario diario integral de Bs. 361,80, resulta un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.427,00).

2.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 5.427,00).

3.-) VACACIONES FRACCIONADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base de cálculo 30 días anuales por este concepto, (15 + 15 días= 30/12 x3 = 7,50 días), hace un total de 7,50 días multiplicados por el salario diario de Bs. 321,60, se traduce en DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.412,00).

4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base 03 meses (03 meses x 30/12)= 7,5 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 321,60 alcanza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.412,00).

5.-) CESTA TICKET: El mismo resulta procedente al resultar admitido por la parte demandada con su actitud procesal de evadir el llamado judicial, por lo tanto se debe otorgar con base al valor del cesta ticket del tiempo que fue generado de la siguiente manera: Septiembre 2015 (el cesta ticket se computa por día laborados): 08 días x 75 (1950 /30=75) resulta la cantidad de Bs. 600,00. Octubre 2015 el cesta ticket se computa por día laborados: 30 días x 75 (1950 /30=75) resulta la cantidad de Bs. 1950,00.
A partir del 1 de noviembre de 2015 el Cesta ticket se multiplica por 30 días exactos, indiferentemente de los días laborables del mes. A partir del 1 de noviembre de 2015 el método el bono de alimentación se comenzó a calcular sobre la base de un múltiplo de la unidad tributaria multiplicado a su vez por 30 días indiferentemente de los días laborados o laborables del mes.
Noviembre 2015: 30 días x 225 (6.750 /30=619,50) resulta la cantidad de Bs. 6.750.
Diciembre 2015: 30 días x 225 (6.750 /30=619,50) resulta la cantidad de Bs. 6.750.Resulta un monto total por concepto de cesta ticket en la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.050,00).-

Los montos correspondientes al primer periodo laborado la sumatoria de todos los conceptos alcanzan la cantidad total de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 31.128,00).

SEGUNDO PERIODO LABORADO

FECHA DE INICIO: 21/09/2016
FECHA DE CULMINACION: 05/11/2016
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 01 meses y 14 días

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 147 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO TRABAJADORES Y TRABAJADORA: Literal “c” le corresponden 05 días de salario, multiplicados por su salario diario integral de Bs. 1015,95, resulta un total de CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 5.079,75).

2.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: el mismo resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 5.079,75).

3.-) VACACIONES FRACCIONADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: regulado en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base de cálculo 30 días anuales por este concepto, (15 + 15 días= 30/12 x1 = 7,50 días), hace un total de 2,50 días multiplicados por el salario diario de Bs. 903,07, se traduce en DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.257,50).

4.-) UTILIDADES FRACCIONADAS: regulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, tomando como base 01 meses (01 meses x 30/12)= 5,5 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 903,07 alcanza la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.257,50).

5.-) CESTA TICKET: El mismo resulta procedente al resultar admitido por la parte demandada con su actitud procesal de evadir el llamado judicial, por lo tanto se debe otorgar con base al valor del cesta ticket del tiempo que fue generado de la siguiente manera: Septiembre 2016: 10 días x 1.416 (42.480 /30=1.416) resulta la cantidad de Bs. 14.160. Octubre 2016:: 30 días x 1.416 (42.480 /30=1.416) resulta la cantidad de Bs. 42.480. Noviembre 2015: 05 días x 1.416 (42.480 /30=1.416) resulta la cantidad de Bs. 7.080. Resulta un monto total por concepto de cesta ticket en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 63.720,00).-

Los montos correspondientes al primer periodo laborado la sumatoria de todos los conceptos alcanzan la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.394,50).

Todas las cantidades correspondiente a la demandante ciudadana MARIBEL CUMARES, alcanzan un monto total de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.522,50), que deberá cancelar la entidad de trabajo EL PALACIO.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador ciudadana MARIBEL CUMARES, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal para el primer periodo laborado por la cantidad de Bs. 5.427,00 y para el segundo periodo laborado Bs. 5.079,75, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, para el primer periodo laborado el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el segundo periodo laborado el Cinco (05) de Noviembre de 2016, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de el primer periodo laborado por la cantidad de Bs. 25.701,00 y para el segundo periodo laborado Bs. 73.314,75 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, para el primer periodo laborado por la cantidad de Bs. 5.427,00 y para el segundo periodo laborado Bs. 5.079,75, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo para el primer periodo laborado el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el segundo periodo laborado el Cinco (05) de Noviembre de 2016, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y los otros conceptos laborales se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL CUMARES, en contra la empresa EL PALACIO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARIBEL CUMARES, en contra la empresa EL PALACIO.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente a la ciudadana MARIBEL CUMARES, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dos (02) de Febrero de dos mil Diecisiete (2.017). Siendo las 03:23 p.m. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO

Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA JUDICIAL


NOTA: Siendo las 03:23 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA JUDICIAL

DG.-
ASUNTO: VP21-L-2016-000339
Resolución Número: PJ0012017000007
Número de Asiento Diario: 35