REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, NUEVE (09) de febrero de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000103
Decisión N° 063-2017.-
I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio, y JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ, con el carácter de Fiscal Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la decisión No. 1601-16, de fecha 18 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se desestimó el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la libertad inmediata de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO JÍMENEZ PALACIN, HERIBERTO PATIÑO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23.01.16, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
La admisión del recurso se produjo el día 26.01.17. Sin embargo en fecha seis (06) febrero de 2017 la mencionada Jueza inició el disfrute de sus vacaciones legales, siendo asignado en su sustitución el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio, y JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ, con el carácter de Fiscal Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercieron Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 1601-16, de fecha 18 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en los siguientes términos:
Inició el Ministerio Público su escrito, argumentando que en la decisión recurrida que: “Estos representantes fiscales por medio del recurso de apelación establecido en el artículo 439 numeral 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal impugnan el auto fundado emitida por el por el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2016, mediante la cual desestimó el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y ordenó la libertad inmediata de los ciudadanos Cesar Augusto Jiménez Palacin, Heriberto Patino Romero, Adrián José Eliz Castillo Y José Luis Jiménez Jiménez, plenamente identificado en autos, puesto que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Del mismo modo esgrimieron, que: “Siendo entonces, ciudadano Magistrados, que los puntos a impugnar es en cuanto a la desestimación del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO por parte del a quo y el decreto de libertad plena a los ciudadanos Cesar Augusto Jiménez Palacin, Heriberto Patino Romero, Adrián José Eliz Castillo Y José Luis Jiménez Jiménez, plenamente identificado en autos, en dicha decisión”.
Continuó, la Vindicta Pública en su recurso exponiendo que: “(…) como se evidencia de la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde desestimó el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley" para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y ordenó la libertad inmediata de los ciudadanos Cesar Augusto Jiménez Palacin, Heriberto Patino Romero, Adrián José Eliz Castillo Y José Luis Jiménez Jiménez, plenamente identificado en autos, puesto que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede observar que el a quo tomo una actividad injerencista respecto al acto de imputación que es exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo señaló lo siguiente: (…)”.
En relación a lo anterior prosiguió argumentando los recurrentes, que: “De lo anteriormente transcrito, ciudadanos Magistrados, se evidencia que el tribunal a quo, tomo una actitud injerencista, ya que, como bien es sabido, el acto de imputación es un acto atribuido exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, puesto que si bien es cierto, que el acto de imputación se realiza en sede jurisdiccional, no es menos cierto, que solo el a quo se debe pronunciar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o sobre la admisión de los hechos, y sobre las medidas de coerción personal, pero nunca no podrá decidir sobre el acto de imputación formal que haga el Fiscal del Ministerio Público, ya que este acto es una atribución exclusiva de representante fiscal, desnaturalizando las competencias que el legislador otorgó al juez de control en la audiencia de presentación.(…)”
Asimismo explanó que: “En este sentido, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público le atribuyo a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así los preceptos jurídicos aplicables, y los datos que para el momento arrojo la investigación, los cuales fuero presentados como fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicitada por el representante fiscal.”
Igualmente quién apela adujo, que: “... a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2016, aun cuando no haya ocurrido en sede del Ministerio Público, puesto que el Fiscal comunicó expresa y de forma detallada a los encartados, el que motorizó la persecución penal y otorgo a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia.(…)”.
Seguidamente expusieron que: “Siendo así, ciudadanos Magistrados, que en la audiencia de presentación realizada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2016, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber el Ministerio Público, informó a los encartados el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autores del referido hecho delictual, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público, por lo tanto ciudadanos Magistrados, no puede el Juez de Control en audiencia de presentación tomar una actitud de injerencia, desestimando el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO atribuido por el fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos.”
Continuaron esgrimiendo que: “(…) se solicita que revoque la decisión número 1601-2016, respecto a la desestimación del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y en su lugar declare la plena validez del acto de imputación realizado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2016, por el oficializador de la acción penal, puesto que cumplió con los requisitos para la celebración del acto de imputación, atribuido exclusivamente al fiscal del Ministerio Público.”
Asimismo determinaron que: “(…) esta representación fiscal del Ministerio Público como ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS FUNDADOS. con fundamento en el artículo 26 y 49 numeral 1, 3 y 8 en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIA LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, solo en cuanto a un punto en específico, que expondrá a continuación Ciudadanos Magistrados, la ilogicidad manifiesta en la motivación supone que el sentenciador viole las leyes del pensamiento racional que están constituidas por: leyes fundamentales, coherencia y derivación a los principios del razonamiento lógico, en este sentido, se tiene que la lógica tiene cuatro principios fundamentales: identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido En este sentido, el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, indicó en una de las partes de su fundamentación lo siguiente:(…)”
Indicaron que: “De lo anteriormente señalado, se observa que el a quo violó los principios de la lógica, ya que en su fundamentación indicó que ciertamente los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, incurrieron en el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Público, pero luego indica que los ciudadanos fueron hallados dentro de una habitación donde se hallaba un arma de fuego, y que los mismos no tenían conocimiento de la existencia de dicha arma de fuego..”
Igualmente argumentó que: “Bajo este fundamento realizado por el a quo se evidencia que el juez no cumplió con la identidad, que es afirmar que todo objeto es idéntico a sí mismo, lo cierto debe estar absolutamente de conformidad consigo mismo, es imposible pensar que una cosa, es diferente asimismo. Es por ello, que si el a quo dice que se incurrió en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y luego indica que los imputados que estaban en una habitación de la finca y no sabía que el arma estaba allí, y por ende desestima el tipo penal, está realizando una equivocada identidad.”.
Seguidamente expusieron que: “Por su parte, el principio de no contradicción, propugna la imposibilidad lógica de que alguien piense que una cosa es y no es. al mismo tiempo o mejor dicho que una cosa sea y no sea simultáneamente, en el caso en concreto el a quo violó la no contradicción puesto que realiza una proposición contradictoria puesto que existen dos juicios, en donde en una afirma que realmente incurrió los imputados en el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO pero luego niega que los sujetos no lo pudieron realizar porque no tenían conocimiento de que el arma se encontraba en la habitación de la finca donde los hoy imputados se encontraban, incurriendo en contradicción el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia.”
Insistieron los Recurrentes que: “Otro de los principios de la lógica que el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia no considero como sustento de su decisión es el referido al tercero excluido, cuya premisa establece que en presencia de dos juicios contradictorios, no hay una tercera posibilidad, puesto que las dos no pueden ser falsas al mismo tiempo, basta que se reconozca la verdad de uno para que se pueda afirmar la falsedad de! otro, es por ello, que este principio ratifica el principio de identidad en cuanto a que el objeto es o no es y que no hay otra alternativa o término medio, debiendo el juez aprehender lo que le resulte válido al criterio del juez y desechar lo contradictorio, pero explicando porque se desecha, o se tomó uno u otro criterio, en el caso en concreto, se deduce que el a quo indica que los imputados incurrieron en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO pero luego señala que estos no tenían conocimiento de que el arma se encontraba en la habitación donde ellos se situaban, que era en la misma habitación donde se hallaba el arma de fuego, por ser los imputados ordeñadores de la finca, sin dar mayores detalles ni explicaciones al respecto, sin indicar un elemento de convicción que compruebe tal afirmación.(…)”
Del mismo modo expusieron que: “Por último, se tiene el principio de razón suficiente, que tiene como premisa que todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique y la sentencia como objeto fundamental del proceso debe ser el resultado de un análisis profundo de las circunstancias del proceso mismo, debe ésta ser suficientemente motivada, conforme al principio de la razón suficiente, es por ello, que en el caso en concreto, se evidencia claramente que el a quo no explicó ni realizó un análisis profundo del porque indica primeramente que se incurrió en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y luego indica que los imputados no sabían de la existencia del arma de fuego que se encontraba en la habitación donde ellos se situaban al momento de la aprehensión, puesto que no establece una motivación de forma suficiente que lo llevan al convencimiento de lo afirmado.”
Continuó denunciando que: “Es importante resaltar, ciudadano Magistrado, que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, dispone lo siguiente:(…)”
Afirmo el recurrente que: “ se tiene que el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO es un delito de acción, y de mera actividad, que no requiere necesariamente un resultado, con el solo hecho de poseer o tener el arma de fuego en un lugar determinado se configura el hecho delictual, además de esto exige el tipo penal objetivo que esa posesión o dominio del arma no debe contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano encargado a! mismo, al relacionar esto con el caso en concreto, se deduce que los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, se encontraban en una de las habitaciones de la finca ubicada en Mata de Coco, vía el Chivo, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colón del Estado Zulia, y que dentro de esta habitación se encontraba un arma de fuego identificada plenamente en autos, por lo que los funcionarios se vieron obligados a aprehender a los ciudadanos antes indicados asimismo a colectar dicha arma de fuego, es por ello, que en esta incipiente fase de investigación, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, son los presuntos autores del hecho delictivo de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y no se puede deducir de forma ilógica como lo indico el a quo que si bien es cierto, los ciudadanos antes mencionados incurrieron en el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO no es menos cierto, que los mismos no tenían conocimiento de que el arma se encontraba allí, puesto que los mismos son ordeñadores, obteniendo de esta motivación una argumentación manifiestamente ilógica, sin indicar una explicación suficiente y coherente de la misma. Ahora bien, en cuanto al tipo subjetivo del tipo penal, se tiene que basta con que la relación entre el arma y el sujeto activo del delito permita ¡a disponibilidad de la misma, es decir que haga posible en definitiva la voluntad del sujeto su utilización conforme al destino o función objetiva que le es inherente, es por ello, que los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ sean o no ordeñadores de la finca, se encontraban dentro de una habitación y en la misma había una arma de fuego, el cual no tenía el permiso otorgado por la autoridad competente, el cual existe presunción en la relación entre el arma y los ciudadanos antes identificados, el cual esa relación les permite la disponibilidad de dicha arma de fuego.”
Manifiesta categóricamente el Ministerio Público que: “…el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia no aplicó todos y cada uno de los principios arriba mencionados, razón por la cual, considera quien recurre que el a quo incurrió en el VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN solo en cuanto a la situación de los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, al decidir el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia la desestimación del tipo penal y el otorgamiento de la libertad plena e inmediata de los ciudadanos antes identificados.”
De igual forma expuso la Vindicta Pública que: “De lo anteriormente se colige, ciudadanos Magistrados, que si el a quo hubiese tomado en consideración los principios de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente) el juez no hubiese decretado la libertad plena de los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y que hubiera concluido de que era y es necesaria la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los hoy imputados CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN,- HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, el cual fue solicitada por el representante fiscal, de conformidad con el artículo 24 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la que se requiere para asegurar las resultas del proceso.”
Insistieron en argüir que: “Es por todo lo expuesto, ciudadanos Magistrados, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, premisa fundamental de nuestra institución, por lo que se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que la Corte de Apelaciones dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, a fin de asegurar las resultas del proceso.”
Peticionaron finalmente que se declare: “con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión número 1601-2016 dictada por el Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2016, mediante la cual desestimó el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y ordenó !a libertad inmediata de los ciudadanos Cesar Augusto Jiménez Palacin, Heriberto Patino Romero, Adrián José Eliz Castillo Y José Luis Jiménez Jiménez, plenamente identificado en autos, puesto que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, a fin de asegurar las resultas del proceso de igual forma declare la plena validez del acto de imputación realizado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2016, por el oficializador de la acción penal, puesto que cumplió con los requisitos para la celebración del acto de imputación, atribuido exclusivamente al fiscal del Ministerio Público.”
Se deja constancia que la defensa en el presente caso no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° No. 1601-16, de fecha 18 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se desestimó el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la libertad inmediata de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO JÍMENEZ PALACIN, HERIBERTO PATIÑO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el Ministerio Público impugna la mencionada decisión, con respecto a la desestimación del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, decretada por parte del a quo, así como el decreto de libertad plena a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO Y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, plenamente identificado en autos, por considerar que al haber desestimado el tipo penal imputado por el representante del Estado, el a quo incurrió en una “actividad injerencista“ , debido a que el acto de imputación es exclusivo del Ministerio Público, puesto que si bien es cierto (según el recurrente) el acto de imputación se realiza en sede jurisdiccional, no es menos cierto que el tribunal de control solo debe pronunciarse sobre las “medidas alternativas a la prosecución del proceso, o sobre la admisión de los hechos, y sobre las medidas de coerción personal“.
Asimismo, argumentó la parte recurrente, que el tribunal de control nunca no podrá decidir sobre el acto de imputación formal que haga el Fiscal del Ministerio Público, ya que este acto es una atribución exclusiva de representante fiscal, lo que a su criterio, desnaturaliza las competencias que el legislador otorgó al juez de control en la audiencia de presentación, por lo tanto, consideró el Ministerio Público que no puede el juez de control en audiencia de presentación tomar una actitud de “injerencia”, desestimando el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue atribuido por el fiscal del Ministerio Público a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Finalmente, el representante del ius puniendi solicitó sea revocada la decisión recurrida, y en consecuencia, se dicten a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas del proceso, y que de igual forma se declare la plena validez del acto de imputación realizado en fecha 18 de diciembre de 2016 porque se cumplió con el acto de imputación formal, que es un acto exclusivo del Ministerio Público.
Precisada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, estos jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Así las cosas, el artículo 44, numeral 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Destacado de la Sala)
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman los integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Destacado de la Sala)
Así se tiene, que el derecho a la libertad se constituye como un límite frente al poder, su contenido excluye la posibilidad de privar injustificadamente de libertad, ese origen limitativo y excluyente exige para su restricción la determinación y comisión de un hecho punible. En ese orden, se hace necesario citar la motivación que emana de la decisión recurrida con el objeto de determinar la procedencia o no de su pronunciamiento, la cual a la letra dice:
“DE LOS HECHOS:
Los ciudadanos JORGE LUIS MORENO PÉREZ, CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, fueron aprehendidos en fecha 17 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalística Subdelegación San Carlos de Zulla, en momento que se desplazaban por el sector Mata de Coco, vía al Chivo, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron a un ciudadano parado frente a una finca portando un arma de fuego tipo escopeta, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión, por lo que se introdujo en una de las habitaciones de la referida finca, en razón de ello los funcionarios actuantes del procedimiento amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance dentro de la vivienda indicándole que entregara el arma de fuego presentando las siguientes características MARCA RUSTLESSK, CALIBRE 28, SERIAL 20014, quedando identificado dicho ciudadano como JORGE LUIS MORENO PÉREZ, posteriormente, lograron avistar que en la referida habitación se encontraban cuatro sujetos a quienes se !es inquirió s portaban algún tipo de arma de fuego, manifestando que no, por lo que procedieron a realizar una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar algún objeto de procedencia ilícita, logrando localizar un arma de fuego de fabricación casera marca RUGER, calibre 16, sin serial visible y cinco capsulas, cuatro en estado original y una percutida, quedando identificados los ciudadanos como CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, razón por la cual los ciudadanos JORGE LUIS MORENC PÉREZ, CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, fueron aprehendidos y puestos a la orden de esta representación Fiscal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.-Acta Policial explicativa donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión de los imputados 2,- Acta de los derechos de los imputados. 3 -Acta de Inspección Técnica del Sitio. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física; Estima este Tribunal que la aprehensión de los imputados fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena!, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, y de la solicitud del representante fiscal, considera este juzgador, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito pena! de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación de! Imputado JORGE LUIS MORENO PÉREZ, en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público se considera ajustada a derecho, por lo tanto es compartida por este Juzgador, y la cual es de carácter provisional, es por ello que al considerar que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud fiscal y en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, que se puede satisfacer ¡as resultas del proceso con la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal, dispuesta en el numeral 3 relativa a: 1 -La presentación periódica por ante este despacho, cada QUINCE (15) DÍAS. Se ordena expedir las copias de reproducción fotostáticas, requeridas por la defensa pública en este acto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO establecido para el Juzgamiento para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, así como que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del mencionado Código. En este estado el ciudadano .juez de Control, .proceda a instruir nuevamente al ciudadano JORGE LUIS MORENO PÉREZ, sobre la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario de los imputados o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta e! Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano JORGE LUIS MORENO PÉREZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: "Ciudadano Juez, como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa la representación Fiscal y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas a los presentes, por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, hacer trabajo comunitario, con respecto a! beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir". Inmediatamente, .se le concede el derecho a palabra a la Representante del Ministerio Público, abogado JOAN JOSÉ FRANCO CHAVEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: "esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue el beneficio solicitado. Es todo". A continuación, el Juez de Control expone: "escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a! ciudadano 30RGE LUIS MORENO PÉREZ, la Medida Alternativa a la Prosecución de! Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad y la victima de autos, no ha realizado objeción alguna a la reparación, simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, !as que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y a! efecto se establecen seis (06} meses (artículo 361, encabezado del COPP), contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a Indicar su nueva residencia, 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Concejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta los imputados o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá constar con e! aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, se designa como tal al Coordinador del Concejo Comunal del sector donde reside que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JORGE LUIS MORENO PÉREZ, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte de! Texto Adjetivo Penal vigente). Ahora bien, en relación a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HER1BERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación penal, de fecha 17 de diciembre de 2016, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la aprehensión de los encausados; así como del acta de Imposición de Derechos de los ciudadanos, del acta de inspección técnica del sitio e informes médicos legal practicados a los imputados de autos, no surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de juicio para estimar acreditado la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, puesto que, dispone el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, "Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. Ahora bien, observa el tribunal si bien es cierto que incurre en el referido tipo penal, quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente será penado por la Ley, no es menos cierto que en el acta policial se deja constancia que los mencionados imputados fueron hallados dentro de una habitación donde se hallaba un arma de fuego, no es menos cierto que los mismos son ordeñadores de la finca y pues no tenían conocimiento de la existencia de dicha arma de fuego. En consecuencia, se desestima el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS, JIMÉNEZ JIMÉNEZ. En ese orden de ideas, observa el tribunal que de acuerdo con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:"….". En el caso de auto, observa el tribunal que no se está en presencia de ninguna de las dos situaciones antes indicadas, en virtud de ello, se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMENEZ, puesto que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así- se decide. “.(Negritas de esta Sala).
Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala que el Tribunal de Control, dejó constancia de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS, JIMÉNEZ JIMÉNEZ, refiriendo que fueron aprehendidos en fecha 17 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalística Subdelegación San Carlos de Zulla, en momento que se desplazaban por el sector Mata de Coco, vía al Chivo, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colón del Estado Zulia, y observaron a un ciudadano parado frente a una finca portando un arma de fuego tipo escopeta, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión, por lo que se introdujo en una de las habitaciones de la referida finca, en razón de ello los funcionarios actuantes del procedimiento amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron darle alcance dentro de la vivienda, donde le indicaron que depusiera de su arma de fuego y se la entregada a la Comisión, quedando identificada de la manera siguiente: MARCA RUSTLESSK, CALIBRE 28, SERIAL 20014; quedando identificado dicho ciudadano como JORGE LUIS MORENO PÉREZ, a quien le realizaron .
Asimismo, continuó dejando constancia la recurrida en relación a los hechos, que posteriormente, los funcionarios actuantes lograron avistar que en la referida habitación se encontraban cuatro sujetos a quienes se les inquirió si portaban algún tipo de arma de fuego, manifestando que no, por lo que procedieron a realizar una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar algún objeto de procedencia ilícita, logrando localizar un arma de fuego de fabricación casera marca RUGER, calibre 16, sin serial visible y cinco capsulas, cuatro en estado original y una percutida, por lo que quedaron identificados los cuatro (04) sujetos como CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS, JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y los aprehendieron, para ponerlos a la orden de esta representación Fiscal.
Consideró la recurrida en cuanto a la solicitud del representante fiscal, entre otras consideraciones, que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece una pena corporal, como lo es el ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la presunta autoría o participación de! Imputado JORGE LUIS MORENO PÉREZ, en los hechos atribuidos siendo que la precalificación dada por el Ministerio Público, la cual consideró ajustada a derecho, siendo compartida por ese juzgador, indicando que es de carácter provisional; considerando, además, que se encuentran cubierto los extremos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según la solicitud fiscal, así como en atención a la posible pena a imponer y lo pautado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró quien juzgó en instancia que se podía satisfacer las resultas del proceso con la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , y proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO establecido para el Juzgamiento para los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal; a quien cumplido las formalidades de ley, se acogió y se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en armonía con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por otra parte, considera este Tribunal Colegiado que la jueza de control en relación a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS, JIMÉNEZ JIMÉNEZ; luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, en particular el acta de investigación penal, de fecha 17 de diciembre de 2016, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la aprehensión de los encausados; así como del acta de Imposición de Derechos de los ciudadanos, del acta de inspección técnica del sitio e informes médicos legal practicados a los imputados de autos, que no surgieron para esa juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, fundados y racionales elementos de juicio para estimar acreditado la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, citando el contenido del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Estimó la jueza de la recurrida que en este caso, si bien es cierto que incurre en el referido tipo penal, quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente será penado por la Ley, no es menos cierto que en el acta policial se dejó constancia que los mencionados imputados fueron hallados dentro de una habitación donde se hallaba un arma de fuego, no es menos cierto que los mismos son ordeñadores de la finca y pues no tenían conocimiento de la existencia de dicha arma de fuego; por lo que consideró que lo procedente era desestimar dicho delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS, JIMÉNEZ JIMÉNEZ; al igual que ordenar su inmediata libertad, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, que observa este Tribunal de Alzada, que la jueza de control cuando analizó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en el deber de analizar si el hecho imputado era punible, si era perseguible de oficio, si no estaba evidentemente prescrito y si merecía pena privativa de la libertad, considerando esta Sala que el análisis que hizo la instancia en cuanto a las circunstancias por las cuales resultaron aprendidos los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ; quienes eran ordeñadores en la Finca a la cual ingresó el imputado JORGE LUIS MORENO PÉREZ, portando un arma de fuego, tipo escopeta, a quien aprehendieron con la misma, pero en la habitación donde ingresó el imputado JORGE LUIS MORENO PÉREZ, se encontraban los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ; a quienes no se les incautó arma de fuego alguna, sólo que al inspeccionar el área o habitación, los funcionarios actuantes hallaron otra arma de fuego, pero de fabricación casera, identificada en actas; lo que en modo alguno significa injerencia alguna por parte de la jueza de la recurrida en el acto de imputación formal que realizó el Ministerio Público, ya que el juez o jueza de control está facultada para adecuar luego de escuchar la imputación fiscal, con los elementos de convicción que le presenta y de acuerdo a las circunstancias del caso, los hechos en el derecho, porque precisamente esa es una de sus facultades “controlar” la imputación fiscal, como parte de garantizar el debido proceso en sentido amplio, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Sala que en este caso, el Ministerio Público ha confundido imputación fiscal con control judicial en cuanto a la calificación jurídica que puede ser examinada por el juez o jueza de control, porque no es lo mismo, ya que el Ministerio Público en los delitos de acción pública puede imputar de acuerdo a los hechos que obtenga en esa etapa inicial de la investigación, pero el tribunal de control puede y está facultado para examinar esa calificación jurídica y adecuarla jurídicamente dentro del tipo penal que considere procede, o más aún, puede como en este caso, desestimar dicho delito por considerar que de acuerdo a los hechos de ese caso en particular, la persona o personas imputadas no están incursas en la comisión de un hecho punible alguno.
Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
En ese sentido, consideran estos juzgadores pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
De este modo, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establecida principalmente para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores.
Del artículo ut supra descrito se puede observar que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo posea o tenga bajo su dominio, en un lugar de terminado, un arma de fuego, siendo claramente verificado con el acta de investigación penal, de fecha 17.12.16, y tal y como lo dejó plasmado la recurrida, de la cual se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS MORENO PÉREZ, fue el sujeto sorprendido con un arma de fuego, siendo observado por los funcionaros actuantes en plena posesión de la misma, mientras que la segunda y última arma de fuego localizada en una de las habitaciones de la Finca donde laboran como ordeñadores (según la recurrida) los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ; no se les incautó a ninguno de éstos ciudadanos ni hubo la presunción de la relación causal que pudiera ser propiedad de alguno de ellos o que todos la poseían de manera ilegal, ya que estaba en la Finca donde laboraban, por lo que esta Sala comparte los argumentos de la jueza de control para desestimar el delito que les fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados.
De lo anterior se observa, que efectivamente los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO JÍMENEZ PALACIN, HERIBERTO PATIÑO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, su conducta el día de los hechos que produjeron su aprehensión no configuran un hecho punible, ni existen elementos de convicción para presumir que poseían o tenían bajo su dominio un arma de fuego, siendo esta la conducta requerida por el tipo penal, ya que la primer arma de fuego (MARCA RUSTLESSK, CALIBRE 28, SERIAL 20014) ni siquiera se encontraba en la habitación, sino que se estaba siendo detentada por el ciudadano JORGE LUIS MORENO PÉRZ, mientras que la segunda arma de fuego (arma de fuego de fabricación casera marca RUGER, CALIBRE 16, SIN SERIAL VISIBLE Y CINCO CAPSULAS, CUATRO EN ESTADO ORIGINAL Y UNA PERCUTIDA) fue hallada en la Finca, no en poder de los ciudadanos CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ PALACIN, HERIBERTO PATINO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ; y los mismos laboran en dicha Finca como ordeñadores, como lo estableció la jueza de control, tal como lo señala el acta de investigación penal de fecha 17.12.16, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Carlos del Zulia, por lo que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observa un hecho punible que haya generado la conducta de dichos ciudadanos, ni mucho menos suficientes elementos de convicción que hagan presumir a los ciudadanos antes mencionados, incursos en el delito imputado por el Ministerio Público, que pueda acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, de acuerdo a la recurrida, que ni la conducta desplegada por las circunstancias de este caso, ni los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO JÍMENEZ PALACIN, HERIBERTO PATIÑO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, poseían o tenían bajo su dominio un arma de fuego, ya que fue el ciudadano JORGE LUIS MORENO PEREZ, el cual llamó la atención de los funcionarios actuantes y dio lugar a la persecución que terminara en una de las habitaciones de la vivienda ubicada en el Sector Mata de Coco, Carretera principal, vía al chivo, Finca la Providencia, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
Por lo tanto, debe insistir esta Sala en aclararle al Ministerio Público, en razón de su petitorio, referido a la validez del acto de imputación fiscal, manifestando su intención de discriminar o separar el acto de imputación fiscal y la desestimación del delito en el acto de audiencia de presentación, advirtiendo esto último como una injerencia del órgano judicial que, si bien el acto formal de imputación, es una actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, el propósito de la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Control, corresponde al debate sobre la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público, no obstante, en circunstancias como las del presente caso, la imputación se efectúa en el mismo acto de presentación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga”.. (Sentencia No.207, de fecha 09.04.10)
Sin embargo, dicha imputación es sometida al control judicial, por cuanto se debe analizar para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, específicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, que establece la necesidad de la existencia de un hecho punible, el cual según señaló la instancia no se verifica de los elementos traídos por el Ministerio Público. En ese mismo orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“El acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, contra esa persona.
La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación
En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.” (Sentencia No. 117, de fecha 29.03.11). Destacado original.
En tal sentido, sin ánimos de relevar la importancia del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, como un acto propio de quien ejerce la acción penal, no es menos cierto que las circunstancias del caso particular, corresponden a una aprehensión en flagrancia, donde se supuso la suficiencia de elementos de convicción por parte del Ministerio Público, solicitando las medidas correspondientes y el trámite del procedimiento de delitos menos graves.
Siendo ello así, en el acto de presentación de imputados, se expone al juez las circunstancias del hecho, los elementos de convicción que fundan la imputación fiscal y el peligro de fuga y/o obstaculización del aprehendido para que dicte la decisión que corresponda, pues éste en uso de sus facultades de control y nomofilaxis del proceso penal, puede apartarse de la solicitud fiscal, en ejercicio del control judicial que le compete como director del proceso. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a las facultades del Juez de Control, lo siguiente:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09).
Por lo tanto, entendiéndose que la imputación formal según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es:”…atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público..” (Sentencia No. 744, 18.12.07), sin embargo, “…la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, …” (Sentencia No. 1381, del 30.10.09. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); Igualmente ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 113 de fecha 25-02-11,” …El primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud de privación de libertad del imputado que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, o bien su libertad plena….” por lo tanto, el órgano judicial no puede considerar la existencia de un delito sin elementos que así lo configuren, ni mucho menos atribuirlo a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO JÍMENEZ PALACIN, HERIBERTO PATIÑO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, razón por la cual no le asiste la razón al Ministerio Público.
Ello en consecuencia de que, inexorablemente debe existir un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, lo cual se puede verificar a través de elementos de convicción que permitan verificar que en sí, el mismo se cometió o se esta cometiendo, aunado a lo cual también deben concurrir elementos que permitan presumir la participación o posible responsabilidad del aprehendido, para así poder permitir que a través de la imputación se atribuya a un sujeto el hecho punible, pues sin la preexistencia de un hecho penal, no cabe la posibilidad de atribuir a una persona la comisión de una conducta que no es punible o que no se cometió, razón por la cual, considera este tribunal Colegiado que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza de instancia ejerció el control judicial que le corresponde de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la verificación de los requisitos del artículo 236 eiusdem. ASÍ SE DECIDE-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio, y JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ, con el carácter de Fiscal Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. No. 1601-16, de fecha 18 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se desestimó el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la libertad inmediata de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO JÍMENEZ PALACIN, HERIBERTO PATIÑO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal provisorio, y JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ, con el carácter de Fiscal Interino adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1601-16, de fecha 18 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se desestimó el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la libertad inmediata de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO JÍMENEZ PALACIN, HERIBERTO PATIÑO ROMERO, ADRIÁN JOSÉ ELIZ CASTILLO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, NUEVE (9) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.063 -17 de la causa No. VP03-R-2017-000103.
ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA