REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001654 Decisión No. 059-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nro. 1129-16 dictada en fecha 17.12.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; y acordó proseguir bajo las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo prevén el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de enero de 2017, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

Consecutivamente, en fecha 30 de enero de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, siendo reasignada la ponencia en fecha 06 de febrero de 2017 al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, en virtud de iniciarse el período vacacional otorgado a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS; por lo que el referido Juez Profesional se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 1129-16 dictada en fecha 17.12.2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició su apelación la Abogada indicando que: “Consta de actas que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciséis, fue presentado mi representado ALBERT JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL, al considerarlo autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Codigo (sic) Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carmelio Gonzalez (sic), en razón a lo anterior el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) una medida cautelar privativa de libertad para el imputado, ante lo cual esta defensa se opuso con base al siguiente razonamiento: (…) “Ciudadana Juez Décima de Control quien ejerce la defensa publica (sic) en el presente acto, lo hace de conformidad a los (sic) dispuesto en los Art. 4,7,8, y 24 de LA LEY ORGANICA (sic) DE LA DEFENSA PUBLICA (sic) y procede a indicarle a este mismo juzgado que de las actas que componen la presente causa, específicamente el acta de la denuncia realizada por la ciudadana CORNELIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ solo indica que en fecha 16-12-2016 se cometió un presunto hecho punible el cual fuera perpetrado por 02 personas jóvenes, indicando el referido ciudadano identificado como victima (sic) que fue despojado de 40mil bolivares (sic) fuertes y su carrito de peto. Ciudadana juez lo dicho por la denunciante no se corresponde en ningún momento con la revisión corporal realizada por los efectivos actuantes supuestamente de conformidad con el Art. 191 de la norma adjetiva penal. En el acta policial de la misma fecha 16-12-2016 los funcionarios indicaron: que lograron observar solo un pico de botella al momento de la detención de mí (sic) representado, en dicho procedimiento las actas que recogen el mismo, no solo hay inconsistencias materiales, sino que lo denunciado no se corresponde con lo explanado por los presuntos funcionarios actuantes, asimismo hay incongruencia en las actas de los objetos muebles y lo supuestos bienes objetos del delito que fueron reflejados en la referida acta policial, en fin ciudadana juez lo único que es cierto de todo este procedimiento es que el defendido de autos en una persona joven cuya edad esta comprendida entre 18 y 23 años y además es de tez morena, por lo que no existen fundados elementos de convicción para estimar que haya sido el la persona que ha deslumbrado con su actuar la tranquilidad y eficiencia de la salud publica del estado y menos podremos presumir y apreciar la circunstancias plasmadas en actas para razonar cualquier medida gravosa y atentatoria contra el derecho de libertad del defendido y es por ello que la defensa considera menester solicitar de conformidad con el Art. 127 ordinal 5 de la norma adjetiva penal venezolana en plena y absoluta concordancia con lo dispuesto en el Art. 242 ejusdem una medida cautelar distinta a cualquier privación preventiva que permita a todo el estamento policial del Zulia y practicar todas las diligencias de investigación destinadas a lograr la aprehensión de los auténticos y verdaderos responsables de tal hecho punible. Ciudadana juez no se puede pretender reestablecer el equilibrio social infringiendo antivalores del derecho y menoscabando garantías y derechos constitucionales como lo es el derecho a la libertad personal, solicito copia del presente acto, es todo”.” (Resaltado Original)

Continuó explicando que: “El Juez de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de la defensa con una motivación casi inexistente indicando por un lado que “…se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa de que se le otorgue una medida menos gravosa…”, Por (sic) otro lado estimo (sic) el Juez de Control “…que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, por cuanto existe peligro de fuga y peligro de obstaculización en la investigación ya que la pena a imponer excede de los diez años en su limite (sic) máximo, lo cual hace improcedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.”

Determinó quién apela que: “Se puede observar que el Tribunal de Control viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en el articulo (sic) 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con dicha resolución (…) Ya que no es una decisión que explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa”. (Subrayado Original)

Asimismo, expuso que: “La motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porque (sic) de la medida de privación de libertad, siendo que el procedimiento no fue confirmado por algunos testigos ni siquiera las personas “enardecidas”, por lo que no se puede afirmare que efectivamente despojaron a la víctima de algún objeto”.

En ese mismo orden, explicó que: “Lo que si (sic) se observa (…) es que el tribunal no cumple con las (sic) elemental función de motivar su decisión, tal como lo ha previsto el articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal que reza…Omissis…”

Insistió la Recurrente que: “Lo que quiere decir, que no siendo dicha decisión un auto de mera sustanciación en forma mas (sic) explicita (sic) debió haber indicado por que (sic) no le asiste la razón a la defensa, ya que con dicha decisión se estaba cuestionando el estado de libertad de mis defendidos que es un derecho Constitucional muy apreciado después de la vida previsto en el articulo (sic) 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Esgrimió la Defensa Técnica que: “La defensa estaba denunciando que el procedimiento se había levantado sobre supuestos falsos por no encuadrar en una realidad que se adecue (sic) verdaderamente a lo que sucedió (…) El Tribunal debió haber revisado en forma detallada que (sic) elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en el hecho, pero la decisión carece de dicha información”.

Reiteró quien apela que: “Igualmente, se tiene que el articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal esta (sic) íntimamente ligado al articulo (sic) 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece…Omissis… (…) En ese orden de ideas nuestra carta magna protege, no solo el derecho a pedir ante los órganos públicos sino de recibir una decisión con prontitud por parte de los funcionarios y correspondiente, pero demás, establece en el articulo (sic) 25 de la misma carta magna que quien menoscabe derechos garantizados en la Constitución incurrirá hasta en las distintas responsabilidades y el acto sera (sic) Nulo.”

Alegó el apelante que: “Existe una insuficiencia de los elementos de convicción que fue advertida por esta Defensa en el acto de presentación de imputado, por lo que no se llenan los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2° que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: …Omissis… (…) De esta forma los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes, para acreditar la responsabilidad penal de mis defendidos, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o partícipe (sic) en el hecho punible, simplemente porque no se le incautó a el (sic) directamente ningún objeto proveniente del delito ni se identifico (sic) a la víctima.”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “(…) en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación decrete inmediatamente la libertad a favor de mi defendido en atención al contenido del articulo 26, 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad así como (sic)”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho ADRIÁN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Inició su contestación la Vindicta Pública indicando que: “La Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ (sic), Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, en su carácter de Defensora Pública del imputado: ALBERT JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL, (…) fundamenta el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en el Artículo (sic) 439 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo que el Juez de la decisión recurrida declaró sin lugar la solicitud de la Defensa con una motivación casi inexistente, alegando igualmente que el Tribunal de Control viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en dicha decisión el órgano jurisdiccional según criterio de la Defensa Pública, no explica o justifica las razones de derecho que tuvo el tribunal para negar el pedimento de la Defensa, alegando igualmente que la motivación debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica el porqué (sic) de la medida de privación de libertad, siendo que el procedimiento no fue confirmado por algunos testigos ni siquiera de las personas enardecidas, por lo que no se puede afirmar que efectivamente despojaron a la víctima de algún objeto, alega que el Tribunal no motiva su decisión tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existe una insuficiencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible.”

Continuó explicando que: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, en el procedimiento en el cual se produjo la aprehensión del imputado; ALBERT JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL, (…) no se causó en ningún momento daño irreparable alguno, ni se afectó ninguna garantía constitucional, puesto que la aprehensión del imputado; ALBERT JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL (…) se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, establecidas en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que el mismo fue aprehendido en poder de un objeto punzo penetrante con el cual sometió a la victima (sic) de autos, ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic) (…), y despojó de la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo (Bs. 40.000,00) y de su carreta y filtro de peto (bebida alimenticia), aunado al hecho que fue señalado en el acto por la misma victima (sic) ante los funcionarlos policiales al momento de su aprehensión, lo que hace presumir seriamente que el mismo se encuentra inmerso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic), situación que claramente establece el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que se entiende por delito flagrante aquel donde al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas: instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, lo que posteriormente precalificara el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic)”.

Determinaron quienes contestan que: “Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante el Despacho de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha diecisiete (17) de Diciembre 2016 siendo debidamente presentado el imputado: ALBERT JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL (…), por la Representación del Ministerio Público ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputados.”

Asimismo, expusieron que: “Ahora bien, la Representación Fiscal en el Acto Oral de Presentación del imputado: ALBERT JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL (…), celebrado ante el Juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia solicitó en su exposición le fuera decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que, se evidencia claramente de las actas policiales acompañadas al escrito fiscal de presentación que el imputado: ALBERT JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL, (…) se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 450 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic).”

En ese mismo orden, explicaron que: “No obstante, si bien el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, declaró CON LUGAR la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es de resaltar que en el Auto (sic) mediante el cual acuerda la misma dicho Juzgado considera que los hechos desplegados por el imputado: ALBERT JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL, (…) se enmarcan en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con e! artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic), pronunciándose así con las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada (sic), como por el Ministerio Público. (…) Cabe citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, que señaló lo siguiente: (…)…Omissis…”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “Por los fundamentos expuestos, esta Representación Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, solicita respetuosamente a los Magistrados que integran la Sala que fe corresponda conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (…) que e1 mismo sea declarado SIN LUGAR, y sea CONFIRMADA la DECISIÓN del Órgano Jurisdiccional, (…) en el que le fuera decretada al imputado: ALBERT JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MONTIEL, (…) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236, 237 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 1129-16 dictada en fecha 17.12.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa arguye que en el caso de marras la decisión recurrida violentó el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que según la parte recurrente, el tribunal no explicó en su decisión los motivos por los que negó el pedimento de la defensa, alegando la defensa que la recurrida carece de motivación y que la a quo debió haber revisado en forma detallada con qué elementos de convicción contaba para acreditar la autoría o participación de su defendido en los hechos imputados; asimismo, alegó que existe una insuficiencia de elementos de convicción, con lo cual a decir de la defensa, no se llenan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando igualmente que el procedimiento no fue confirmado por testigos así como tampoco se puede afirmar que la víctima haya sido despojada de algún objeto.

En armonía con lo anterior es por lo que la Defensa Técnica solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se otorgue la libertad inmediata a su defendido, de conformidad con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada de seguidas procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Siendo aproximadamente las 07:00pm, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a POLIMARA, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los mismos, es por lo que este Tribunal decreta legitima (sic) la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos (sic) 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes. 2) ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHO. 3) Acta de denuncia de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes. 4) ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA (sic), de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos., (sic) elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima (sic) en su denuncia que establece que dos sujetos entre ellos el imputado la despojaron de sus pertenencias bajo amenazas a su vida con un arma ( pico (sic) Botella) la cual se encuentra incautada dentro e (sic) las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado 1.- ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-26.806.086, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio (sic) al ciudadano 1.- ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-26.806.086, en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica (sic) de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 19/12/2016, a las 08:00 de la mañana.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada (sic). Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado Original)

Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa que la Jueza de la causa decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL, por estimar que en el presente caso se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

El sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, esta Alzada observa que la misma verificó la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, indicando además, que el proceso se encuentra en fase incipiente, donde además, la calificación jurídica es provisional y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.

• ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.

• DENUNCIA VERBAL, de fecha 16 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.

• REGISTRO DE CAPEJA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en este caso estableció como elementos de convicción el ACTA POLICIAL, de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, el Acta de denuncia de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes; el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes; y el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y EVIDENCIA FISICA, de fecha 16-12-2016, suscrita por funcionarios actuantes, indicando que en la misma se dejó constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos; por lo que la recurrida consideró que tales elementos de convicción demostraron la preexistencia de un hecho delictivo, asimismo, que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control admitió en su totalidad, debido a la fase incipiente de este proceso, considerando que le corresponde al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal ad quem, que la instancia analizó igualmente, el contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, expresando que en este caso, se trataba de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; considerando además, la jueza de control, que en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia, donde señaló que dos sujetos, entre ellos el imputado, la despojaron de sus pertenencias bajo amenazas a su vida con un arma ( pico de botella), evidencia incautada en el presente procedimiento, hacen que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, era declarar, como en efecto lo hizo, con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, decretar en contra del imputado de actas, la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera esta Alzada que el tribunal de la recurrida no sólo estableció la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, susceptible de pena privativa de la libertad, sino también la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga, así como el criterio del peligro de fuga para este caso en particular, lo que produjo la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada; y a criterio de esta Alzada tales elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputado para presumir la participación criminal del imputado de actas en el delito imputado, y al verificarse todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron procedente la medida de coerción personal decretada; por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensa del imputado ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL, referida a que le sea restituida la libertad a su defendido o le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y es evidente que se encuentran llenos los extremos de los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia que hiciere la Defensora Pública Décimo Tercera, respecto a las actas policiales y del procedimiento donde se levantaron las mismas por no existir la concurrencia de testigo instrumental, así como también afirma la defensa que al imputado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico; estima pertinente este ad quem, para el presente caso, traer a colación el Acta Policial de fecha 16 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

“En esta misma fecha siendo las (11:50) horas de la noche, comparecieron ante este despacho los oficiales: Esteban Gutiérrez portador de la cédula de Identidad (sic) C.I.V-23.861.176, y el oficial: Alfredo Vílchez portador de la cédula de Identidad (sic) C.I.V-20.661.460, Actuando (sic) como Funcionarios (sic) Adscritos (sic) al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los artículos 03, 04 numeral 04 y 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los artículos 113 y 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación (sic) Policial (sic) "Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, de esta misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje Inteligente en la unidad radio patrullera PDMM-038, como cuadrante número 01, A la altura del sector brisas de mara (sic) cuando visualizamos unos ciudadanos haciéndonos señas con sus manos indicándonos, exactamente por el planetario habían unos ciudadanos con actitud agresiva presumiendo un objeto cortante (botella rota) de tez morena contextura delgada de 1.65 mts aproximadamente de estatura quien vestía suéter de color azul con vinotinto, short rojo, y el segundo suéter amarillo con una bermuda de color beige, inmediatamente nos dirigimos al lugar para verificar lo antes indicado, al llegar al sitio inmediatamente se lograron identificar los ciudadanos antes descrito (sic) ya que se observaba una actitud agresiva y amedrentadora con el ciudadano, los mismos al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y emprenden una veloz huida hacia distintos lugares dándole alcance a escasos metros del lugar al ya descrito como primero; procediendo a descender de la unidad radio patrullera indicándole a clara y viva voz que mostrara todos los objetos ocultos entre sus ropas y adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando en el ciudadano identificado un objeto brillante presuntamente de vidrio en su mano derecha que aparentaba o simulaba un objeto punzo cortante ( arma (sic) blanca - botella rota) por tal motivo procedimos a la aprehensión del ciudadano resguardando su integridad física no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO (sic) 127 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, procediendo inmediatamente a trasladar al ciudadano y las evidencias incautadas hasta nuestra sede policial ubicada en la avenida 3 del Uveral frente de la estación de combustible "Mari lago" una vez en nuestro Centro de Coordinación Policial, el ciudadano quedo identificado como: : (sic) Albert José González Montiel, titular de la cédula de identidad V-26.806.086. 18 años de edad, residenciado en sector brizas (sic) de mara (sic) del municipio Mara, estado Zulia, mientras que el objeto punzo cortante tipo botella, marca: coca cola (sic), SIN NINGUN (sic) TIPO DE SERIAL, DE COLOR transparente con rojo( botella (sic) de coca cola), dicho procedimiento queda bajo el resguardo según cadena de custodia C.I.E.P-CCE:0334-16, El (sic) ciudadano luego de unos minutos en nuestro comando procedimos a trasladarlo al hospital 1 san (sic) Rafael donde al llegar fue atendido por el galeno de guardia Osear Hernández Comezu 18309, anexando el informe médico, Culminada (sic) la valoración médica procedimos a retirarnos sin ninguna novedad hasta nuestro despacho, posterior los dirigimos al ( CICPC) Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para la verificación del ciudadano, fuimos atendidos por el Detective: Jenaro Díaz credencial 35150 el cual indico (sic) que el ciudadano no posee ningún tipo de antecedentes penales, se le notificó al fiscal Adrián Villalobos vía telefónica, en concordancia con la enuncia número D-IAPDMM-0608-16, la diligencia guarda relación con el acta policial, dejando todo a la Orden del Ministerio Publico (sic), es todo se leyó y conforme firma…” (Resaltado original)

De las actuaciones policiales, bajo análisis, se observó que los funcionarios actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje inteligente a la altura del sector Brisas de Mara, del municipio Mara del estado Zulia, cuando visualizaron a unos ciudadanos que les hacían señas con sus manos y quienes les indicaron que cerca del planetario habían unos sujetos con actitud agresiva con un objeto cortante (pico de botella), describiendo sus características físicas; por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar y verificaron la presencia de los dos sujetos con el arma blanca y actitud amedrentadora contra la víctima, quienes al ver a la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y huyeron en distintas direcciones, logrando capturar los funcionarios a uno de ellos e indicándole que exhibiera voluntariamente cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando en su mano derecha un objeto punzo penetrante (botella rota); en consecuencia, al estar en presencia de un delito cometido de manera flagrante, los funcionarios policiales procedieron a detener al sujeto quien quedó identificado como ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL, y a leerle sus derechos y garantías constitucionales.

De igual forma, y con relación a lo anterior, se hace necesario para esta Alzada citar lo descrito en el Acta de Denuncia Verbal rendida por la víctima CORNELIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mara, de fecha 16 de diciembre de 2016, en la cual se deja asentado lo siguiente:

“En el día de hoy viernes 16 de DICIEMBRE (sic) del 2016, siendo las 08:52 horas de la noche, comparece voluntariamente el ciudadano: CORNELIO EDUARDO GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic), portador de la cedula (sic) de identidad C.I.V-26.405.489 de 19 años de edad, venezolana, de profesión u oficio: Comerciante. Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 265 266 (sic) y 267 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia a formular la siguiente denuncia por robo en contra del ciudadano: Por identificar. Portador de la cédula de identidad: no sabe de parentesco o vínculo: ninguno En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia:
Expuso: "Resulta que el (sic) de hoy 16-12-2016 eran como las 07:00 de la noche cuando iba por la playa san remo (sic), me iba para mi casa en la ciudad de Maracaibo, cuando sale un chamo del manglar que tenía puesto un suéter del Barcelona y un short de la vino tinto (sic) me dice que le dé todo mi dinero y tenía en sus manos un pico de botella me decía que me mataría si no le daba el dinero después como le dije que eso era de mi trabajo salió otro chamo del mismo lugar tenía un suéter del Manchester y un short negro con un arma de fuego en sus manos y vi y escuche (sic) cuando la monto y me apunto (sic) diciéndome que me mataría así que le entregue (sic) todo mi dinero y hasta la carreta de peto (sic) que yo tenía que es donde trabajo, después Sali (sic) corriendo hacia el planetario que es donde está más claro y veo los dos chamos que vienen detrás de mí en una bicicleta persiguiéndome diciéndome que me matarían en eso cuando llego (sic) al planetario venía una patrulla de la policía de mara (sic) y les hago seña (sic) que ellos me perseguían y cuando ellos ven la patrulla se devuelven y pudieron agarrar a uno de los que me estaba amenazando de muerte y me acababa de quitar mi dinero, después los policías me dicen que me viniera hacia este comando, para formular esta denuncia. Es todo.
De seguidas el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera":
PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho denunciado? Contesto: el de hoy 16-12-2016 eran como las 07:00 de la noche cuando iba por la playa san remo (sic), Parroquia Ricaurte Municipio Mara"
SEGUNDA: ¿Diga usted, fue agredido por los ciudadanos que le despojaron de sus pertenencias? Contesto (sic): "no pero me amenazaron de muerte muchas veces".
TERCERA: ¿Diga usted, puede describir a los ciudadanos que le despojaron de sus pertenencias? Contesto (sic): uno de ellos tenía puesto un suéter del Barcelona y un short de la vino tinto (sic) es de tez morena es paisano (sic) con corte de cresta y una rayita en la cabeza, el otro que tenía el arma y fue quien se me llevo (sic) mi dinero un suéter (sic) del Manchester y un short negro también tenía el corte de pelo de cresta y una rayita en la cabeza de tez blanca (sic)"
CUARTA: ¿Diga usted, que (sic) objetos le fueron despojados? Contesto (sic), "me quitaron como 40 mil en efectivo que era lo que había vendido el día de hoy en peto (sic) y la carreta (sic) también con el filtro de peto (sic)"
QUINTA: ¿Diga usted, fue amenazado de muerte por parte de los ciudadanos denunciados? Contesto (sic): "si el primero que me salió que tenía puesto un suéter del Barcelona y un short de la vino tinto (sic) es de tez morena es paisano (sic) con corte de cresta y una rayita en la cabeza con un pico de botella (sic) me decía que si no le entregaba mi dinero me apuñalaría y el segundo que tenía un suéter del Manchester y un short negro (sic) que tenía un arma de fuego en sus mano y me quito (sic) mi dinero me dijo que me pegaría un tiro si no le daba mi dinero"
SEXTA: ¿Diga usted, había alguien más cerca de donde usted se encontraba? Contestó: "los vigilantes del planetario vieron que yo venía corriendo y ellos detrás de mí"
SÉPTIMA ¿Diga usted, es primera vez que le sucede esto? Contesto (sic): "si"
OCTAVA ¿Diga usted, recibió ayuda por parte de los vigilantes que dice usted que lo vieron corriéndolo (sic) por su vida? Contesto (sic): si me dijeron que entrara para el planetario, que ellos me ayudarían.
NOVENA: ¿Diga usted, de qué manera le informa lo sucedido a la unidad radio patrullera que le auxilia en el lugar? Contesto: le grite (sic) que detrás de mí venían dos personas que me querían matar en eso la patrulla sale de una vez detrás de ellos.
DÉCIMA: ¿Diga usted, ver nuevamente a los ciudadanos que lo despojaron de su dinero lo reconocerías? Contesto (sic) si (sic) a cualquiera de los dos los reconozco.
DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted Desea agregar algo más ala (sic) presente denuncia? Contestó: no es todo.”

Por consiguiente, no le asiste la razón al recurrente al manifestar que a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, aludiendo igualmente que los funcionarios llevaron a cabo el procedimiento sin contar con la presencia de testigos instrumentales, como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de esta denuncia considera este Órgano Colegiado dejar sentado lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se desprende que:

Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayado de la Sala)

De lo descrito anteriormente, tal como fue mencionado, este Tribunal Colegiado observó que el presente asunto se inició por actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, quienes dejaron constancia a través del acta de policial ut supra señalada del procedimiento llevado a cabo visto el señalamiento que hicieron unos sujetos del sector y la misma víctima, siendo aprehendido el ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL en flagrancia con un objeto punzo penetrante que fue utilizado presuntamente para amedrentar a la víctima para que bajo amenaza de muerte entregara sus objetos personales, por lo que mal puede señalar la defensa técnica que en el procedimiento no se logró incautarle ningún objeto a su defendido, por cuanto se verifica de las actas (acta policial, denuncia verbal, registro de cadena de custodia, fijaciones fotográficas) que los funcionarios recolectaron la evidencia que vincula al imputado con el hecho punible.

Por otra parte, si bien es cierto que descriptivamente en el acta de investigación penal no se deja constancia de la presencia de dos testigos civiles al momento de la aprehensión, tal y como señala el artículo ut supra mencionado, los funcionarios sí preguntaron al imputado de auto si poseía algún tipo de objeto de interés criminalístico y de igual forma los funcionarios actuantes reflejaron que su actuar se había realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que aunque no se registró específicamente la presencia de los testigos civiles, tal indicación se supone haberse realizado, todo ello en virtud de desprenderse de la norma que tal premisa debe efectuarse mas no que debe ser obligatoriamente plasmada en las actas de investigación penal, en razón de concebir los procedimientos policiales en situación de flagrancia como actos que se suscitan de forma inesperada, debiendo transcribir posteriormente el Acta Policial con los hechos que dieron origen al procedimiento, por lo que existen frases que no se dejan plasmadas taxativamente en el acta sin embargo se deja constancia de la actuación procedimental a través de la enunciación de los artículos partiendo de su contenido el proceder de los mismos. Así las cosas, en el caso de marras los funcionarios establecen en el acta de investigación penal, de fecha 16 de diciembre de 2016, que:

“(…)procediendo a descender de la unidad radio patrullera indicándole a clara y viva voz que mostrara todos los objetos ocultos entre sus ropas y adheridos a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando en el ciudadano identificado un objeto brillante presuntamente de vidrio en su mano derecha que aparentaba o simulaba un objeto punzo cortante ( arma (sic) blanca - botella rota) por tal motivo procedimos a la aprehensión del ciudadano resguardando su integridad física no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales (…)” (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, observan estos Jurisdicentes que la no mención de ningún testigo en la aprehensión del ciudadano imputado no vicia la detención realizada en contra del encausado de marras puesto que, como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permiten se tomarán las declaraciones de testigos.

En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que la víctima apuntó en su denuncia verbal la descripción física y de la vestimenta que portaba el sujeto que lo sometió, así como el arma que utilizo para amenazarlo, coincidiendo las mismas con las características fisonómicas y la ropa del imputado del presente asunto.

Por lo que en atención a las normas descritas ut supra, se considera que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encuentra ajustado a derecho, siendo que la ausencia de los testigos en el Acta Policial, no viola normativa alguna, encontrándose ajustada a derecho el actuar de los mismos.

A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de la norma invocada, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial, la cual quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente; por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara SIN LUGAR este punto de impugnación del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, adujo el apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no refiere las razones por las cuales no le asiste la razón a esa defensa, considerando que la a quo no revisó de forma detallada que elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público para acreditar la participación de su defendido en el hecho imputado, careciendo la recurrida de tal información.

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no se pronunció sobre lo alegado por las partes ni fundamento sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de policial de fecha 16 de diciembre de 2016, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 16 de diciembre de 2016, presentándolos ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 17 de diciembre de 2016 a las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándole la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado un Defensor Público, igualmente se le impone del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se deja verifica que el imputado ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL, no realizó declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los funcionarios actuantes lo notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había designado para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolo de las garantías constitucionales que le asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara SIN LUGAR la denuncia referida a la violación de derechos y garantías, así como todos los argumentos del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 1129-16 dictada en fecha 17.12.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; y acordó proseguir bajo las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo prevén el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR por la profesional del derecho MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano ALBERT JOSÉ GONZÁLEZ MONTIEL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1129-16 dictada en fecha 17.12.2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; y acordó proseguir bajo las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo prevén el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 059-17 de la causa No. VP03-R-2016-001654.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

EVR/VAB/MAG/mjcl.-
VP03-R-2016-001654