REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000005 Decisión No. 060-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Encargada Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, contra la decisión Nro. 2158-16, dictada en fecha 21.12.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del ciudadano de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMANA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ATAMAICA BRAVO; y acordó proseguir la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27.01.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 30.01.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Encargada Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

Inició su apelación la Abogada indicando que: “Ocurro de conformidad con el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia , contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mis (sic) defendido en forma globalizada es participe (sic) o autor principal del delito indicado anteriormente, lo cual le causa un gravamen irreparable a mi representado, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales.”

Asimismo, adujo que: “Así las cosas, considera prudente esta Defensa indicar que mi defendido está amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, donde la libertad es la regla y la privación es la medida más extrema y debe ser aplicada de manera excepcional, y siempre y cuando la medida menos gravosa sea insuficiente; pues no debemos tomar como único parámetro para la imposición de la medida de privación, la posible pena a imponer, sino analizar detalladamente los otros elementos, así ha sido sostenido en reiteradas decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/04 N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción.” (Resaltado de la Sala).

Continuó explicando que: “De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.”

Determinó quién apela que: “El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", señala lo siguiente: (…) Omissis (…) El juzgado debe examinar la jurisprudencia escrita en la sentencia N° 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente: (...) Omissis (…) Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: (...) Omissis…”

Asimismo, expuso que: “De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo (sic). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En ese mismo orden, explicó que: “Se observa que el tribunal no estimo (sic) las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que: (...) Omissis (…) Por otra parte, el tribunal no valoró lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-(Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente: (...) Omissis (…) Mientras que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece: (…) Omissis ...”

Insistió la Recurrente que: “No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.”

Esgrimió la Defensa Técnica que: “Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mis (sic) defendidos (sic), referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis (sic) defendidos (sic), bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”

Seguidamente, la apelante promovió las siguientes pruebas: “Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas. (…) Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ADRIANA CECILIA CABRERA ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en su condición de Fiscal 20° del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación incoado bajo los siguientes fundamentos:

Inició su contestación la Vindicta Pública indicando que: “…En relación a estos particulares, es significativo resaltar en primer lugar que los Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue identificado como la persona que tenía en su poder un arma blanca, la cual fue utilizada para despojar la víctima de sus pertenencias, siendo esto constatado por los funcionarios actuantes, asimismo dichos funcionarlos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, realizaron las primeras labores de investigación.”

Continuó explicando que: “Por lo tanto, se observa claramente que existen actuaciones que reflejan la participación de; imputado en los hechos que se investigan., (sic) las cuales fueron valoradas por la jueza de Control a través de todos y cada uno de los elementos presentados por los Representantes Fiscales de la Sala de Flagrancia, para estimar como la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso, la Imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que se desprende que efectivamente la juzgadora analizó y motivó, en virtud de tales elementos, la imposición de la medida acordada, no existiendo vicios de inmotivación en la decisión recurrida.”

Determinaron quienes contestan que: “El representante jurisdiccional de primera instancia procedió a evaluar exegéticamente tales elementos presentados e indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con el hecho punible imputado, tomando en consideración que el imputado de autos infringió un tipo penal que violenta la norma establecida en la ley penal pues el delito se constituye por una violación de la norma penal, su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal.”

Asimismo, expusieron que: “Asimismo se evidencias de las actas procesales que fueron examinadas por el juez a quo que ciertamente existen suficientes elementos de convicción que al ser adminiculados con el acta policial, confirman la decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 238 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afecta ¡as bases de la convivencia, resultando indispensable en el estado actual de cosas la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimientos u otros derechos de los imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además con la nota de la proporcionalidad, por tanto se encuentran en las actas elementos suficientes para el decreto de la medida cautelar acordada.”

En ese mismo orden, explicaron que: “Dicha medida de coerción personal, guarda relación con los hechos punibles que se atribuyen al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión "y con la sanción que correspondería al mismo, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Tal como lo apunta la autora Velez Mariconde …Omissis…”

Prosiguieron los Fiscales señalando que: “En en (sic) cuanto a los requisitos exigidos en el art. 236 Código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, es decir, el delito cometido en perjuicio de la ciudadana ATAMAICA BRAVO, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público recabar el resto de los elementos a fin de demostrar la verdad de los acontecimientos; así mismo (sic) nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarlos razonables que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuidos al imputado de autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta del mismo a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo siempre con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. En ese sentido, ha sido precisamente la Jurisprudencia nacional la que ha fijado criterio reiterado en esta materia, por lo que esta de más aclarar esta situación.”

Esgrimieron igualmente que: “Como corolario de lo anterior, es menester destacar que los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas, autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad: precisa la Representación Fiscal, y es criterio reiterado de la jurisprudencia-nacional el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad ni el derecho a la presunción de Inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.”

Reiteraron los representantes fiscales que: “Sobre lo mencionado, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006…Omissis… (…) Así las cosas, es necesario indicar que, si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal la libertad constituye la regla no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso- de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso” existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión N° 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó …Omissis…”

Alegó el Ministerio Público que: “En el caso bajo examen, donde el delito que se le imputa al ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO excede de los tres años que señala la norma legal resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos, precisamente de allí que exista libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, pudiendo en consecuencia ésta consistir en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal que le prohiba (sic) en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.”

Asimismo, adujo que: “La Jurisprudencia Venezolana ha señalado en reiteradas oportunidades que, en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón a que la pena en su límite superior no es menor a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad.”

Igualmente apuntaron los Fiscales del Ministerio Público que: “A los fines de reforzar lo anteriormente señalado, hacemos referencia a la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla mediante decisión N':" 317 de fecha 03.08.2009, en la que precisó lo siguiente: …Omissis… (…) En el caso de autos consideran quienes suscriben que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal que le ha sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

Continuaron manifestando que: “Estos representantes fiscales, consideran entonces pertinente destacar el contenido de las siguientes disposiciones: (…) El Artículo 44 de la Carta Magna dispone: …Omissis… (…) Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229, con referencia al estado de libertad, señala que: …Omissis… (…) El artículo 9 del mencionado texto legal objetivo afirma el principio de libertad en los siguientes términos: …Omissis… (...) Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio de salvaguarda de la libertad corno regía, aun mediando un proceso penal lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual. El Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". (Artículo 49, numeral 2).”

Igualmente, recalcaron que: “Norma Constitucional que está vinculada con lo dispuesto de manera precisa en el Código Orgánico Procesal Penal al señalar en su artículo 8 que: …Omissis… (...) En este orden de ideas, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano"', pág 77, cita a CAFFERATA ÑORES, quien establece que:…Omissis… (…) Es por ello que se considera ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del ciudadano imputado FRANK LUIS DELGADO DELGADO, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente (sic): (...)Omissis…”

Precisó el Ministerio Público: “Al concatenar la sentencia recurrida con lo contemplado en el mencionado artículo, se observa que la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estada Zulla que decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, fue ajustada a derecho que cumple con los requisitos a que se contrae el mismo, tales como: 1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad, que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es presuntamente autor o partícipe en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señaló como elementos de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra del hoy imputado, 3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer que hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.”

De igual forma, apuntó que: “Si bien es cierto en la Ley adjetiva penal se exige el arraigo en el país, no es menos cierto que dicha norma también advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de diez (10) a diecisiete (17) años, la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, es por ello que el Ministerio Público solicitó y el Tribunal otorgó al momento de la presentación del imputado la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente, es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido está latente razonablemente la posibilidad de que exista el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente: (...)Omissis…”

Seguidamente, argumentaron los Representantes del Ministerio Público que: “Es por ello que la juez a quo observó que la medida de privación judicial preventiva de libertad no luce desproporcionada al hecho que se ventila por lo aquí ya expuesto, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el cielito Imputado que es de mayor entidad, toda vez que al acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Atendiendo además al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.”

De esta manera, explanaron que: “En este sentido, afirma el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su libro; La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano" lo siguiente: (…) Omissis (…) De igual forma; la Sala Constitucional ha ratificado en numerosos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control confirmando así el criterio establecido en su sentencia N° 114 del 6 de febrero de 2001 (caso Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco) en el cual dejó sentado lo siguiente: (…) Omissis…”
Sostuvo la Vindicta Pública que: “Por otro lado, tenemos que en el fallo recurrido si existe motivación de la decisión recurrida, en virtud que efectivamente la Juzgadora A quo motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, a este respecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. se dejó establecido que: ..Omissis... (…) Criterio que ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, tal como se evidencia de la sentencia N° 499, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del ya citado Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado que: (…) Omissis…”

En este sentido, afirmó que: “Del criterio acogido por nuestro mas (sic) alto tribunal se puede observar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo; tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, asi (sic) como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, siendo por lo tanto procedente en derecho mantener la Medida Cautelar de Privación de la Libertad del ciudadano imputado FRANK LUIS DELGADO DELGADO,”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “Por todo lo antes expuesto, y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicitamos declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada UZ DÁÑELA LÓPEZ. PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda actuando con el carácter de Defensora del imputado FRANK LUIS DELGADO DELGADO, contra la decisión dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día 21 de diciembre de 2016, decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 2158-16, dictada en fecha 21.12.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que su defendido está amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenido en los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal, donde la libertad es la regla y la privación es la medida más extrema que debe ser aplicada de manera excepcional, por lo que no se debe tomar en cuenta como único parámetro para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad la posible pena a imponer, sin antes analizar detalladamente los otros elementos, más aún cuando en el presente caso no hay delitos que perseguir ni suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido; razón por la cual la Defensa considera que la aplicación de la medida decretada resulta injusta y desproporcionada en relación a los hechos acontecidos.

Seguidamente, la apelante señala que el a quo dictó una decisión inmotivada que violenta los derechos y garantías de su defendido, relativo al derecho a la defensa, igualdad de las partes, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, debido proceso y tutela judicial efectiva; por lo que solicita así sea declarado y se restituya la libertad de su patrocinado decretando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, adujo el apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no refiere las razones por las cuales no le asiste la razón a esa defensa, considerando que la a quo no revisó de forma detallada que elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público para acreditar la participación de su defendido en el hecho imputado, careciendo la recurrida de tal información.

Atendiendo los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno señalar que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado FRANK LUIS DELGADO DELGADO, al determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la recurrida viola el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que a su parecer no se debe tomar en cuenta como único parámetro para la imposición de la medida de coerción personal, la posible pena a imponer, sin antes analizar detalladamente los otros elementos, razón por la cual la Defensa considera que la aplicación de la medida decretada resulta injusta y desproporcionada en relación a los hechos acontecidos, y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nro. 2158-16, dictada en fecha 21.12.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMANA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ATAMAICA BRAVO:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de el (sic) ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma ciara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de el (sic) ciudadano FRANK LUÍS DELGADO DELGADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ATAMAICA BRAVO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico (sic), vale decir de el ciudadano FRANK LUÍS DELGADO DELGADO es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una' valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la-imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración iodos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido ¡as actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARCADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codicio Penal en concordancia con el articulo 455 eiusdem. cometido en perjuicio de la ciudadana ATAMAICA BRAVO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que el hoy imputado FRANK LUÍS DELGADO DELGADO, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento De Segunda Urbana Primera Compañía, Punto De Atención Al Ciudadano El Muro; 2,- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento De Segunda Urbana Primera Compañía, Punto De Atención Al Ciudadano El Muro. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento De Segunda Urbana Primera Compañía, Punto De Atención Al Ciudadano El Muro. 4.- FICHA DE DATOS FILIATORIOS de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento De Segunda Urbana Primera Compañía, Punto De Atención Al Ciudadano El Muro. 5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento De Segunda Urbana Primera Compañía, Punto De Atención Al Ciudadano El Muro. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento De Segunda Urbana Primera Compañía, Punto De Atención Al Ciudadano El Muro. 7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a fa Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento De Segunda Urbana Primera Compañía, Punto De Atención Al Ciudadano El Muro; 8,- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N* 11, Destacamento De Segunda Urbana Primera Compañía, Punto De Atención Al Ciudadano El Muro, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o-partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a ia presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberío hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, ¡a Representación Fiscal-aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR- lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionaiidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 23.455.403. por la presunta comisión de los delitos de Coautor del delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA &IOPALÍDAD DE IMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal_ en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ATAMAICA BRAVO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Finalmente tomando en cuenta las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Zulia, así como la presidencia de este circuito judicial penal en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones , por lo que los mencionados imputados quedaran recluidos en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento De Segunda Urbana Primera Compañía, Punto De Atención Al Ciudadano El Muro a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-”

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto el imputado fue aprehendido en flagrancia a momentos de haberse cometido el delito, así como también que concurrían cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado FRANK LUIS DELGADO DELGADO, por cuanto a criterio de la a quo la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, a los fines de asegurar las finalidades y resultas del proceso.

En tal sentido, esta Alzada considera pertinente señalar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia –, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla –.

Ahora bien, esta Alzada observa que la misma verificó la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMANA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ATAMAICA BRAVO; indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia a momentos de haberse llevado a cabo el delito, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, señala la Jueza de Control que el proceso se encuentra en fase incipiente, donde además, la calificación jurídica es provisional y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales y fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segunda Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segunda Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro.

3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segunda Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro.

4. FICHA DE DATOS FILIATORIOS de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segunda Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro.

5. ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segunda Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segunda Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro.

7. RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segunda Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20 de Diciembre del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segunda Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en este caso estableció como elementos de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, la FICHA DE DATOS FILIATORIOS de fecha 20-12-2016, el ACTA DE DENUNCIA de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, la RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control admitió en su totalidad, debido a la fase incipiente de este proceso, considerando que le corresponde al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, además, determinó que existe la sospecha de que el imputado de autos podría obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público; aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensa pública del imputado FRANK LUIS DELGADO DELGADO, referida a que le sea restituida la libertad a su defendido o en su defecto le sea otorgada una medida menos gravosa al mismo, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización de la verdad y el daño causado, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regula es el delito de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMANA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ATAMAICA BRAVO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra la integridad física y patrimonial de las personas.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control analizó la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala la recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ni la afirmación de la libertad, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha violentado los derechos y garantías de su defendido al imponer una medida de coerción personal de tal magnitud por cuanto en el presente caso, a su parecer, no hay delitos que perseguir; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido, en razón de los señalamientos que realizara un grupo de personas que se encontraban en la vía a los funcionarios castrenses, estando entre ellas la víctima quien expuso que un sujeto la había despojado a ella y a su hija de sus pertenencias, amenazándolas de muerte con un cuchillo, señalando por dónde había huido el sujeto, procediendo los funcionarios a buscar al mismo para efectuar su detención, logrando avistar a un sujeto que al percatarse de la comisión de la Guardia, intentó huir y esconderse entre la vegetación del lugar, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y procediendo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron la inspección corporal al sujeto y a quien le lograron incautar un arma blanca tipo cuchillo y una cartera tipo monedero dentro del cual se encontraba la cantidad de cinco mil setecientos bolívares en efectivo, por lo que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segunda Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro, procedieron a realizar su detención y leerle sus derechos, trasladándolo hasta la sede del destacamento donde la víctima lo señaló como el autor del delito en su contra.

En razón de los hechos previamente descritos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa y en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo el apelante que la recurrida se encuentra inmotivada, y en relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no se pronunció sobre lo alegado por las partes ni fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de investigación penal de fecha 20 de diciembre de 2016, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento de Segunda Urbana Primera Compañía, Punto de Atención al Ciudadano El Muro.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 20 de diciembre de 2016, presentándolos ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 21 de diciembre de 2016 a las doce horas de la tarde (10:40 p.m.), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado un Defensor Público, igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja verifica que el imputado FRANK LUIS DELGADO DELGADO, no realizó declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Encargada Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 2158-16, dictada en fecha 21.12.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del ciudadano de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMANA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ATAMAICA BRAVO; y acordó proseguir la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Encargada Penal Ordinario en Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano FRANK LUIS DELGADO DELGADO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 2158-16, dictada en fecha 21.12.2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del ciudadano de ROBO AGRAVADO BAJO LA MODALIDAD DE MANO ARMANA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ATAMAICA BRAVO; y acordó proseguir la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Texto Adjetivo Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 060-17 de la causa No. VP03-R-2017-000005.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
EVR/VAB/MAG/mjcl.-
VP03-R-2017-000005