REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Febrero de dos mil Diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: VP21-L-2016-000352
Parte Actora: CESAR AUGUSTO ROMERO GALINDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.694.844, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderada judicial
de la parte actora: URBANA JOSEFINA PAREDES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.548.
Parte Demandada: HOMACA HOTEL MANAGEMENT, C.A. domiciliada en Cabimas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: JESUS ARANAGA y OSCAR OCHOA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.954 Y 25.398 respectivamente.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:
Comienza el presente procedimiento en fecha 01 de Diciembre de 2016, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la abogada URBANDA JOSEFINA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO GALINDO en contra de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMENT, C.A., por motivo de cobró de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, la cual fue admitida en fecha: 05 de Diciembre de Dos Mil Dieciséis.
Ahora bien, encontrándose la causa en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la abogada en ejercicio URBANA PAREDES, y consignó diligencia mediante la cual actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda intentada en contra de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMENT, C.A.
Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.
El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por Concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO GALINDO en contra de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMENT, C.A. Siendo que la parte actora que en el presente caso se encuentra representado por la abogada en ejercicio URBANA PAREDES el cual tiene plena facultad para Desistir tal como se desprende del documento poder inserto en los autos en el folio 10, es decir, con plena capacidad para contraer las obligaciones y para disponer de los derechos litigiosos del demandante ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO GALINDO que le pertenezcan. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores o demandantes son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado, e igual suerte ocurre con la cualidad de la abogada URBANA PAREDES como apoderada judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO GALINDO.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la abogada URBANDA JOSEFINA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO GALINDO en contra de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMENT, C.A., por motivo de cobró de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se resuelve.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la abogada URBANDA JOSEFINA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO GALINDO, por motivo de cobró de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente Procedimiento en contra de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMENT, C.A.
TERCERO: Se declara Terminado el presente procedimiento interpuesto por el ciudadano: CESAR AUGUSTO ROMERO GALINDO en contra de la empresa HOMACA HOTEL MANAGEMENT, C.A., por motivo de cobró de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Trece (13) de Febrero de dos mil Once (2.011). Siendo las 03:32 p.m. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: Siendo las 03:32 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza.-
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
DG.-
ASUNTO: VP21-L-2016-000352
Resolución Número: PJ0012017000014
Numero de Asiento Diario: 31
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