REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2016-001627
DECISIÓN: Nº 062-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 10.426.768, asistido por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.91.370, en contra de la decisión No. 1286-16, de fecha 06 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal (Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal), a favor de los imputados JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA y LISAIN COROMOTO SUÁREZ, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MORILLO, y al ciudadano EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acordó la tramitación del asunto bajo el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27.01.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha 30 de Enero de 2017. No obstante, en fecha 06 de febrero de 2017, la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, inició el disfrute de sus vacaciones legales, siendo designado como suplente el Abogado MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien se abocó del conocimiento de la presente causa y por consiguiente suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA VÍCTIMA RECURRENTE
El ciudadano CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 10.426.768, asistido por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.91.370, presentó escrito recursivo, contra la decisión No. 1286-16, de fecha 06 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…que en fecha 06 de Diciembre de 2016, fueron presentados los imputados JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA, LISAIN COROMOTO SUAREZ, por ante el Juzgado Noveno en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y fue decretado en su contra las medidas cautelares prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de haber solicitado la Fiscalía de Flagrancia, de manera muy acertada, la medida cautelar prevista en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, los imputados JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA, LISAIN COROMOTO SUAREZ, ya identificados en autos, son parejas y fungen como Conserjes del Edificio Torre Molino, 75-31, tal y como se evidencia de la información apodada por ellos mismos en la Audiencia de Presentación si Tribunal de la Causa..”.
En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…decimos que la medida cautelar decretada por el Juez Noveno en Funciones Control, no procedía su decreto y la misma fue otorgada de manera desacertada, por cuanto,-los imputados de autos, como Conserje que es JESÚS PÉREZ, y su cónyuge LISAI SUAREZ, viven en el mismo en el mismo Edificio lo Torre Molino, Nº 75-31, donde yo habito junto a mí familia en el Piso Nº 1, Apartamento 1, y al ser yo la víctima en el presente caso, a los imputados de autos debe imponérsele, la medida cautelar prevista en los numerales 3 y 5, como lo sería, la prohibición de acercárseme a mí y a mis familiares como víctima que soy, y por vía de consecuencia, la salida del Edificio Torre Molino 1, ya que los mismos al vivir en el mismo Edificio donde yo vivo junto a mí familia, podría ejercer actos intimidatorios y amenazas contra mí persona y mí grupo familiar, por retaliación, en virtud de haberlo denunciado por el delito por el cual se es juzga, ya que a ambos imputados, se le consiguieron evidencias de interés criminalísticos relacionados con objetos que fueron robados de mi Apartamento, tales como: Una Cadena de Plata, la cual se la obsequié a mí esposa Cinthia Evelin de Rodriguez y varios rubros de medicamentos, de los cuales expendo en dos (02) Farmacias que tengo las cuales tienen como denominación social Farmacia Farma Descuento, ubicadas en una de ellas en la Avenida 19G del Barrio Los Andes, Sector Los Estanques, y la otra en la Avenida 100 (Sabaneta) Edificio Tía Lela, Local 1 y 2, y dichos objetos robados les fueron incautados en poder de los imputados y en el Apartamento que sirve como la Conserjería, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa..”.
Igualmente afirmó el apelante que: “…si los imputados de autos, no pueden cambiar de Residencia, y por ende, continúan viviendo en el mismo Edificio Torre Molino, Nº 75-31, se correría el riesgo de que los mismos puedan influir en los testigos que oportunamente presentaré en la etapa de investigación, en mí persona como víctima ó en mi grupo familiar, y de esta forma habría un peligro de obstaculización para averiguar la verdad del presente caso, que es el fin último del proceso penal y el cual consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así las cosas, promovió como prueba que: “…1) Acta Constitutiva de las Farmacias Farma Descuento…”.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando que: “…solicitamos de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva ANULAR, la Decisión Nº 1286, fecha 06 de Diciembre de 2016, emanado del Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se sirva ordenar al referido Juzgado, que decrete el otorgamiento de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados Jesús Pérez Laviera y Lisai Suárez…”. (Destacado de la víctima).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente las profesionales del derecho los abogados NELLY ROMERO y ARGENIS GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogagdo bajo los Nos.35.545 y 207.175, Defensores de los imputados JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA, EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MÚÑOZ y LISAIN COROMOTO SUÁREZ, estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el Artículo 441 ejusdem, proceden a dar contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Señala la Defensa Privada que: “…En relación al planteamiento esgrimido por la parte recurrente, en el escrito recursivo, donde se limita a cuestionar la decisión establecida por el Juzgado Noveno Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad a los establecida al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, otorgada a favor de nuestro patrocinado, up-supra, identificados por la Comisión del Delito de Aprovechamiento de las cosas provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el contenido del artículo 470 de la norma sustantiva penal Patria, en perjuicio del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ MORILLO, victima en la presente causa y plenamente identificado en las actas y autos, que conforman la misma.…”.
Conforme a lo anterior, mencionan que: “…es evidente que la parte recurrente, incurrió en una desconcertación y desconocimiento jurídico procesal al tratar de limitar las funciones competenciales de control judiciales autónomas que le permiten al jurisdiscente según su análisis y razonamiento lógico del mejor criterio; Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales, establecidas en nuestra norma adjetiva y las leyes, siendo que el Juez a-quo, en el análisis de los elementos facticos explanados en las actas policiales, consideró que de dicho análisis se desprende que estamos en presencia, de la comisión del delito de Aprovechamiento de las cosas provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Patrio, ajustando dicho análisis al análisis dogmático del tipo jurídico objetivo, que a todas luces en nuestra legislación penal de Pleno Derecho, corresponde decretar alguna medida de las señaladas en el artículo 242 COPP…”.
En ese orden de ideas, los Defensores Privados agregan que: “...para los conocedores del derecho, he sabido que el Juez para tomar una decisión, en estas etapas tan incipientes, como es la audiencia de presentación de imputados, el mismo debe valorar todos y cada uno de los elementos de convicción que arrojan las actuaciones policiales, y de tales actuaciones policiales se evidencian, previo el análisis factico que nuestros defendidos incurrieron en un tipo penal, que en nuestra legislación, el más aplicable, es el decretado por el Juez a-quo y de donde se desprende que estamos en presencia de un delito menos grave, tal y como lo señala y lo esgrime el artículo 354 del COPP, encontrándonos entonces que la entidad del delito, es menos grave, ya que la pena a imponer en su límite máximo o mayor, no excede de ocho (8) años, y es por lo que ciudadanos Magistrados, el Juez de oficio o a Instancia de Partes, debe por imperio del articulo in-comento decretar la Medida Cautelar establecida en el tan citado artículo 242 de la norma adjetiva, y que a su gran criterio y razón lógica del derecho el mismo decretará alguna que le permita. garantizar las resultas del proceso.”
Así las cosas, afirman quienes ejercen la defensa en el presente asunto que: “…no entendemos quienes suscribimos, cómo la parte recurrente pretende atacar y anular, una decisión emanada de un tribunal que tiene carácter competencial para tal decreto en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa a la Privación Judicial de la Libertad, siendo que por Imposición e Imperio del articulo in-comento es el Juez. a quien estado da la potestad de decretar cualquier Medida Cautelar de las señaladas en el artículo 242 ejusdem, según el análisis razonado para satisfacer y analizar las resultas del proceso penal....”.
Por otra parte, alegan que: “...Vuelve a incurrir en desconocimiento de la norma jurídica procesal, la parte recurrente, el hecho de querer impugnar dicho decreto, alegando que nuestro defendido vive y trabaja en el mismo edificio donde él vive, y que nuestro patrocinado pudiera interferir de cualquier manera en los testigos que oportunamente presentará…”.
Asimismo, señala la Defensa Privada que: “…Queremos en relación a este alegato de la parte recurrente hacer el siguiente análisis para que pueda ser tomado en cuenta por tan honorables magistrados de la Cortes de Apelaciones, quienes deban conocer y decidir, y es el caso que según lo analizado en el artículo 257 constitucional, en el mismo se establece de manera clara y precisa, que el fin primordial del proceso, es garantizar a las partes y a todos los interesados que las decisiones que se tomen a los efectos de resolver los conflictos no solo están fundadas en el derecho en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en el criterio de justicia y razonabilidad. Es necesario destacar que en el caso que nos ocupa el Juez a-quo, utilizando las más sana doctrina y razonamiento de la norma adjetiva en cuanto al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asumió un criterio lógico y potestativo emanado del caudal espiritual y del pensamiento razonado del legislador en materia procesal, siendo que dicha medida, procede de pleno derecho y la cual se encuentra ajustada a los extremos del verbo rector del articulo 242 del COPP, por lo que esta defensa se opone como en efecto lo hacernos en el presente de Contestación a la pretensión, de la parte recurrente y en consecuencia se declare SIN LUGAR..”.
Concluye la Defensa Privada, solicitando que:“...1.- Se admita el presente Escrito de Contestación, en cuanto a derecho se requiere,2.-Se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la parte recurrente.3.-Se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, otorgadas por el Tribunal Noveno en Funciones de Control a favor de nuestros patrocinados…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 1286-16, de fecha 06 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal (Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal), a favor de los imputados JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA y LISAIN COROMOTO SUÁREZ, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MORILLO, y al ciudadano EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se acordó la tramitación del asunto bajo el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto plantea el recurrente, quien es víctima en la presente causa, su desacuerdo con las medidas dictadas por el Tribunal de Control, al apartarse de la solicitud del Ministerio Público, dictando a favor de los imputados JESÚS PÉREZ y LISAIN SUÁREZ, únicamente la medida prevista de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal (Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal). En consecuencia, solicita la víctima que se dicten las medidas previstas en los numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, por cuanto considera que las mismas están acorde con los hechos objeto del proceso, ya que, se trata del Conserje (y su cónyuge), del edificio en el cual reside igualmente la víctima recurrente.
Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia del recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos: En primer lugar, consideran preciso estos Jurisdicentes, citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a la letra esgrime lo siguiente:
“Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA, EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA Y LISAIN COROMOTO SUAREZ, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado a los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA Y LISAIN COROMOTO SUAREZ de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CARLOS MORILLO; y al ciudadano EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, , se le imputa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA, EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA Y LISAIN COROMOTO SUAREZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05-12-2016 en la cual los funcionarios actuantes hacen del conocimiento al imputado JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA de sus derechos y garantías, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05-12-2016 en la cual los funcionarios actuantes hacen del conocimiento al imputado EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ LAVIERA de sus derechos y garantías, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05-12-2016 en la cual los funcionarios actuantes hacen del conocimiento a la imputada LISAIN COROMOTO SUAREZ de sus derechos y garantías, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 6) DENUNCIA COMUN rendida por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ de fecha 31-10-2016, 7) INFORME PERICIAL) de fecha 31-10-2016 suscrito y practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 04-11-2016 por el ciudadano GUSTAVO ALVARADO, 9) AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 02-12-2016 rendida por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ 10) INFORME PERICIAL de fecha 02-12-2016 suscrito y practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, de fecha 05-12-2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrito y practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 13) INFORME PERICIAL de fecha 06-12-2016 suscrito y practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado a los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA Y LISAIN COROMOTO SUAREZ de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CARLOS MORILLO; y al ciudadano EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, se le imputa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta (60) días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de dar contestación a lo planteado por la defensa, este Juzgador considera que el acta policial señala lo incautado en el procedimiento y por otra parte se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensora en los términos que señala.
Ahora bien, siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado para los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.443.613, Y LISAIN COROMOTO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.855.057, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 Y 5 ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y, PARA EL CIUDADANO EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.465.813, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en tal sentido se ordena Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.443.613, Y LISAIN COROMOTO SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.855.057, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 9 del ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito imputado a los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA Y LISAIN COROMOTO SUAREZ de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CARLOS MORILLO; y al ciudadano EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, se le imputa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 242 numeral 9, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico, es por lo que dicho ciudadanos deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito imputado a los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA Y LISAIN COROMOTO SUAREZ de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CARLOS MORILLO; y al ciudadano EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, se le imputa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Se declara Ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA, EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA Y LISAIN COROMOTO SUAREZ, quienes fueron aprendidos en flagrancia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito imputado a los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA Y LISAIN COROMOTO SUAREZ de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima CARLOS MORILLO; y al ciudadano EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, se le imputa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
Conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputado de autos, debe precisarse que en fecha 05.12.16, los funcionarios actuantes, aprehendieron a los ciudadanos JESÚS PÉREZ y EDINSON ZUÑIGA, en virtud del señalamiento del denunciante hoy victima de nombre de CARLOS MORILLO, ya que, tenían en su poder algunos objetos de propiedad de la mencionada víctima, ello en razón que éste previamente informó que los ciudadanos imputados, se encontraban comercializando los mismos en el sector, es decir, en el sector Paraíso, Avenida 17 Baralt, Edificio Torre Molina, Parroquia Chiquinquirá Estado Zulia.
Ahora bien, en esa fecha, los funcionarios actuantes en compañía de la víctima, al llegar a la ubicación arriba mencionada, se encontraron con los ciudadanos JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA y LISAIN COROMOTO SUÁREZ, quienes si bien no tenían ninguna evidencia adherida a sus ropas, dentro de la residencia que funge como Conserjería, observaron: una (01) cadena con un dije de plata adherido a una piedra de swaroski, una (01) bolsa de material sintético translucido contentiva de cuatro (04) empaque de medicamentos de nombre MACRODANTINA, contentivos de treinta (30) cápsulas, tres (03) empaques de medicamentos de nombre VALPROM, contentivas de sesenta (60) cápsulas cada una, un (01) empaque de medicamentos de nombre HIDROTEN, contentiva de treinta (30) tabletas, quienes no justificaron la procedencia de dichos objetos en su mayoría farmacéuticos, pero la presunta víctima reconoció como suyas. Posteriormente, hubo otra detención de una tercera persona presuntamente involucrada en los hechos identificada como EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, no obstante, sobre la medida cautelar acordada al misma no hubo ninguna impugnación por parte de la víctima.
De modo que ante tales hechos el Ministerio Público, imputó a los ciudadanos JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA y LISAIN COROMOTO SUÁREZ, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MORILLO, y al ciudadano EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En ese sentido, el Ministerio Público solicitó las medidas previstas sen los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA y LISAIN COROMOTO SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MORILLO,.
En el caso del ciudadano EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, solicitó la medida prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo, el Tribunal en sus facultades de apartarse a la solicitud fiscal acordó a favor de todos los imputados JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA y LISAIN COROMOTO SUÁREZ, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MORILLO, y al ciudadano EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal (Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal), asimismo estableció la tramitación del asunto bajo el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a ello, se evidencia que en el caso de marras la instancia consideró el decreto de la medida cautelar sustitutiva referida, considerando que los imputados habían señalado sus direcciones de residencia y la naturaleza el procedimiento de delitos menos graves decretado en la presente causa, así como la solicitud del Ministerio Público de una medida menos gravosa, advirtiendo que se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, lo cual luce contradictorio, ya que, la Vindicta Pública solicitó medidas cautelares sustitutivas, pero diferentes para dos de los imputados mencionados (JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA y LISAIN COROMOTO SUÁREZ), lo cual no fue determinado así por la instancia, lo que evidentemente motivó la presente impugnación, .
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, como se constató anteriormente, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MORILLO, y al ciudadano EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ, al tomar en consideración, entre otros elementos de convicción: “…: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-12-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de los ciudadanos JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA, EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA Y LISAIN COROMOTO SUAREZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05-12-2016 en la cual los funcionarios actuantes hacen del conocimiento al imputado JESUS ERNESTO PEREZ LAVIERA de sus derechos y garantías, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05-12-2016 en la cual los funcionarios actuantes hacen del conocimiento al imputado EDINSON ENRIQUE ZUÑIGA MUÑOZ LAVIERA de sus derechos y garantías, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 05-12-2016 en la cual los funcionarios actuantes hacen del conocimiento a la imputada LISAIN COROMOTO SUAREZ de sus derechos y garantías, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 6) DENUNCIA COMUN rendida por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ de fecha 31-10-2016, 7) INFORME PERICIAL) de fecha 31-10-2016 suscrito y practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 04-11-2016 por el ciudadano GUSTAVO ALVARADO, 9) AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 02-12-2016 rendida por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ 10) INFORME PERICIAL de fecha 02-12-2016 suscrito y practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, de fecha 05-12-2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrito y practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, 13) INFORME PERICIAL de fecha 06-12-2016 suscrito y practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo..”; sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.
Por corolario de estas premisas, dadas las circunstancias de este caso en particular, estos jurisdicentes consideran que la denuncia de la víctima (CARLOS MORILLO) tiene cierto asidero, en ocasión que dos de las personas imputadas JESÚS ERNESTO PÉREZ y LISAIN COROMOTO SUÁREZ, residen en el mismo edificio (Torre Molina 1), ya que estos últimos son el Conserje y su cónyuge, y no puede este tribunal Colegiado dejar aun lado la protección que brinda nuestro sistema penal a las victimas, a través de los medios y mecanismos permitidos por la Ley, ante el peligro inminente de una probable obstaculización que impida culminar el proceso, en el caso concreto se materializa tal inminente peligro en virtud que los imputados residen en el mismo edificio, situación que señalo el Ministerio Público y debió observar el A Quo en aras de resguardar la investigación y así garantizar las resultas del proceso, ya que ante esta circunstancia puede influir y conllevar a la destrucción o modificación de los posibles elementos de convicción.
Ahora bien, tanto el Ministerio Público en el acta de audiencia de presentación como la victima en su escrito de impugnación, refieren la procedencia del otorgamiento de las medidas previstas en los numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponden a: “ 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe….5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares…”.
En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, del Ministerio Público, toda vez que el Juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el caso de marras, si bien el Juez de Control, tenia la potestad de apartarse de la solicitud fiscal, en cuanto a las medidas cautelar sustitutivas a la privación de libertad idóneas en el caso particular, esta Sala acoge la denuncia de la víctima, en pro de sus derechos y de las resultas del proceso. En ese orden, observan estos jurisdicentes que si bien el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesa Penal, establece la presentación periódica de los imputados de autos, la cual en este caso, se considera acorde a las resultas del proceso, para garantizar su disponibilidad a los llamados del Tribunal, pues si bien tienen arraigo en el país, como señaló la instancia, es una de las maneras eficaces de que éstos no se sustraigan del proceso. Sin embargo, en el caso del numeral 5 de la mencionada norma, referida a ” La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”; dicha medida se presenta como un obstáculo a su derecho del trabajo, pues el ciudadano JESÚS PÉREZ, funge como conserje-vigilante del mencionado Edificio.
Por lo tanto, el numeral 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ajusta a las circunstancias del caso, pues se le prohíbe a lo imputados JESÚS ERNESTO PÉREZ y LISAIN COROMOTO SUÁREZ acercarse a un lugar determinado, en este caso, el Edificio Torre Molino 1, lo cual como se señaló anteriormente sobrepasaría las medidas que para el momento son útiles para asegurar el proceso. Considerando entonces este Tribunal Colegiado, que la prevista en el numeral 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa...”; corresponde a la medida pertinente para los hechos planteado por la víctima.
Si bien, este Tribunal Colegiado, acoge el deseo de la víctima de que se le prohíba a los mencionados imputados, acercarse a él y sus y familiares, no así la salida del Edificio donde labora como Conserje, el imputado JESÚS PÉREZ, pues esto último atentaría contra el derecho del Trabajo del imputado JESÚS PÉREZ, quien tiene una relación laboral que lo une al Condominio del Edificio Torre Molino 1, por lo que ordenar su retiro de la Conserjería, afectaría sus derechos, existiendo otras medidas idóneas y proporcionales para garantizar las resultas del presente proceso; debiendo en todo caso, los propietarios de dicho edificio, de acuerdo a sus estatutos, acordar culminar su relación laboral si así lo desean, de acuerdo a los supuestos de ley.
Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el debido proceso, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, luego de analizar las circunstancias de este caso en particular, estima que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser remplazadas por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, este Cuerpo Colegiado procede a la modificación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA y LISAIN COROMOTO SUÁREZ, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MORILLO, y otorga las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar los derechos tanto de la víctima como de los imputados, las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, por lo que el titular de la acción penal, puede continuar con su investigación, manteniéndose con tales medidas de coerción personal, asegurar la presencia de la imputada a este proceso. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 10.426.768, asistido por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.91.370, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1286-16, de fecha 06 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, En tal sentido se SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA y LISAIN COROMOTO SUÁREZ, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MORILLO, correspondientes a: 1.-La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida y/o requerido por el Tribunal y/o Ministerio Público, 2.- La prohibición de acercarse y/o mantener cualquier tipo de contacto con las víctima y familiares de ésta, de manera directa o indirecta mientras dure este proceso; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada a cada uno de los imputados de actas, en caso de incumplimiento, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad. Finalmente se acuerda, oficiar al Juzgado de instancia con el objeto de dar cabal y fiel cumplimiento a la decisión aquí decretada.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 10.426.768, asistido por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.91.370,
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1286-16, de fecha 06 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JESÚS ERNESTO PÉREZ LAVIERA y LISAIN COROMOTO SUÁREZ, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS MORILLO, correspondientes a: 1.-La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo las veces que sea requerida y/o requerido por el Tribunal y/o Ministerio Público, 2.- La prohibición de acercarse y/o mantener cualquier tipo de contacto con las víctima y familiares de ésta, de manera directa o indirecta mientras dure este proceso; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de serle revocada a cada uno de los imputados de actas, en caso de incumplimiento, conforme lo establece el artículo 248, en armonía con el artículo 237, Parágrafo segundo y 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en atención a los principios de proporcionalidad.
CUARTO: ACUERDA oficiar al Juzgado de Instancia con el objeto de dar cabal y fiel cumplimiento a la decisión aquí decretada. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los NUEVE (09) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.062-17 de la causa No. VP03-R-2016-001627.
ANDREA KATHERINE RIAÑO
LA SECRETARIA
MAG/EVR/VAB/CF